Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida a la jóven- adulta: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) suficientemente identificada en autos, este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a la REVISION DE OFICIO de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, innecesario convocar a una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a la funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitirlo en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha siete (07) de Mayo del dos mil siete (2.007), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, (folios del 282 al 287 de la pieza principal), impuso a la joven adulta (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), como sanción definitiva las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una, al condenarla como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el del artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 eiusdem, por lo que una vez, transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución por auto de fecha catorce (14) de Julio del dos mil siete (2.007), (folio 299 de la pieza principal), recibido en este Jugado en fecha 10-07-2.007 (folios 302 al 303 de la pieza N° 02).
SEGUNDO: En fecha doce (12) de Julio del dos mil siete (2.007), actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia, procede a ejecutar las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas a la joven sancionada (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)eterminándose como fecha de inicio de la misma el día TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007) y la fecha cierta de culminación el día TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), ordenándose citar a la joven y a sus representantes legales para imponerlos de dicho cómputo. (Folios 306 al 310 pieza N° 02)
TERCERO: Que en fecha nueve (09) de Agosto del dos mil siete (2.007), se realizó la audiencia para imponer a la joven sancionada de la decisión dictada en fecha 12-07-07, con ocasión al cómputo realizado a las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una, para ser cumplidas en forma simultánea, y en la misma, en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA, se le impuso de las OBLIGACIONES DE HACER: 1. -Presentarse ante este Tribunal cada VEINTICINCO (25) DIAS, en el horario comprendido de las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización, por escrito, del Tribunal y 2.- Prohibición de frecuentar j personas de mala conducta, que porten armas de fuego y de reincidir en conductas transgresoras de la Ley. .
CUARTO: En fecha 06 de Abril de 2009, se presenta voluntariamente por ante este órgano judicial, la mencionada joven y expone: Que por motivo de enfermedad no había cumplido con sus presentaciones, presentando constancias médicas que así lo avalan.
QUINTO: En fecha 04 de mayo de 2009, previa citación comparece por ante este Juzgado de Ejecución, la joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) a los fines de explicar los motivos de su incumplimiento, y en tal sentido expuso en esa oportunidad “Yo estoy trabajando en un Casino de nombre BULL EYES, y solo tengo libres los lunes, ya que no estoy viviendo con mi mama, y asimismo aportó una nueva dirección”.
SEXTO: En fecha 14 de Julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Oficio N° 0032, sobre el Asunto seguido a la joven sancionada de autos, informando a este tribunal a través del mencionado oficio, que “La referida joven se encuentra inserta en el Programa socio-educativo que lleva a cabo el Cuerpo de Bomberos del Municipio Lagunillas,,,cumpliendo cabalmente con su horario establecido…”.
Este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y observada la falta de información por parte de los entes administrativos encargados de orientar a los adolescentes en el cumplimiento de las medidas impuestas, este Tribunal, atendiendo a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, acuerda oficiar al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines de que se sirva Remitir INFORME-EVOLUTIVO ACERCA DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA MENCIONADA JOVEN DEL PROGRAMA SOCIO-EDUCATIVO EN EL CUAL FUE INSERTA.
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El artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada en el literal “e” que dispone:
Artículo 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En este orden de ideas, este Tribunal observa que el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, no obstante el tiempo transcurrido desde la remisión de la jóven- sancionada, a pesar de que ha informado a este Despacho acerca del Programa Socioeducativo en el cual se encuentra inserta, no existe información que permita Avalar si ésta está cumpliendo con el mismo, lo cual trastoca las funciones atribuidas a los órganos de ejecución por cuanto es un requisito sine qua non, los Informes Evolutivos, en cuanto al cumplimiento de las medidas, y así poder determinar si las medidas impuestas están cumpliendo con el objetivo propuesto a través de ellas; sin embargo al revisar el Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, se evidencia de manera objetiva que la joven-sancionada no ha cumplido a cabalidad con las presentaciones establecidas como una de la obligaciones de hacer, evidenciándose el incumplimiento de las mismas, a partir del mes de MAYO DE 2009, lo cual pone de manifiesto que no acata los mandatos del Tribunal, y que el objetivo que se persigue es lograr disciplinarla, suministrándole herramientas para una mejor forma de vida, sin embargo en cuanto a las demás responsabilidades asignadas, no se cuenta con un elemento objetivo que permita determinar su cumplimiento, pese a que las mencionadas sanciones a cumplir tienen estipulado una fecha cierta de Culminación de : 13 de Julio de 2009. Por lo que es obvio que lo procedente es MANTENER las medidas en la forma en que inicialmente se estableció. Y ASI SE DECIDE.
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