REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 09 de Julio de 2009
199º y 150º
Causa No. 2U-293-09
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman la presente Causa, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARNTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LONNPNA),, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER BARRIOS, éste Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 25 de Marzo de los corrientes, éste Tribunal realizó previa solicitud de la Defensa Privada la revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente, siendo ésta la prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, en virtud de su decaimiento, tal como lo expresa la referida norma legal; considerando éste Tribunal que la medida menos gravosa a imponer debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas frente a las garantías del adolescente imputado, tal y como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, lo procedente en derecho fue sustituir la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582, en su literal “G”, “B”, “C”, “D” y “F”, Ejusdem, exigiéndosele al adolescente la presentación de dos personas que fungieran como fiadores y que devengaran en sueldo cincuenta (50) unidades tributarias.
En fecha 20-04-09, fue recibida la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la Defensa Técnica Dr. GERMAN GRATERON, abogado en ejercicio y de este domicilio, donde solicita a este Tribunal una CAUCION JURATORIA, contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus padres y Representantes se encuentran en la imposibilidad de presentar fiadores solidarios, dado que los mismos no cuentan con capacidad la económica para ofrecer la caución solicitada por este tribunal, igualmente manifiesta que el adolescente acusado promete someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y de no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse periódicamente ante la autoridad que el tribunal señale, por cuanto su representado no posee conducta predelictual.
En fecha 23 de Abril del presente año, previa solicitud de la Defensa Privada, se revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582, literal “G”, “B”, “C”, “D” y “F” de la Ley Especial, y en su defecto ACUERDA MODIFICARLA, quedando de la siguiente manera: se le exige al adolescente la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno CUARENTA (40) unidades tributarias, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 27 de mayo del presente año, se revisa de oficio las precitadas medidas, y en su lugar ACUERDA MODIFICARLA, Imponiéndole al Adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARNTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LONNPNA),, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Literal “G” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se refiere a la presentación de Dos (02) personas que funjan como fiadores Solidarios, que devenguen cada uno TREINTA Y CINCO (35) Unidades Tributarias, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, y por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar decretada en fecha 23 de abril de 2009.
Ahora bien el juzgador, en su función revisora que le permite inspeccionar los asuntos sometidos a su conocimiento, colige en lo siguiente, lo cual según su apreciación es de impretermitible observancia:
Si bien no consta en el asunto un informe social o técnico pormenorizado que acredite la pobreza critica argumentada por la Defensa Privada en su escrito del 20 de abril 2009, este tribunal destaca lo siguiente:
Observa que desde la fecha en que el Juzgado estableció la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “G”, de la Ley Especial, la cual fue regulada en cuanto a los extremos para su otorgamiento, ha transcurrido mas de tres meses sin que las partes, en este caso la representación del adolescente acusado, hallan acreditado el requisito exigido por el Tribunal, lo cual indica a este juzgador la dificultad que tienen los mismos para alcanzar con la exigencia del órgano administrador de justicia, por lo que se ACUERDA MODIFICARLA, quedando de la siguiente manera: Se le impone al Adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARNTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LONNPNA),, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Literal “A” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se refiere a la detención domiciliaria, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, y tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este Sistema Penal Juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”.
El artículo 546 ejusdem, expresa:
“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especializado…”
El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:
“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:
“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”
Así pues, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida al adolescentes (NOMBRE OMITIDO, GARNTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LONNPNA),, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER BARRIOS, siendo el delito considerado como pluriofensivo por el Máximo Tribunal de la República, surgen de igual manera, elementos dentro del proceso que se constituyen en fomus bonis iuris y periculum in mora; razón por la cual considera quien suscribe que en la presente causa, que lo procedente en derecho es sustituir las medidas otorgadas en fecha 27 de mayo, las cuales a su vez sustituían la de de Prisión Preventiva dada al adolescente el 25 de Diciembre de 2009, y en consecuencia, REVISA DE OFICIO las precitadas medidas, y en su lugar ACUERDA MODIFICARLA, quedando de la siguiente manera: Se le impone al Adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARNTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LONNPNA),, la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Literal “A” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se refiere a la detención domiciliaria, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE:
PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho.
SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARNTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LONNPNA),, por la medida establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención en el propio domicilio, y en consecuencia se ordena el traslado del Adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARNTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LONNPNA),, desde la sala de este Tribunal hasta su domicilio actual ubicado en la Invasión Losada, calle y casa sin numero, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; comisionando para ello a funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Antonio Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes deberán mantener la custodia de la prenombrada adolescente, a la orden de éste Tribunal.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento, al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia.
CUARTO: Se Notificar a las partes para que sea de su conocimiento lo aquí decidido de oficio. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
La presente decisión quedó registrada bajo el número: 027-09
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
JCTE/aarrieta
Causa N° 2U-293-09