REVISION DE LAS MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas a los jóvenes adultos (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, soltero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-20.216.776, hijo de los ciudadanos MARITZA COROMOTO CURIEL y NERIO CASTILLO, domiciliado en el Barrio “El Silencio Sur”, Carretera “P” con Avenida 42, al lado de la Estación P-4 de la Empresa PDVSA, Casa N° 09, entre ciudad Ojeda y Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha veintinueve (29) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-19.121.618, hijo de los ciudadanos DAYSY VALDERRAMA y LUIS GONZALEZ, domiciliado en el Barrio “El Silencio Sur”, Carretera “P” con Avenida 42, frente al Abastos “Santa Fe”, Casa S/N, entre ciudad Ojeda y Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSORA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA
VICTIMAS: Ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA MELERO, HENDER ALEXANDER VALBUENA VARGAS y LA COLECTIVIDAD.
JUEZ: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida a los jóvenes adultos (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), suficientemente identificados en autos, este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a la REVISION DE OFICIO de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, innecesario convocar a una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a la funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitirlo en los siguientes términos
PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil siete (2.007), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, (folios del 302 al 309 de la pieza principal), impuso a los jóvenes adultos (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD), como sanción definitiva las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una, al condenarlos como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DDE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravante contenidas en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA MELERO, HENDER ALEXANDER VALBUENA VARGAS, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, como AUTOR al joven adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que una vez, transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución por auto de fecha tres (03) de Julio del dos mil siete (2.007), (folio 313 de la pieza principal), recibido en este Jugado en fecha 10-07-2.007 (folio 316 al 317 de la pieza principal).
SEGUNDO: En fecha doce (12) de Julio del dos mil siete (2.007), actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia, procede a ejecutar las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas a los jóvenes sancionados (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD) determinándose como fecha de inicio de la misma el día TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007) y la fecha cierta de culminación el día TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), ordenándose citar a los jóvenes sancionados y a sus representantes legales para imponerlos de dicho cómputo. ( folios 320 al 325 pieza principal)
TERCERO: En fecha 10/02/2009, comparecieron voluntariamente los jóvenes: (OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD9, visto que no constaban en actas los informes evolutivos de los mencionados jóvenes y su incumplimiento al régimen de presentaciones que les fue establecido como una de sus Obligaciones. Siendo instados por este órgano judicial, a cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, en la forma que le fueron explicadas, asimismo a consignar ante este órgano judicial informe evolutivo en cuanto al cumplimiento del programa socio-educativo por ante el Consejo de Derechos del Municipio Lagunillas.
CUARTO: En Fecha 13 de abril de 2009, comparece voluntariamente por ante este organo judicial el joven:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) quién expuso: “Que venia a los fines de consignar certificados de los cursos que ha realizado hasta ahora (trasmisiones automáticas- mecánica de motores a gasolina, entonación de motores por ante el INCE, y placa de exámenes que se realizo con motivo de su enfermedad”.
QUINTO: En fecha 14 de julio de 2009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Tribunales, OFICIOS: 0033 y 0034 procedentes del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Lagunillas de este Estado Zulia, notificando en relación a los asuntos seguidos en relación a los Jóvenes:(OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD) en donde informa respectivamente: “QUE SE ENCUENTRAN INSERTADOS EN EL PROGRAMA SOCIO-EDUCATIVO QUE LLEVA A CABO EL CUERPO DE BOMBEROS DE LAGUNILLAS. CUMPLIENDO CABALMENTE CON EL HORARIO IMPUESTO NORMALMENTE”.
Este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y observada la falta de información por parte de los entes administrativos encargados de orientar a los adolescentes en el cumplimiento de las medidas impuestas, este Tribunal, atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, acuerda oficiar al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines de que se sirva Remitir INFORME-EVOLUTIVO ACERCA DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS MENCIONADOS JOVENES DEL PROGRAMA SOCIO-EDUCATIVO EN EL CUAL FUERON INSERTADOS.
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El artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:
Artículo 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En este orden de ideas, este Tribunal observa que el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, no obstante el tiempo transcurrido desde la remisión de los jóvenes sancionados, a pesar de que ha informado a este Despacho acerca del Programa Socioeducativo en el cual se encuentran insertos, no existe información que permita Avalar si éstos están cumpliendo con el mismo, lo cual trastoca las funciones atribuidas a los órganos de ejecución por cuanto es un requisito sine qua non, los Informes Evolutivos, en cuanto al cumplimiento de las medidas, y así poder determinar si las medidas impuestas están cumpliendo con el objetivo propuesto a través de ellas; sin embargo al revisar el Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, se evidencia de manera objetiva que los sancionados han cumplido a cabalidad con las presentaciones establecidas como una de la obligaciones de hacer, lo cual pone de manifiesto que acata los mandatos del Tribunal, y que se está logrando disciplinarlos, suministrándoles herramientas para una mejor forma de vida, sin embargo en cuanto a las demás responsabilidades asignadas, no se cuenta con un elemento objetivo que permita determinar su cumplimiento. Por otro lado, se puede evidenciar que en el caso del joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) el tribunal tuvo a su vista, certificados de cursos realizados por el mencionado joven por ante el INCE, que evidencian cumplimiento progresivo, actitudes de cambio, de responsabilidad de parte del mismo, por lo que es obvio que lo procedente es MANTENER las medidas en la forma en que inicialmente se estableció. Y ASI SE DECIDE.
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