REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Causa No. 2M-310-09
JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA: Abog. ARACELY ARRIETA BLANCO.
ESCABINOS: CAROLIN FUENMAYOR ARIZA, (Titular I) y DANIEL URDANETA PARRA, (Titular II).
PARTES:
1.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 20 años de edad, nació el 16-05-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 19.845.525, estudia en la Misión Ribas 4to año y trabaja en una Ferretería, hijo de Maribel Rivero y Laudis Ferrer, residenciado en el Barrio el Silencio, Calle 164, Casa N° 49D-54, a 1 cuadra de la Panadería EL PAN, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
2.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 18 años de edad, nació el 17-10-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.121.389, estudia en el Liceo Gonzalo Urdaneta Gutiérrez, Trabaja en la Constructora Ramírez, hijo de ALICE PEREIRA Y LISBETH GALICIA, residenciado en el Barrio 19 de Julio, Avenida 49 A, Casa N° 165-48 del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
3.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad No. 21.361.565, hijo de JOSE GREGORIO AÑEZ Y ANGELA BORGES.
VÍCTIMAS: BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ.
FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PUBLICA: DRA. LUISETTE JIMENEZ.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se apertura el presente juicio oral y reservado, según exposición del Representante del Ministerio Público, Dr. Oscar Castillo Zerpa, ocurrieron el día el día miércoles 25 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, la ciudadana BERTHA HELENA VASQUES DE PATIÑO y otras personas se encontraban laborando en la Panadería JORGENYS, calle 165 con avenida 51, de la Urbanización La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia, estando presente BERTHA HELENA VASQUEZ DE PATINO cuando entraron a la misma cuatro muchachos como clientes quienes pidieron pan y jamón, cuando de repente dos de ellos sacaron armas de fuego, dijeron que era un atraco, constriñeron y amenazaron a los presentes con las armas de fuego, sacaron el dinero de la caja registradora, luego uno de ellos que estaba vigilando grito, es cuando los cuatro sujetos salieron volando de la panadería corriendo hacia la calle, la comunidad los persigue y llama a la Central de Comunicaciones de Polisur, acudiendo el OFICIAL 329 EMERSON PEREIRA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien le informaron que cuatro adolescentes vestidos, uno con franela de color celeste con letras blancas y un pantalón de color celeste, otro con una franelilla multicolor negro azul y rojo con un pantalón de color celeste, otro con un suéter multicolor negro celeste y blanco y una bermuda celeste y el otro con una franelilla de color blanco con un pantalón corto de color azul y que los mismos estaban despojando del dinero de las cajas registradoras a las ciudadanas que laboran en esa lugar bajo amenaza de muerte con dos (02) armas de fuego, por lo que procedió a trasladarse al lugar donde al llegar varios ciudadanos del sector señalaron a los cuatro adolescentes que acababan de emprender la huida del sitio por la avenida 51 hacia la calle 163, los adolescentes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que EMERSON PEREIRA les hizo seguimiento hasta lograr restringir a tres de ellos a pocos metros del lugar, también se percató que uno de los adolescentes que vestía de franelilla multicolor negro azul y rojo con un pantalón de Jean color celeste, arrojó un objeto al suelo que luego al verificar se percató que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera, color negra, compuesta por partes de madera y metal, enseguida solicitó apoyo por medio de la Central de Comunicaciones y segundos después llegaron los OFICIALES JIMÉNEZ MARCOS PLACA 213, VIVERO DANNY PLACA 353, FERNANDO CAMPILLO PLACA 128 Y EL SUB INSPECTOR FRANKLIN COLINA PLACA 424 en la unidad PSF-104, con quienes se dispuso a realizar la respectiva inspección corporal de los adolescentes como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos NERWIN RAFAEL SUAREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad número 15.406.944, 23 años de edad y RONDON OSDARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 18.382.566, 21 años de edad, logrando incautar al mismo adolescente que lanzo el arma de fuego, la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (83.000,00) en billetes de diferentes denominaciones que de su pantalón, por todo lo antes expuesto procedí a la detención de los adolescentes al mismo tiempo que les hacía saber sus derechos y garantías, según lo tipificado en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma realizo la retención del arma de fuego, luego que el OFICIAL ALEXANDER RANGEL PLACA 167 de la División de Servicios Investigativos deL Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia realizara la inspección y fijación de imágenes del sitio del suceso, luego se traslado hasta la panadería donde al llegar me entrevisto con la ciudadana BERTHA HELENA VÁSQUEZ DE PATINO, titular de la cédula de identidad número v- 13.781.702, 43 años de edad, casada quien manifestó ser la encargada de la caja registradora de la panadería y a quien los adolescentes amenazaron de muerte con el arma de fuego para despojarla del dinero, también se entrevisto con una ciudadana de nombre ROSA ISBELIA ABREU RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 14.523.384, 27 años de edad, quien manifestó haber presenciado el robo en la panadería, finalmente se trasladó hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde los adolescentes quedaron identificados como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Barrio El Silencio calle 164 avenida 49D casa número 49D-54, quien fue e que lanzo el arma de fuego y al mismo que se le incauto el dinero, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V- 21.361.565, soltero 16 años de edad estudiante residenciado en el Barrio El Silencio avenida 49D calle 163 casa número 163-39 y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V- 22.121.389, 16 años de edad soltero residenciado en el Barrio 19 de Julio avenida 49D calle 165 casa número 165-49 quienes manifestaron que el cuarto adolescente que los acompañaba se llama DAVID GARCÍA; el arma de fuego incautada quedó registrada con las características antes mencionadas y los billetes incautados tienen las siguientes denominaciones y seriales: uno (01) de Veinte Mil bolívares con el serial número C22056133, uno (01) de Diez Mil Bolívares con el serial número: D71637782, tres (03) billetes de Cinco Mil Bolívares con los seriales números: B48645715, C07980680 y B73232666, dos (02) billetes de Dos Mil Bolívares con los seriales números: F13762140 y A59839014 y treinta y cuatro (34) billetes de Mil Bolívares con los seriales número: P131093605, M117196246, A79695925, E143341873, P125131861, M121793605, M 113503638, P129187567, M138332358, J176995705, M117664789, M118880111, M153692482, B46997163, M117810105, Q91510120, M127109617, P174583955, A57531462, P141277148, P130799934, M118682989, P126274646, M126925024, M121776004, M137197245, M119952050, M116821058, P158370893, M133566867, P140741125, A41883522, M128937800, B55057181.
Estos hechos fueron calificados por el Representante de la Vindicta Pública como constitutivos del delito de como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ.; quien a su vez solicitó fuese condenado el adolescente de autos por el delito cometido y solicitó como sanción CUATRO (04) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD. Con relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se evidencia de las actas que riela el acta de defunción del mismo y de conformidad con el literal “I” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicte Sentencia Absolutoria por cuanto se encuentra una causa de Extinción Penal, contemplada en el articulo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en representación del adolescente acusado, quien expuso los alegatos de defensa manifestando que:” “En este acto ejerzo la defensa técnica de los adolescentes, ya que en el día de hoy el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), revoco el nombramiento del defensor privado y me corresponde asumir la defensa por turno, en este acto, le informo al tribunal que mis defendidos los jóvenes Adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), han decidido Confesar los hechos imputados por el Ministerio Publico, por eso solito sean escuchados los mismo”.
De seguidas, continuando el orden procesal correspondiente, el Juez impuso a los jóvenes adultos acusados, cada uno por separado, del hecho que se les atribuye, explicándoles que pueden rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informó que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y les fue impuestos de el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los jóvenes adultos, cada uno por separado, fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve, sencilla los hechos que les imputa el fiscal especializado, y se les solicita se coloquen de pie y se identifiquen, cada uno de ellos, haciéndolo de la siguiente manera:
(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 20 años de edad, nació el 16-05-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 19.845.525, estudia en la Misión Ribas 4to año y trabaja en una Ferretería, hijo de Maribel Rivero y Laudis Ferrer, residenciado en el Barrio el Silencio, Calle 164, Casa N° 49D-54, a 1 cuadra de la Panadería EL PAN, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 18 años de edad, nació el 17-10-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.121.389, estudia en el Liceo Gonzalo Urdaneta Gutiérrez, Trabaja en la Constructora Ramírez, hijo de ALICE PEREIRA Y LISBETH GALICIA, residenciado en el Barrio 19 de Julio, Avenida 49 A, Casa N° 165-48 del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Acto seguido, el Juez Profesional le pregunta a los Jóvenes Adultos, cada uno por separado, si desea rendir declaración, y el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), comenzó su declaración, y expuso: “Yo confieso los cargos que me acusa el fiscal es verdad y aprovecho este momento que la condena que me imponga sea pagada en libertad, que en este tiempo que he estado en libertad he cumplido y me he portado bien”, inmediatamente, se le concede la palabra al Ministerio Publico y a la Defensa Publica quienes no interroga al Joven Adulto.
De seguidas, el Juez Profesional le pregunta al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) si desea rendir declaración, y el mismo expresó que si, y expuso: “yo quiero confesar que es cierto los cargos que me acusa el fiscal y aprovecho el momento para solicitar me sea condenado en libertad, ya que yo trabajo y estudio, y que me den una oportunidad, comprometiéndome en este acto a cumplir con todo lo que el tribunal me imponga”. Es todo. Culmino su declaración. Consecutivamente, se le concede la palabra al Ministerio Público y a la Defensa Publica quienes no interrogan al Joven Adulto
Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, SE DA INICIO A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que el Juez ordenó al alguacil hiciera comparecer al testigo ofrecido por el Ministerio Público, manifestando el alguacil la ausencia de testigos presentes y el Fiscal del Ministerio Publico expuso: “Vista la Confesión hecha en este acto por los Jóvenes Adultos, libre de Juramentos, Prisiones, Apremios y Coacciones, esta Fiscalia RENUNCIA, a las pruebas testimoniales ofrecidas vista la confesión hecha por en este acto por los adolescentes y solicito sean incorporadas las pruebas documentales ofrecidas oralmente en este acto e insertas en la causa”. Es todo. De seguidas, la Defensa Publica expuso: “En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico yo estoy de acuerdo con la Renuncia hecha en este acto en virtud de haberme acogido al Principio de la comunidad de las pruebas y renuncio igualmente a las pruebas presentada por la defensa privada en su oportunidad legal”.
El Tribunal HOMOLOGA la renuncia de las pruebas testimoniales hecha pos las partes y ordena se Incorporen por su lectura las siguientes pruebas: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 25/10/2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el funcionario OFICIAL 329 EMERSON PEREIRA. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 25 de Octubre del 2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia por la ciudadana: BERTHA HELENA VASQUEZ DE PATINO. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Octubre del 2006, suscrita por la ciudadana: ROSA ISABEL ABREU RODRÍGUEZ. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 25 de Octubre del 2006, suscrita por el ciudadano OSDARWIN JOSÉ BERJEL RONDON. 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA y DISEÑO, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego, siendo la misma incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 6.- ACTA DE EXPERTICIA Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes efectuaron la misma sobre los objetos recuperados por los funcionarios policiales en poder del adolescente MANUEL ALFONSO GUTIÉRREZ AGUILAR. 7.-ACTA DE AVALÚO PRUDENCIAL, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes efectuaron la misma sobre las declaraciones manifestadas por las victimas sobre los objetos robados y no recuperados. 8.-ACTA DE INSPECCIÓN, número 10.718-2006, suscrita por el funcionario OFICIAL 167 RANGEL ALEXANDER quien se traslado al sitio del hecho.
Vistas las exposiciones de las partes, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando el Fiscal del Ministerio Publico quien hace referencia de los artículos 391 y 231 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Expuso: ”Quiero hacerle una referencia a los jóvenes adultos, hoy es un día muy importante por que hoy están delante y espero que nunca estén detrás ocupando el lugar de sus padres, ya este juicio han tenido su condena y fue revocada en una oportunidad, y lo ideal es que reflexionen y dejen lo pasado atrás y mas que gozar de la posibilidad de estar gozando de sus habilidades espero que las aprovechen, si estuviéramos en un Tribunal de adulto seria otra cosa, pero la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una ley que tiene una finalidad educativa y espero que aprovechen el contenido de la sanción, ha sido mucho tiempo al que han venido y quizás tienen que venir un poco mas, ya que nosotros tenemos unos limites en la sociedad y que nosotros tenemos que respetar, debemos respetar los derechos de los demás y ya como adolescentes no tendrán otra oportunidad”. se le concede la palabra a la defensa publica quien expuso: “La defensa vale la reflexión hecha por el ministerio publico es una reflexión que esta defensa hizo a los jóvenes adultos antes de comenzar el debate, ya han transcurrido dos años y medio o tres de haber ocurrido los hechos, ya ellos saben que ya dejaron de ser adolescentes y como adolescentes no tendrán otra oportunidad, dios nos da dos dones uno es la vida que la da por medio de los padres y otra es que dios nos hace libres, y ellos tienen que interiorizar que esa libertad se pierde e igual la vida, de lo cual ellos deben de cuidarse, por lo que le solicito al tribunal que considere que desde el momento que estos muchachos han sido imputados, ellos han venido cumpliendo unas medidas cautelares que han venido cumpliendo a cabalidad, pero hoy van a ser sancionados le solicito que tome en consideración que ellos no han cometido mas hechos punibles, y le den la oportunidad de pagar este error cometido en su vida, para lo cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, para lo cual establezca el tipo de sanción y el tiempo de la misma, solo pido le pido en vista del cumplimiento de mis representados sean sancionados en libertad, o reglas de conductas o libertad asistidas y el tiempo que el tribunal considere necesario. “.
Inmediatamente, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica no haciendo uso del mismo. Y acto seguido, el tribunal constata que no están presentes las víctimas aun cuando estaban debidamente notificadas, y se ordena los Jóvenes Adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se pongan de pie y les fue impuestos de el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y le pregunto al joven adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), si tenia algo que decir a la audiencia y expuso: “Estoy arrepentido de lo que hice y le pide otra oportunidad para estudiar o trabajar.” Es todo. Seguidamente se ordena al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se ponga de pie y se le pregunto si tenia algo que decir a la audiencia y expuso: “Que estoy arrepentido y pido una oportunidad para trabajar y estudiar y le doy gracias al fiscal por su consejo y a la defensa en este acto.” Es todo. Seguidamente siendo las doce con cuarenta minutos de la tarde SE DECLARA CERRADO EL DEBATE, se retira los miembros del Tribunal a los fines de deliberar en sesión secreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se convoca a las partes para el mismo día, para que luego de una hora de de deliberación, se dictare el dispositivo del fallo, siendo que pasada esa hora de espera, presentes en la Sala No. 2, de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constituye el Tribunal Mixto, presentes todas las partes convocadas en el día de la audiencia, se reanuda la misma a efecto de leer la dispositiva del fallo.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica a la adolescente y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada, por UNANIMIDAD, decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LOS JOVENES ADULTOS: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 20 años de edad, nació el 16-05-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 19.845.525, estudia en la Misión Ribas 4to año y trabaja en una Ferretería, hijo de Maribel Rivero y Laudis Ferrer, residenciado en el Barrio el Silencio, Calle 164, Casa N° 49D-54, a 1 cuadra de la Panadería EL PAN, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 18 años de edad, nació el 17-10-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.121.389, estudia en el Liceo Gonzalo Urdaneta Gutiérrez, Trabaja en la Constructora Ramírez, hijo de ALICE PEREIRA Y LISBETH GALICIA, residenciado en el Barrio 19 de Julio, Avenida 49 A, Casa N° 165-48 del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venían cumpliendo los Jóvenes Adultos acusados de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Profesional, es por lo que se aparta de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cuatro (4) años, toda vez que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia lo sanciona a TRES (03) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, traducidas de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624, 625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, vista la confesión hecha por los adolescentes en este acto. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 3- ) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal. Todas para ser cumplidas de manera sucesiva. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución.
Con relación al Joven Adulto que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se Declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, y visto la Copia Certificada del Acta de Defunción del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), inserta al folio un mil ciento veintiuno de la presente causa, se decreta EL SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del hoy joven adulto, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal, dado lo avanzado de la hora se hace necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en este acto ( como en efecto se hace), de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluido el acto y quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate éste Tribunal Mixto, valorando las pruebas traídas al juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:
En relación al delito de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ, este queda acreditado con las declaraciones de los jóvenes adultos, quienes por separado expusieron, en la Sala de juicio, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): ““Yo confieso los cargos que me acusa el fiscal es verdad y aprovecho este momento que la condena que me imponga sea pagada en libertad, que en este tiempo que he estado en libertad he cumplido y me he portado bien”; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): “ yo quiero confesar que es cierto los cargos que me acusa el fiscal y aprovecho el momento para solicitar me sea condenado en libertad, ya que yo trabajo y estudio, y que me den una oportunidad, comprometiéndome en este acto a cumplir con todo lo que el tribunal me imponga”.
La declaración realizada por los jóvenes adultos, de manera simple, espontánea, libre de coacción y apremio, en la cual manifestaron el haber participado en el hecho que le imputa el Ministerio Público le merece credibilidad a éste Tribunal, por cuanto se observó que el testimonio fue claro, sincero, firme y fluido una vez impuesto de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, por lo cual viene amparada por el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y de igual modo quien aquí decide toma en consideración su arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado.
Así las cosas, se hace necesario continuar el análisis de las pruebas traídas al juicio oral y reservado, para así compararlas, hacer una valoración exhaustiva de las necesarias, y determinar la eventual responsabilidad penal del joven adolescente y establecer la posible sanción a imponer
Del análisis de la anterior declaración el juez para colegir en la responsabilidad del adolescente, no solo toma en cuenta la deposición espontánea y libre de apremio que el mismo rinde, sino que le adicionan a la misma, las pruebas documentales que le fueron presentadas por la representación fiscal, que fueron incorporadas por su lectura en juicio ( dado que las pruebas testimoniales de la representación fiscal fueron renunciadas por este, así como también la defensa se plegó a dicha renuncia de pruebas testificales, renunciando incluso a las de ella, lo que fue homologado por el tribunal), concluyéndose, una vez efectuada la correspondiente adminiculación de la siguiente forma:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 25/10/2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por el funcionario OFICIAL 329 EMERSON PEREIRA, en la cual se destacan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se sucedieron los hecho, y como fueron aprehendidos los jóvenes adultos aquí juzgados, en la cual se resalta que el día 25 de octubre de 2006, siendo las 9,41pm, el funcionario que levanto el acta, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida 51 con calle 174 de la urbanización La Popular, exactamente en la panadería JORGENYS, estaban 4 adolescentes, y que los mismos despojaban de sus pertenencias a unas ciudadanas, que al ver su presencia emprendieron la huída, que uno de ellos arrojó un objeto al suelo y que esta era un arma de fuego de fabricación casera, que solicito apoyo y logro detener a los mismos a quienes le incautaron la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (83.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, se identifico a las víctimas de la siguiente manera: ciudadana BERTHA HELENA VÁSQUEZ DE PATINO, titular de la cédula de identidad número v- 13.781.702, 43 años de edad, casada quien manifestó ser la encargada de la caja registradora de la panadería y a quien los adolescentes amenazaron de muerte con el arma de fuego para despojarla del dinero, también se entrevisto con una ciudadana de nombre ROSA ISBELIA ABREU RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 14.523.384, 27 años de edad, quien manifestó haber presenciado el robo en la panadería. Así mismo fueron identificados los sujetos aprehendidos de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Barrio El Silencio calle 164 avenida 49D casa número 49D-54, quien fue e que lanzo el arma de fuego y al mismo que se le incauto el dinero, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V- 21.361.565, soltero 16 años de edad estudiante residenciado en el Barrio El Silencio avenida 49D calle 163 casa número 163-39 y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad número V- 22.121.389, 16 años de edad soltero residenciado en el Barrio 19 de Julio avenida 49D calle 165 casa número 165-49 quienes manifestaron que el cuarto adolescente que los acompañaba se llama DAVID GARCÍA, coincidiendo lo anterior con lo expresado por los propios adolescentes acusados que manifestaron que habían participado en los hechos enunciados por el Ministerio Público, concatenándose además con la declaración de la víctima, la cual advierte que los adolescentes son las personas que les robaron en la panadería en la cual estaba como cajera, que le dijeron que abriera la caja y sacaron el dinero de ella, y que ello ocurrió bajo amenaza de muerte y mediante uso de arma de fuego, lo que merece plena convicción al tribunal , y valora este elemento como plena prueba y así se decide s.
2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 25 de Octubre del 2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia por la ciudadana: BERTHA HELENA VASQUEZ DE PATINO, en la cual expresa que ella se encontraba laborando en la panadería JORGENYS, atendieron a unos muchachos que pidieron pan y jamón de lo mas normal, y que luego dos de ellos sacaron armas de fuego y los puntaron, les dijeron que todo el mundo tranquilo y que el gordo le pidió el dinero y luego le dijo que donde estaban los billetes grandes, que el gordo tenía un arma de fuego, que me matarían, se fueron los persiguieron unos vecinos y los atrapó POLISUR, siendo que lo anterior es coincidente con lo contenido en el acta policial de fecha 25 de octubre de 2006, suscrita por el oficial EMERSON PEREIRA, placa 329, misma que expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fueron capturados los jóvenes adultos acusados, reflejando en dicha acta que el funcionario se entrevisto con la denunciante, y que a los sujetos detenidos les incautaron la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (83.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, todo lo cual es coincidente, por lo que se suma también a la declaración de la testigo del hecho, ROSA ISABEL ABREU RODRIGUEZ, que expresó se encontraba en la Panadería JORGENYS, el día y hora de los hechos, que uno de los sujetos le dijo que se saliera o se atuviera a las consecuencias ella o su hijo, que salió y vio como cometían el robo, que salieron los sujetos como si nada, los vecinos lo persiguieron y que luego le dijeron que POLISUR los atrapó, lo que se concatena con el acta de entrevista del ciudadano OSDARWIN JOSE BERJEL RONDON, quien manifestó que cuando iba pasando por la panadería JORGENYS, vio saliendo correr a 4 muchachos, que vio cuando uno de ellos lanzó el arma al suelo, que los persiguió con los vecinos y llegó POLISUR, y los detuvo y el dijo que podía ser testigo, sumándose ello a lo declarado por los adolescentes quienes manifestaron libre de apremio y coacción que confesaban que lo dicho por el ministerio público era cierto, , lo que merece plena convicción al tribunal, y valora este elemento como plena prueba y así se decide
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Octubre del 2006, suscrita por la ciudadana: ROSA ISABEL ABREU RODRÍGUEZ, que expresó se encontraba en la Panadería JORGENYS, el día y hora de los hechos, que uno de los sujetos le dijo que se saliera o se atuviera a las consecuencias ella o su hijo, que salió y vio como cometían el robo, que salieron los sujetos como si nada, los vecinos lo persiguieron y que luego le dijeron que POLISUR los atrapó, siendo que ello se suma con lo narrado por la víctima del hecho que indicó que ella se encontraba laborando en la panadería JORGENYS, atendieron a unos muchachos que pidieron pan y jamón de lo mas normal, y que luego dos de ellos sacaron armas de fuego y los puntaron, les dijeron que todo el mundo tranquilo y que el gordo le pidió el dinero y luego le dijo que donde estaban los billetes grandes, que el gordo tenía un arma de fuego, que me matarían, se fueron los persiguieron unos vecinos y los atrapó POLISUR, coherente este con lo aseverado en el acta policial de fecha 25 de octubre de 2006, suscrita por el oficial EMERSON PEREIRA, placa 329, que contiene, expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fueron capturados los jóvenes adultos acusados, reflejando en dicha acta que el funcionario se entrevisto con la denunciante, lo que se concatena con el acta de entrevista del ciudadano OSDARWIN JOSE BERJEL RONDON, quien manifestó que cuando iba pasando por la panadería JORGENYS, vio saliendo correr a 4 muchachos, que vio cuando uno de ellos lanzó el arma al suelo, que los persiguió con los vecinos y llegó POLISUR, y los detuvo y el dijo que podía ser testigo, sumándose ello a lo declarado por los adolescentes quienes manifestaron libre de apremio y coacción que confesaban que lo dicho por el ministerio público era cierto , lo que merece plena convicción al tribunal, y valora este elemento como plena prueba y así se decide .
4.- ACTA DE ENTREVISTA, De fecha 25 de Octubre del 2006, suscrita por el ciudadano OSDARWIN JOSÉ BERJEL RONDON, quien manifestó que cuando iba pasando por la panadería JORGENYS, vio saliendo correr a 4 muchachos, que vio cuando uno de ellos lanzó el arma al suelo, que los persiguió con los vecinos y llegó POLISUR, y los detuvo y el dijo que podía ser testigo, lo cual se adminicula con el acta policial de fecha 25-10-2006, suscrita por el oficial EMERSON PEREIRA, placa 329, que contiene, expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fueron capturados los jóvenes adultos acusados, reflejando en dicha acta que el funcionario se entrevisto con la denunciante, lo que se concatena con la declaración de la víctima que indicó que ella se encontraba laborando en la panadería JORGENYS, atendieron a unos muchachos que pidieron pan y jamón de lo mas normal, y que luego dos de ellos sacaron armas de fuego y los puntaron, les dijeron que todo el mundo tranquilo y que el gordo le pidió el dinero y luego le dijo que donde estaban los billetes grandes, que el gordo tenía un arma de fuego, que me matarían, se fueron los persiguieron unos vecinos y los atrapó POLISUR, coherente ello con lo expresado por la ciudadana ROSA ISABEL ABREU RODRÍGUEZ, que expresó se encontraba en la Panadería JORGENYS, el día y hora de los hechos, que uno de los sujetos le dijo que se saliera o se atuviera a las consecuencias ella o su hijo, que salió y vio como cometían el robo, que salieron los sujetos como si nada, los vecinos lo persiguieron y que luego le dijeron que POLISUR los atrapó, siendo que ello se suma con lo narrado por los adolescentes quienes manifestaron libre de apremio y coacción que confesaban que lo dicho por el ministerio público era cierto , lo que merece plena convicción al tribunal, y valora este elemento como plena prueba y así se decide
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA y DISEÑO, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego, que es un arma de fabricación artesanal, siendo la misma incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la cual es el arma usada para intimidar y amenazar a la víctima, coincidiendo ello con lo expresado por misma en el acta que destacó que luego dos de ellos sacaron armas de fuego y los puntaron, les dijeron que todo el mundo tranquilo y que el gordo le pidió el dinero y luego le dijo que donde estaban los billetes grandes, que el gordo tenía un arma de fuego, y ello es coincidente con lo indicado en el acta policial que refleja que uno de ellos arrojó un objeto al suelo y que esta era un arma de fuego de fabricación casera, adminiculándose ello con la confesión espontánea de los jóvenes adultos en la comisión del delito, lo que le merece pleno valor probatorio al tribunal mixto y así se decide..
6.- ACTA DE EXPERTICIA Y AVALÚO REAL, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes efectuaron la misma sobre los objetos recuperados por los funcionarios policiales en poder del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la cual se corresponde con billetes de diferentes denominaciones que suman la cantidad de 83.000 Bs., lo que se concatena con lo expresado en el acta policial de fecha 25 de octubre de 2006, que expresó que a los adolescentes entonces les fue incautada dicha cantidad de dinero, y ello coincide con lo narrado por la víctima que destacó que los sujetos le sustrajeron dinero de la caja, y tal como lo expresó en su entrevista, le llevaron como 80.000 Bs. en efectivo, aproximadamente, siendo ello adminiculable con la confesión espontánea de los jóvenes adultos en la comisión del delito, lo que le merece pleno valor probatorio al tribunal mixto y así se decide.
7.-ACTA DE AVALÚO PRUDENCIAL, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes efectuaron la misma sobre las declaraciones manifestadas por las victimas sobre los objetos robados y no recuperados, lo cual es coincidente con lo reflejado en el acta policial de fecha 25 de octubre de 2006, pues la misma refleja los objetos encontrados a los jóvenes adultos, compaginándose con el acta de experticia y avalúo real que contiene la examinacion del dinero encontrado a los adolescentes de ese entonces, y ello se concatena con lo narrado por la víctima en cuanto le fue sustraído con violencia, adminiculándose ello con la confesión espontánea de los jóvenes adultos en la comisión del delito, lo que le merece pleno valor probatorio al tribunal mixto y así se decide..
. 8.-ACTA DE INSPECCIÓN, número 10.718-2006, suscrita por el funcionario OFICIAL 167 RANGEL ALEXANDER quien se traslado al sitio del hecho, y dejó constancia del lugar donde fueron aprehendidos los entonces adolescentes, hallándose allí el arma de fuego de fabricación casera, por lo que ello se adjunta con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA y DISEÑO, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre un arma de fuego, que es un arma de fabricación artesanal, siendo la misma incautada al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), la cual es el arma usada para intimidar y amenazar a la víctima, coincidiendo ello con lo expresado por misma en el acta que destacó que luego dos de ellos sacaron armas de fuego y los puntaron, les dijeron que todo el mundo tranquilo y que el gordo le pidió el dinero y luego le dijo que donde estaban los billetes grandes, que el gordo tenía un arma de fuego, y ello es coincidente con lo indicado en el acta policial que refleja que uno de ellos arrojó un objeto al suelo y que esta era un arma de fuego de fabricación casera, adminiculándose ello con la confesión espontánea de los jóvenes adultos en la comisión del delito, lo que le merece pleno valor probatorio al tribunal mixto y así se decide.
Al realizar un análisis valorativo y comparativo de las pruebas traídas al proceso, se puede observar que la deposición de los acusados (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le merece credibilidad a éste Tribunal Mixto, por cuanto se observó arrepentimiento, sinceridad y la intención de reparar el daño social causado, en tal sentido al concatenar ésta declaración realizada en Sala, con las pruebas documentales traídas a juicio y analizadas en aparte anterior, por lo que quedo en evidencia que en El día miércoles 25 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, la ciudadana BERTHA HELENA VASQUES DE PATIÑO y otras personas se encontraban laborando en la Panadería JORGENYS, estando presente BERTHA HELENA VASQUEZ DE PATINO, y entraron a la misma cuatro muchachos como clientes quienes pidieron pan y jamón, de repente dos de ellos sacaron armas de fuego, diciendo que era un atraco, constriñeron y amenazaron a los presentes con las armas de fuego, sacaron el dinero de la caja registradora, luego uno de ellos que estaba vigilando grito, es cuando los cuatro sujetos salen corriendo de la panadería corriendo hacia la calle, la comunidad los persigue y llama a la Central de Comunicaciones de Polisur, acudiendo el OFICIAL 329 EMERSON PEREIRA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien le informaron que cuatro adolescentes vestidos, estaban despojando del dinero de las cajas registradoras a las ciudadanas que laboran en esa lugar bajo amenaza de muerte con dos (02) armas de fuego, por lo que procedió a trasladarse al lugar donde al llegar varios ciudadanos del sector señalaron a los cuatro adolescentes que acababan de emprender la huida del sitio por la avenida 51 hacia la calle 163, los adolescentes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que EMERSON PEREIRA les hizo seguimiento hasta lograr restringir a tres de ellos a pocos metros del lugar, también se percató que uno de los adolescentes que vestía de franelilla multicolor negro azul y rojo con un pantalón de Jean color celeste, arrojó un objeto al suelo que luego al verificar se percató que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera, color negra, compuesta por partes de madera y metal, enseguida solicitó apoyo por medio de la Central de Comunicaciones y segundos después llegaron los OFICIALES JIMÉNEZ MARCOS PLACA 213, VIVERO DANNY PLACA 353, FERNANDO CAMPILLO PLACA 128 Y EL SUB INSPECTOR FRANKLIN COLINA PLACA 424 en la unidad PSF-104, con quienes se dispuso a realizar la respectiva inspección corporal de los adolescentes como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos NERWIN RAFAEL SUAREZ GUERRA, y RONDON OSDARWIN JOSE, logrando incautar al mismo adolescente que lanzo el arma de fuego, la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (83.000,00) en billetes de diferentes denominaciones que de su pantalón, procediéndose a la detención de los mismos y a la retención del arma de fuego, luego que el OFICIAL ALEXANDER RANGEL PLACA 167 de la División de Servicios Investigativos deL Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, realizara la inspección y fijación de imágenes del sitio del suceso, luego se traslado hasta la panadería donde al llegar se entrevisto con la ciudadana BERTHA HELENA VÁSQUEZ DE PATINO, encargada de la caja registradora de la panadería y a quien los adolescentes amenazaron de muerte con el arma de fuego para despojarla del dinero, también se entrevisto con una ciudadana de nombre ROSA ISBELIA ABREU RODRÍGUEZ, quien manifestó haber presenciado el robo en la panadería, finalmente se trasladó hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde los adolescentes quedaron identificados como (NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA).
El hecho imputado por el Ministerio Público fue perpetrado por los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA), el cual encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ.
Ahora bien, en relación al bagaje de las pruebas restantes, la Representación Fiscal renunció a ellas, al igual que la Defensa Técnica renuncio a las presentadas por la misma y no hizo oposición alguna a la renuncia formulada por la representación fiscal; y el Tribunal Mixto, estudiadas las circunstancias, aceptó tal renuncia por considerar que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Reservado, son suficientes para declarar penalmente responsable al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en el debate oral se ha probado que efectivamente los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA), junto al otro adolescente hoy occiso, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y junto a un mayor de edad, irrumpieron en la panadería JORGENYS, ubicada en la Urbanización Popular, San Francisco, Estado Zulia, el día 25 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 9,30 de la noche, y luego de haber aparentado que comprarían algo allí, sacaron a relucir armas de fuego, sometiendo a los presentes y a su encargada BERTHA ELENA VASQUEZ DE PATIÑO, la obligaron a entregar 80.000 Bs. aproximadamente que estaban en caja, salieron huyendo, fueron perseguidos por los vecinos y capturados por POLISUR en áreas cercanas donde acontecieron los hechos, y siendo que en la huida uno de ellos lanzó un arma de fuego de fabricación casera, y al ser detenidos, se les encontraron objetos de interés criminalistico, resaltando la cantidad de 83.000 Bs. lo que no le merece dudas al juzgador por haberse probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos juzgados y así se decide.
Analizando lo expuesto ut supra, podemos precisar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, sin embargo bajo ningún concepto la justicia debe abstenerse de recibir la confesión del involucrado, toda vez que, esta impide la movilización de todo el aparataje judicial. Por tanto, en el presente caso existe un hecho que se encuentra tipificado como delito, AUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ.
En este mismo orden de ideas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho cierto, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho.
De igual modo debemos dejar claro, que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso, un actuar deliberado e intencional al ejecutar intencionalmente un acto violento por parte de los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA) en perjuicio de BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ, al realizar un acto violento, al despojar a la víctima de sus pertenencias y del dinero de caja, mediante uso de arma de fuego y amenazas a la vida con esa misma arma.
Ahora bien, en relación a la valoración que hiciese el Tribunal Mixto al bagaje de pruebas promovidas por la Representación Fiscal, es menester acotar que el autor FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra relacionada a la Valoración Judicial de las Pruebas y señala que:
“La tesis de que la teoría de la eficacia de la prueba pertenece al derecho civil, corresponde a una concepción privatista del proceso. Pero esa tesis, que mira el problema desde el punto de vista de las partes, olvida que la prueba es tanto como una actividad de los litigantes, un instrumento de convicción del juez. En todo el panorama de la prueba, lo que prevalece es la figura del magistrado. El decide los hechos en razón del principio de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho. El principio de la estabilidad de las convenciones no se compromete por el hecho de que las leyes procesales regulen la eficacia de la prueba y, por el contrario, en mucho se beneficia al dar al juez las facultades que le asignan las leyes procesales para apreciar con toda amplitud la eficacia de los diversos medios de prueba…”
De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal establecer, sin lugar a dudas, que el día 25 de octubre de 20006, siendo aproximadamente las 9:30 pm, resulto víctima de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal, el ciudadano: BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ. Es decir, que las mismas fueron robadas a mano armada por los jóvenes adultos.
Como fundamento de lo decidido up supra, es menester acotar que el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra El Proceso Penal Venezolano, ha reiterado que:
“Deberá el juez a tales efectos, verificar en primer lugar si la declaración del imputado constituye una confesión, esto es, si la misma contiene el reconocimiento explicito de su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por cuanto tal reconocimiento no puede ser deducido, pues no existe la confesión implícita en el Derecho procesal Penal. De ser así, deberá el Juez verificar igualmente si fue hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, y, en general, si e el acto de su declaración se dio cumplimiento a las formalidades esenciales…”
“Huelga señalar que la confesión del imputado no es apta para la comprobación del delito objeto de la acusación y, por el contrario, para que la misma pueda ser apreciada a los efectos de la determinación de su culpabilidad es requisito indispensable que previamente haya quedado demostrada la existencia del delito.”
“De la misma manera, deberá considerar el Juez los motivos de la confesión y las circunstancias en que se hizo, así como el carácter de la persona, pues también puede darse el caso de que haya sido hecha por proteger a alguien en particular, por afán figurativo, o impulsado por perturbaciones mentales, y, en definitiva, que por tales u otros motivos, se trate de una confesión que no se corresponda con la verdad.”
“En el caso particular de la confesión calificada deberá el juzgador comparar la declaración del imputado que contenga la excepción de hecho con las demás pruebas del proceso pertinentes en tal sentido, a los efectos de poder admitir lo que a su juicio y de manera fundada considere verdadero y desechar lo que en su concepto no lo sea, vale decir, para acoger o no la excepción de hecho que contenga la confesión.”
“(…) en conclusión, tanto la confesión como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando a través del estudio del régimen probatorio, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en se basa, pues la inmotivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.”

Por último observando que los hechos encuadran en el tipo ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal, tal y como se explicó anteriormente; delito por el cual fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en virtud de ello éste Tribunal Mixto, considera que con las pruebas evacuadas y la confesión realizada por el acusado son suficientes para declarar a los jóvenes adultos BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ plenamente identificados, CULPABLES del delito antes mencionado. Así se declara.
IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del joven adulto (NOMBRES OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en realizar acto violento en perjuicio de las ciudadanas: BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ, despojándolas de sus pertenencias; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los jóvenes adultos y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los jóvenes antes referidos, participaron en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA), , irrumpieron en la panadería JORGENYS, ubicada en la Urbanización Popular, San Francisco, Estado Zulia, el día 25 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 9,30 de la noche, y luego de haber aparentado que comprarían algo allí, sacaron a relucir armas de fuego, sometiendo a los presentes y a su encargada BERTHA ELENA VASQUEZ DE PATIÑO, la obligaron a entregar 80.000 Bs. aproximadamente que estaban en caja, salieron huyendo, fueron perseguidos por los vecinos y capturados por POLISUR en áreas cercanas donde acontecieron los hechos, y siendo que en la huida uno de ellos lanzó un arma de fuego de fabricación casera, y al ser detenidos, se les encontraron objetos de interés criminalistico, resaltando la cantidad de 83.000 Bs. y ello mas las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a juicio por su lectura y analizadas, estudiadas y valoradas con apego al silogismo pertinente, mas las circunstancias que fueron admitidas por el adolescente infractor, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano ciudadanas BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado demostrado que la actitud de los jóvenes (NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA), refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la propiedad, la vida y la integridad física, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de HABER Ejecutado en perjuicio de la victima un acto violento en contra de su voluntad despojandolo de sus pertenencias y dinero que habia en caja, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los jóvenes adultos (NOMBRES OMITIDOS. ART. 545 LOPNNA), quienes irrumpieron en la panadería JORGENYS, ubicada en la Urbanización Popular, San Francisco, Estado Zulia, el día 25 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 9,30 de la noche, y luego de haber aparentado que comprarían algo allí, sacaron a relucir armas de fuego, sometiendo a los presentes y a su encargada BERTHA ELENA VASQUEZ DE PATIÑO, la obligaron a entregar 80.000 Bs. aproximadamente que estaban en caja, salieron huyendo, fueron perseguidos por los vecinos y capturados por POLISUR en áreas cercanas donde acontecieron los hechos, y siendo que en la huida uno de ellos lanzó un arma de fuego de fabricación casera, y al ser detenidos, se les encontraron objetos de interés criminalistico, resaltando la cantidad de 83.000 Bs.; y aunado a la confesión generada en el Juicio Oral y Reservado donde los jóvenes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultaron victima las ciudadanas BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se aparta de la petición fiscal sobre PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, toda vez que considera que los jóvenes adultos infractores antes referidos han sido responsables en presentarse al tribunal las veces que el Juzgado lo ha conminado, ha mantenido disposición de someterse al proceso, aunado a que en sala de juicio confeso espontáneamente su participación activa en el hecho acusado, mostrando arrepentimiento, por lo que el Juzgado Mixto considera que la medida requerida por la tolda fiscal debe ser desestimada en este caso, y por tanto razona que para lograr el fin socio educativo que prevé nuestra especial legislación en asuntos de naturaleza penal, lo ajustado en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice es la medida contenida en el artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mismos que se refieren a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, respectivamente .
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de jóvenes adultos de 20 y 18 años de edad respectivamente, menores para el momento de los hechos, quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624, 625 y 626 de la ley Especial, respectivamente. Los acusados confeso en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, denotando sinceridad y fluidez al hacerlo, este acto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los jóvenes adultos no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite. La actitud del joven adulto de reconocer su participación demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, es decir, evitó la movilización del aparataje judicial, mostró sinceridad en su deposición y a su vez la intención de enmendar el daño causado a la víctima, mediante la confesión, aunado a que posee contención familiar, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de TRES (3) AÑOS, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624, 625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, vista la confesión hecha por los adolescentes en este acto. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 3- ) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara POR UNANIMIDAD, CULPABLE Y POR CONSECUENCIA PENALMENTE RESPONSABLE A LOS JOVENES ADULTOS: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 20 años de edad, nació el 16-05-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 19.845.525, estudia en la Misión Ribas 4to año y trabaja en una Ferretería, hijo de Maribel Rivero y Laudis Ferrer, residenciado en el Barrio el Silencio, Calle 164, Casa N° 49D-54, a 1 cuadra de la Panadería EL PAN, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 18 años de edad, nació el 17-10-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.121.389, estudia en el Liceo Gonzalo Urdaneta Gutiérrez, Trabaja en la Constructora Ramírez, hijo de ALICE PEREIRA Y LISBETH GALICIA, residenciado en el Barrio 19 de Julio, Avenida 49 A, Casa N° 165-48 del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venían cumpliendo los Jóvenes Adultos acusados de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Profesional, es por lo que se aparta de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cuatro (4) años, toda vez que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia lo sanciona a TRES (03) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624, 625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, vista la confesión hecha por los adolescentes en este acto. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca ni facsímile 3- No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 3- ) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal.
Con relación al Joven Adulto que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se Declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, y visto la Copia Certificada del Acta de Defunción del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), inserta al folio un mil ciento veintiuno de la presente causa, se decreta EL SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del hoy joven adulto, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas BERTHA VASQUEZ DE PATIÑO Y ROSA ABREU RODRIGUEZ; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Todo lo anterior se decide en éste caso tomando en consideración confesión realizada en este acto por los jóvenes adultos acusados; sustituyendo la Medida Cautelar de la que venían teniendo hasta ahora por la sanción aquí dictada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en su debida oportunidad, una vez vencido el lapso procesal se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo.-
Se publica la sentencia dentro del plazo de ley correspondiente, es decir, dentro de los 5 días a que se contrae el artículo 605 de la ley especial que rige la materia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL


DR. JUAN CARLOS TORREALBA




LOS ESCABINOS,


CAROLIN FUENMAYOR ARIZA
(TITULAR I)


DANIEL URDANETA PARRA
(TITULAR II)

LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA B.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 34-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA B.







CAUSA No. 2M-310-09