ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIÓNES DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al Joven.-adulto: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha: cuatro (04) de mayo de 1987, titular de la cédula de identidad N° 23.463.997, hijo de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MARTINEZ y YUDIS DEL CARMEN VILCHEZ, residenciado en el sector San Benito, casa N° 11, detrás del Hospital “SENEN CASTILLO REVEROL”, Municipio Santa Rita, del Estado Zulia.-
DELITO: ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSORA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA
VICTIMAS: AUDIO ARAUJO, ROSMARY ARAUJO Y OSMAIRO ARAUJO.
JUEZ: Dr. ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO.
Visto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente relacionado con el incumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 24-09-2008, por Sentencia de Admisión de Hechos emanada del Juzgado Segundo de Control sección Adolescentes, extensión Cabimas, al Joven:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) arriba identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada, en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el presente proceso al momento de dictar la presente decisión, a saber:
RECORRIDO PROCESAL:
PRIMERO: En fecha 24 de Septiembre de 2008, el joven JOSE ANTONIO MARTINEZ VILCHEZ, fue condenado en Sentencia por ADMISION DE HECHOS dictada por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a cumplir las sanciones definitivas de AMONESTACION y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo pautado en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo impuesto del cómputo correspondiente en fecha 10 de Diciembre de 2008, fecha en la cual se determinó que dicha medida de Imposición de Reglas de Conducta, tenía como fecha de culminación el día 05-11-2010. Encontrándose el mencionado joven prestando Servicio Militar para esa oportunidad, en que fue Impuesto del Computo Respectivo.
SEGUNDO: En fecha 16 de Diciembre de 2008, se emitió Resolución de REFORMULACION DE COMPUTO, bajo el N° 243-2008, en razón de la manifestación hecha por el mencionado Joven, de que ya no se encontraba prestando Servicio Militar, y estableció en la mencionada resolución como Obligación por parte del joven(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) la de Formalizar su Inscripción en un programa Socio-educativo por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Santa Rita, hasta la fecha de la culminación de la Medida, vale decir: 05/11/2010.
TERCERO: En fecha 26 de Enero de 2009, se realizó Audiencia para la Imposición de las Obligaciones establecidas en la Reformulación de Computo realizada.
CUARTO: En fecha 27/05/2009, se convoca Audiencia de Incumplimiento, haciéndose necesario diferirla por ausencia del mencionado Joven.
QUINTO: En fecha 28 de Mayo de 2009, comparece voluntariamente el mencionado Joven ante este Tribunal y expone: “Hago del conocimiento del tribunal que no había comparecido a las Audiencias, ni me había presentado, por cuanto me encontraba trabajando, así como mi hijo se encontraba enfermo, de igual modo asistí en cuatro oportunidades al Consejo de Derechos de la Rita, y me comprometo a cumplir nuevamente con las obligaciones impuestas por el Tribunal…”
SEXTO: En fecha 16 de Junio de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oficio girado por la Presidenta del Consejo de Derechos del Municipio Santa Rita, bajo el N!°043-CMDNNA-09, en donde especifica: Que ese despacho ordeno Oficiar al Programa Socio-Educativo: BRIGADA JUVENIL, ordenando la incorporación del mencionado joven en dicho programa. Asimismo realizaron diligencias relacionadas con el caso tales como: elaboración del expediente, visita domiciliaría para conocer la situación socio-económica del grupo familiar del joven y notificaciones respectivas para dicho ingreso al programa. Agrega el mencionado Oficio “…que el joven no se ha incorporado alegando que requiere trabajar y generalmente se dedica a la Pesca los días Sábados y Domingos (días de ejecución del Programa). Que se le ha orientado al respecto y a pesar de todo persiste la negativa de incorporación para cumplir con su sanción…”
El mencionado Oficio, se encuentra soportado con Copias fotostáticas referidas: a Acta levantada en fecha:23, 24 y 30 de marzo de 2009, firmadas por el sancionado; Oficio N° 025-09 dirigido por el Consejo al joven sancionado, participándole que debe presentarse en el Programa SOCIO-EDUCATIVO, BRIGADA JUVENIL, firmado por el mencionado joven en señal de recibo del mismo; Oficio N° 020-09, dirigido al Ttte. JIMENEZ, de la BRIGADA JUVENIL BOMBEROS DEL MUNICIPIO SANTA RITA, remitiéndole al joven sancionado a fin de que sea inscrito en el mencionado programa, a partir del sábado 14 de marzo de 2009.
SEPTIMO: En fecha 29 de junio de 2009, se celebra Audiencia de Incumplimiento por ante este tribunal, con la sola presencia del órgano fiscal y de la defensa especializada, por cuanto el joven-sancionado no fue localizado para ese momento. En esa oportunidad la defensa publica especializada del joven-sancionado solicito a este tribunal: se le diera una nueva oportunidad a los fines de que pudiera ser localizado e informara las razones por las cuales no estaba cumpliendo con la medida. Y en tal sentido se fijo nueva fecha para el día: 06 de julio de 2009, colisionándose al órgano policial en tal sentido.
OCTAVO: En fecha 16 de Julio de 2009, se celebra Audiencia de Incumplimiento, contando con la presencia del joven sancionado, previa citación del mismo. En esa oportunidad el joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)manifestó: “Estoy sin trabajo, y a veces es que trabajo los sábados y domingos, y me choca con los bomberos, y nada mas he asistido al programa como cinco veces, la vez pasada no vine porque no tengo dinero para venir y tengo que trabajar porque tengo un hijo…”. La Defensa Publica solicito se le diera una nueva oportunidad al mencionado joven de proseguir con el cumplimiento de la medida. El Ministerio Publico, al respecto solicito: que se ordenara el Incumplimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica que rige la materia, y en vista de que se le dio una oportunidad y no ha cumplido con algo de la sanción.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
El día miércoles, diecisiete (16) de Julio del dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), día y hora fijados previamente, tuvo lugar la Audiencia Oral y reservada de Incumplimiento de las Medidas Sancionatorias de Reglas de Conducta al Joven: (Omitido por Confidencialidad) dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal “c”, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó acta que corre inserta en el presente asunto.
Al momento de su intervención, la Defensora del adolescente sancionado, abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública 1era. Especializada, manifestó lo siguiente: “le solicito ciudadano Juez considere darle una nueva oportunidad, para que cumpla con las sanciones impuestas, comprometiéndose a cumplir…”. Es todo…”
En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste al sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorgó el derecho de palabra al Joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)anifestando éste, textualmente lo siguiente: ““Estoy sin trabajo, y a veces es que trabajo los sábados y domingos, y me choca con los bomberos, y nada mas he asistido al programa como cinco veces, la vez pasada no vine porque no tengo dinero para venir y tengo que trabajar porque tengo un hijo…”.
Finalmente, se otorga la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Ciudadano Juez, observa esta Representación Fiscal, que se le dio una oportunidad y no ha cumplido algo de la sanción, solicito al Tribunal decrete el incumplimiento de conformidad con el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dejo a la discrecionalidad del juez el tiempo de imposición de la Privación”. Es todo.
Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:
Oídos como han sido la exposición de la Defensa, de la Fiscal del Ministerio Publico, y de las partes en el presente caso, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección Adolescente, Extensión Cabimas, hace los siguientes pronunciamientos: Comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de la medida sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA, al no haber cumplido con sus objetivos, lo procedente es sustituir la misma, y en su lugar decretar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), calculados desde la presente fecha, privación de libertad que debe imponerse tomando en cuenta la edad del joven sancionado, la capacidad que tiene para responder por sus actos y cumplir con la sanción, la no-demostración de esfuerzo alguno para asumir su responsabilidad durante el lapso transcurrido, por cuanto fue advertido de las consecuencias que le traería el incumplimiento de la sanción, y finalmente, el resultado del control ejercido sobre la medida en cuestión por parte de este Despacho. Todo ello en aras de dar cumplimiento a los principios de legalidad y proporcionalidad, a los efectos de la aplicación de la sanción privativa de libertad, previstos en los artículos 529, 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que ésta debe aplicarse como última alternativa, en el presente asunto se ha determinado que el joven sancionado no tiene conciencia de su situación jurídica, ni tiene intención alguna de asumir la responsabilidad de su incumplimiento, y los deberes y obligaciones que constituyen el objetivo de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta por este órgano jurisdiccional, lo cual ha quedado demostrado con su inasistencia al Consejo Municipal de Derecho del Municipio Santa Rita y al Programa Socio-educativo en el cual fue insertado, muy a pesar de tener conocimiento de las consecuencias jurídicas como efecto del incumplimiento injustificado de las Sanciones impuestas, constituyendo estas circunstancias prueba de que el joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), no ha asumido la necesidad de participar en el cambio conductual que de él se espera, impuesta la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se dispone que la misma se cumplirá en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Juez de Ejecución es el encargado de velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la ley, esto es, lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, (artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en tal sentido, el segundo aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el órgano jurisdiccional de ejecución es quien debe ejercer el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los adolescentes, ello con el objetivo de lograr la finalidad educativa para evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, pero ello no es posible si el adolescente no asume la obligación de contribuir en su proceso educativo y con ello, en la obtención del fin propuesto, de manera tal, que teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, teniendo como tal, obligaciones que cumplir, y una de ellas, es la contenida en el literal “b” del artículo 93, de la Ley especial en comento, que establece:
Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ...b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”
Por tal razón, se ha pretendido que el adolescente se incorpore plenamente en la búsqueda de los objetivos de la fase de ejecución, planteándose a alcanzar las metas y el fin pretendido con el diseño de cada medida, si ello no puede lograrse, el Tribunal de ejecución posee un mecanismo para obtener, de una manera forzosa, el objetivo perseguido y en todo caso, el cumplimiento de la medida no privativa de libertad que ha sido impuesta, procurando por esta vía crear la conciencia en el adolescente, e internalizar el sentido de compromiso que éste, “motu propio” no asume, mecanismo que está contenido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, analizadas como han sido las exposiciones presentadas en la audiencia oral realizada, por los intervinientes en este proceso, se desprende:
PRIMERO: Que el joven sancionado tenía pleno conocimiento de la medida sancionatoria que le fuese impuesta en audiencia oral y reservada en fecha 10-12-2008, por este órgano jurisdiccional de Ejecución; acto en el cual se le explicó de manera, clara y sencilla el cumplimiento de sus obligaciones, aunado a ello se le entregó un resumen escrito de la decisión dictada a fin de su lectura constante, a lo que este manifestó haber entendido lo explicado;
SEGUNDO: Que el joven sancionado tenía pleno conocimiento de las condiciones de la medida impuesta, y de las consecuencias del incumplimiento de la misma, faltando al deber que tenía de asistir y cumplir con la sanción impuesta.
TERCERO: Que tal conocimiento se desprende del hecho de que, el mencionado joven, en reiteradas oportunidades fue llamado a este órgano jurisdiccional, a los fines de orientarlo, advertirle y recordarle las consecuencias que acarrea la falta de sus obligaciones;
CUARTO: Que lo expuesto por el joven sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)n la audiencia previa a esta decisión, no arroja un fundamento serio a este jurisdicente para justificar de manera alguna, el incumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que le fuese impuesta, por el lapso de dos (02) años, por el Juzgado 2° en función de Control de esta Sección;
QUINTO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, al observarse el incumplimiento injustificado de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por parte del joven sancionado, y en relación a la aplicación del contenido del artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien juzga considera procedente acoger la misma al considerarla ajustada a derecho; y en cuanto al lugar de Internamiento solicitado por el Ministerio Publico, considera este juzgador que estamos en presencia de un joven-sancionado que cuenta actualmente con Veintidós (22) años de edad, que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 631 de la LOPNNA, es derecho de todo adolescente privado de libertad “que se le mantenga en cualquier caso separado de los adultos condenados por la legislación penal”. Con lo cual se le está garantizando al joven sancionado por incumplimiento sus derechos consagrados en el articulo 641 de la ley especial, así como la Regla 13.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de justicia de Menores (Reglas de Beijing), que prevé dicha separación con fundamento en el hecho de que el joven adulto ya no es adolescente, sin que ello comporte vulneración de las garantías propias de la jurisdicción especializada.
SÉXTO: Que con fundamento a lo expuesto, el Joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) ha incumplido en forma injustificada, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 10-12-2008, que debía culminar el día 05-11-2010, Y ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA, al no haber cumplido con sus objetivos, lo procedente es sustituir la misma, y en su lugar decretar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) Meses, la cual tendrá como fecha de culminación el día 16 de SEPTIEMBRE de 2009, privación de libertad que debe imponerse tomando en cuenta la edad del joven sancionado, la capacidad que tiene para responder por sus actos y cumplir con la sanción, la no demostración de esfuerzo alguno para asumir su responsabilidad durante el lapso transcurrido, por cuanto fue advertido de las consecuencias que le traería el incumplimiento de la sanción EN VARIAS OPORTUNIDADES, y finalmente, el resultado del control ejercido sobre la medida en cuestión por parte de este Despacho, aunado a las informaciones aportadas por el Consejo de Derechos del Municipio Santa Rita, y el programa socio-educativo de la Brigada Juvenil del Cuerpo de Bomberos del Municipio Santa Rita. De la misma manera lo dispuesto por la LEY ORGANICA PARA EL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para el caso de Incumplimiento Injustificado de las sanciones no privativas de libertad, dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la mencionada ley:
“Artículo 628. Privación de Libertad.
...Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:...
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;...”
En aras de dar cumplimiento a los principios de legalidad y proporcionalidad, a los efectos de la aplicación de la sanción privativa de libertad, previstos en los artículos 529, 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta que ésta debe aplicarse como última alternativa, en el presente asunto se ha determinado que el joven sancionado no tiene conciencia de su situación jurídica, ni tiene intención alguna de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, que constituyen el objetivo de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, ejecutada por este órgano jurisdiccional, lo cual ha quedado demostrado en actas, y con hechos, muy a pesar de tener conocimiento de las consecuencias jurídicas como efecto del incumplimiento injustificado de sus obligaciones, constituyendo estas circunstancias prueba de que el Joven: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), no ha asumido la necesidad de participar en el cambio conductual que de él se espera. Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, impuesta la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se dispone que la misma se cumplirá en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, dada la edad del joven sancionado, quien nació en fecha 04-05-1987, designándose al Equipo Técnico de dicho centro de internamiento, para realizar el seguimiento correspondiente al sancionado de autos, durante el lapso de privación de libertad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, Y ASÍ SE DECLARA.-
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