Cómputo de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD Impuesta AL ADOLESCENTE:(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 31/05/1992, natural de Carora, Estado Lara, hijo de los ciudadanos: ELVIS GOMEZ y BELKIS ISABEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.320.692, domiciliado en la Calle Principal Adeliz Molina, frente a la casa del Señor SANTANA, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITOS:
COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y EN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL. Previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana FAVIOLA ELVIRA LOVRECICH, EGDYMAR PATRICIA LOVRECICH, TEODORO JOSE VALERA FUENTES y el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “INVERSIONES BARALT” y EL ORDEN PUBLICO.
FISCAL: DRA. MARÌA TERESA ALCALA Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA PENAL ESPCIALIZADA TERCERA.
JUEZ. ISMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS
SECRETARIA: ANDREINA RAMIREZ PACHECO.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en contra del JOVEN: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), plenamente identificado en autos, imponiéndosele la Sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO(8) MESES ; el mencionado Tribunal ordeno la remisión a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 08 de Julio de 2009, siendo Admitida en este Despacho en fecha13 de Julio de 2009. Dado lo anterior procede este Tribunal a su EJECUCION INMEDIATA, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a dichas medidas, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de la misma, previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad impuesta al sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD)como sanción definitiva, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES, y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. Sin embargo la ejecución de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado.
Cabe destacar que el sancionado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), fue privado de su libertad desde el día DOS (02) DE JUNIO DE 2009, fecha en la cual el órgano jurisdiccional de Control en atención a la Admisión de Hechos proferida por el adolescente sancionado, para asegurar la comparecencia a la Fase de Ejecución, decreta la PRISION PREVENTIVA del mismo y ordena su ingreso en EL CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, LUGAR ESTE DONDE PERMANECE HASTA LA PRESENTE FECHA; y en atención a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal indica:
Artículo 484.-Privación Preventiva de Libertad: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.”, siendo que el joven sancionado fue condenado por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES, encontrándose éste privado de libertad en los siguientes periodos desde el día DOS (2) DE JUNIO DE 2009 hasta la fecha en que se realiza el presente Computo (VALE DECIR: 14/07/2009) HAN TRANSCURRIDO UN MES (1) MES Y ONCE (11) DIAS LOS CUALES SERAN DESCONTADOS DE LA SANCIÓN IMPUESTA, y se determina en este acto, que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día: SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012). Y ASÍ SE DECIDE.
Le corresponde igualmente a este órgano jurisdiccional de ejecución, determinar el lugar donde se debe dar cumplimiento a la medida, y en tal sentido, encontrándose actualmente el sancionado(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), recluido EN EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA DEL ESTADO ZULIA, debe ser trasladado una vez impuesto del cómputo a la institución donde deben permanecer los sancionados, vale decir: CAÑADA I. ASÍ SE DECIDE.
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