LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: 2U-323-09.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No, 23.443.049, fecha de nacimiento 28/10/1991, de profesión u oficio Estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de Estilita del Carmen Aguiar y de Levis José Briceño, residenciado sector Haticos II, avenida122B, con calle 126G casa numero 126G-18, a dos cuadras de la Ferretería ISAFRECA, teléfono 0426-3612881, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: RITCHELL ALBERTO NUÑEZ FERRER.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PRIVADA: DRA. ANA LEON DE MONTERO.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Acuso formalmente al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por su presunta participación en la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano RITCHELL ALBERTO NUÑEZ FERRER, quien el día 06 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano RITCHELL ALBERTO NUNEZ FERRER, se encontraba en el barrio Los Estanques Municipio Maracaibo Estado Zulia, en casa del mecánico Emilio Núñez, reparando su vehículo automotor placas:185-VAT, marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Azul, año 1979, serial carrocería número: CCD149A1953110, cuando se dispuso a retirarse del lugar, fue sorprendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), portando un arma de fuego y tras violencia y amenazas de graves daños inminentes contra la victima, lo despojó del vehículo automotor ya descrito, retirándose rápidamente del lugar en posesión del mismo. Inmediatamente la victima ingresa la vivienda del mecánico y llama por teléfono a su padre el ciudadano ROSENDO NUÑEZ, informando sobre el robo del vehículo automotor. El ciudadano ROSENDO NUÑEZ, quien se encontraba en un local de comida rápida, decide ir al lugar donde se encontraba su hijo, tomando la vía de la circunvalación Nº 1 de la ciudad de Maracaibo, con dirección al Municipio San Francisco, observando en la vía, el vehículo automotor despojado a su hijo, decidiendo el ciudadano ROSENDO NUÑEZ, darle seguimiento mientras llamaba vía telefónica a la Policía Municipal de San Francisco, aportando las características del vehículo y la dirección exacta donde se encontraba. Es así como interviene el funcionario Oficial: SUAREZ EDWAR, placa 399, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por la Urbanización Coromoto, calle 171 con avenida 43, cuando la Central de Comunicaciones le informo, que un ciudadano iba informando vía telefónica que estaba en seguimiento de una camioneta, placa 185-VAJ, marca Chevrolet, color Azul, la cual había sido robada en el Municipio Maracaibo y la misma se desplazaba por la avenida 5 con calle 22, del Sector San Ramón, del Municipio San Francisco, trasladándose el oficia hasta el lugar y al desplazarse por la calle 22 con avenida 14 del Sector San Ramón, específicamente frente al Hospital Materno Infantil, logró observar un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que procedió a obstaculizar la vía por donde se desplazaba dicho vehículo, de inmediato llegó al calidad de apoyo el Sub-lnspector JORGE REYES, placa 475, en la unidad policial PSF-110, y le informó al conductor del vehículo, por medio del altavoz de la unidad Policial que descendiera del vehículo, para de inmediato proceder a restringirlo, de igual manera llegó al lugar el ciudadano NUNEZ FERRER RITCHELL ALBERTO, quien señaló al ciudadano que tenían restringido los oficiales, como el autor de los hechos, luego le realizaron la inspección corporal y la revisión del vehículo, según lo establecen los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico dentro del vehículo, el sujeto que vestía para el momento de jeans y camisa blanca con rayas verdes y zapatos blancos, se le incautó en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares, uno (01), marca Nokia, modelo 1680c-2b, color negro y gris, con su respectiva pila, y el otro marca Sagem, modelo myx1-2twin, color Blanco, con su respectiva pila, seguidamente se presentó en el sitio el Oficial: MARIN ALVARO, placa 156, en la unidad Policial PSE-079, perteneciente a la División de Servicios Investigativos de dicho cuerpo policial, quién realizó la inspección y fijación fotográfica del lugar, procediendo al arresto del ciudadano, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sin documentación personal, 17 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1991, soltero, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector Haticos, calle 126G con avenida 03 casa número 18. El Vehículo quedó descrito de la siguiente forma: placas:185-VAT, marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Azul, año 1979, serial carrocería número: CCD149A1953110, así mismo se le realizó una Planilla de Retención y Revisión de Vehículo, signada con el número 48491, así mismo los objetos incautados quedaron identificados de la siguiente forma: dos teléfonos celulares uno marca Nokia, modelo 1680c-2b, color Negro y Gris, serial 0570355ip24gq, con su pila marca Nokia en su estado original y el otro teléfono celular marca Sagen, modelo myX1-2win, color Blanco, serial 355982001045160, con su pila marca Sagen en su estado original. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios El Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, Placa 460 y el Sub-inspector VLADIMIR FULCADO, Placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-EO-0116-2009, de fecha 17 de Junio de 2009, practicada a los dos teléfonos celulares uno marca Nokia, modelo 1680c-2b, color Negro y Gris, serial 0570355ip24gq, con su pila marca Nokia en su estado original y el otro teléfono celular marca Sagen, modelo myX1-2win, color Blanco, serial 355982001045160, con su pila marca Sagen en su estado original. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios El Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, Placa 460 y el Sub-inspector VLADIMIR FULCADO, Placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL DE VEHICULOS N° PSF-AR-0521-2009, de fecha 08 de Junio de 2009, practicada al siguiente vehículo automotor placas:185-VAT, marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Azul, año 1979, serial carrocería número: CCD149A1953110.- 3.- Testimonio de los funcionarios Oficial: SUAREZ EDWAR, placa 399, Sub-inspector JORGE REYES, placa 475 y Oficial: MARIN ALVARO, placa 156, siendo el primero quien suscribe ACTA POLICIAL Nº 48.491- 2009, de fecha 06 de Junio de 2009. 4.- Testimonio del funcionario oficial MARIN ALVARO, placa 156, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 48.494-2009, de fecha 06 de Junio de 2009, realizada en el Barrio San Ramón, calle 22, específicamente en el estacionamiento del área de emergencia de pediatría del Hospital Materno Infantil- 4.- Testimonio del ciudadano RITCHELL ALBERTO NUNEZ FERRER, en su carácter de victima. 5.- Testimonio del ciudadano ROSENDO NUÑEZ GOITIA, testigo presencial. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL N° 48.491- 2009, de fecha 06 de Junio de 2009, suscrita por el Oficial: SUAREZ EDWAR, placa 399, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 48.494-2009, de fecha 06 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario oficial MARIN ALVARO, placa 156, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, realizada en el Barrio San Ramón, calle 22, específicamente en el estacionamiento del área de emergencia de pediatría del Hospital Materno Infantil.. 3.- ACTA DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-EO-0116-2009, de fecha 17 de Junio de 2009, realizada por El Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, Placa 460 y el Sub-inspector VLADIMIR FULCADO, Placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco. 4.- ACTA DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° PSF-AR-0521-2009, de fecha 08 de Junio de 2009, realizada por El Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, Placa 460 y el Sub-inspector VLADIMIR FULCADO, Placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco. 5.- ACTA DE DENUNCIA D-1141-2009, de fecha 06 de Junio de 2009, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, suscrita por el ciudadano: RITCHELL ALBERTO NUNEZ FERRER. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años.”...”
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándoles de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales les acusaba el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos proferida en este acto por mi Defendido, libre de prisiones, apremios y coacciones y en presencia de esta defensa solicito la imposición de la inmediata sanción aplicando la rebaja de la correspondiente y ciudadano Juez le solicito se tome en consideración que mi defendido es infractor primario, y el hecho de que esta cursando su ultimo año de Estudio del Bachillerato y actualmente esta culminando las clases y están en exámenes y errar es de humanos y se le de una oportunidad por lo que le solicito se aparte de la solicitud del Ministerio Publico y le otorgue una sanción en Libertad, como lo es una Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conductas contenidas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas contempladas en el articulo 622 de la Ley Especial”
Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 06 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano RITCHELL ALBERTO NUNEZ FERRER, se encontraba en el barrio Los Estanques Municipio Maracaibo Estado Zulia, en casa del mecánico Emilio Núñez, reparando su vehículo automotor placas:185-VAT, marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Azul, año 1979, serial carrocería número: CCD149A1953110, cuando se dispuso a retirarse del lugar, fue sorprendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), portando un arma de fuego y tras violencia y amenazas de graves daños inminentes contra la victima, lo despojó del vehículo automotor ya descrito, retirándose rápidamente del lugar en posesión del mismo. Inmediatamente la victima ingresa la vivienda del mecánico y llama por teléfono a su padre el ciudadano ROSENDO NUÑEZ, informando sobre el robo del vehículo automotor. El ciudadano ROSENDO NUÑEZ, quien se encontraba en un local de comida rápida, decide ir al lugar donde se encontraba su hijo, tomando la vía de la circunvalación Nº 1 de la ciudad de Maracaibo, con dirección al Municipio San Francisco, observando en la vía, el vehículo automotor despojado a su hijo, decidiendo el ciudadano ROSENDO NUÑEZ, darle seguimiento mientras llamaba vía telefónica a la Policía Municipal de San Francisco, aportando las características del vehículo y la dirección exacta donde se encontraba. Es así como interviene el funcionario Oficial: SUAREZ EDWAR, placa 399, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por la Urbanización Coromoto, calle 171 con avenida 43, cuando la Central de Comunicaciones le informo, que un ciudadano iba informando vía telefónica que estaba en seguimiento de una camioneta, placa 185-VAJ, marca Chevrolet, color Azul, la cual había sido robada en el Municipio Maracaibo y la misma se desplazaba por la avenida 5 con calle 22, del Sector San Ramón, del Municipio San Francisco, trasladándose el oficia hasta el lugar y al desplazarse por la calle 22 con avenida 14 del Sector San Ramón, específicamente frente al Hospital Materno Infantil, logró observar un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que procedió a obstaculizar la vía por donde se desplazaba dicho vehículo, de inmediato llegó al calidad de apoyo el Sub-lnspector JORGE REYES, placa 475, en la unidad policial PSF-110, y le informó al conductor del vehículo, por medio del altavoz de la unidad Policial que descendiera del vehículo, para de inmediato proceder a restringirlo, de igual manera llegó al lugar el ciudadano NUNEZ FERRER RITCHELL ALBERTO, quien señaló al ciudadano que tenían restringido los oficiales, como el autor de los hechos, luego le realizaron la inspección corporal y la revisión del vehículo, según lo establecen los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico dentro del vehículo, el sujeto que vestía para el momento de jeans y camisa blanca con rayas verdes y zapatos blancos, se le incautó en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares, uno (01), marca Nokia, modelo 1680c-2b, color negro y gris, con su respectiva pila, y el otro marca Sagem, modelo myx1-2twin, color Blanco, con su respectiva pila, seguidamente se presentó en el sitio el Oficial: MARIN ALVARO, placa 156, en la unidad Policial PSE-079, perteneciente a la División de Servicios Investigativos de dicho cuerpo policial, quién realizó la inspección y fijación fotográfica del lugar, procediendo al arresto del ciudadano, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sin documentación personal, 17 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1991, soltero, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector Haticos, calle 126G con avenida 03 casa número 18.
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos el día 06 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano RITCHELL ALBERTO NUNEZ FERRER, se encontraba en el barrio Los Estanques Municipio Maracaibo Estado Zulia, en casa del mecánico Emilio Núñez, reparando su vehículo automotor placas:185-VAT, marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Azul, año 1979, serial carrocería número: CCD149A1953110, cuando se dispuso a retirarse del lugar, fue sorprendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), portando un arma de fuego y tras violencia y amenazas de graves daños inminentes contra la victima, lo despojó del vehículo automotor ya descrito, retirándose rápidamente del lugar en posesión del mismo. Inmediatamente la victima ingresa la vivienda del mecánico y llama por teléfono a su padre el ciudadano ROSENDO NUÑEZ, informando sobre el robo del vehículo automotor. El ciudadano ROSENDO NUÑEZ, quien se encontraba en un local de comida rápida, decide ir al lugar donde se encontraba su hijo, tomando la vía de la circunvalación Nº 1 de la ciudad de Maracaibo, con dirección al Municipio San Francisco, observando en la vía, el vehículo automotor despojado a su hijo, decidiendo el ciudadano ROSENDO NUÑEZ, darle seguimiento mientras llamaba vía telefónica a la Policía Municipal de San Francisco, aportando las características del vehículo y la dirección exacta donde se encontraba. Es así como interviene el funcionario Oficial: SUAREZ EDWAR, placa 399, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por la Urbanización Coromoto, calle 171 con avenida 43, cuando la Central de Comunicaciones le informo, que un ciudadano iba informando vía telefónica que estaba en seguimiento de una camioneta, placa 185-VAJ, marca Chevrolet, color Azul, la cual había sido robada en el Municipio Maracaibo y la misma se desplazaba por la avenida 5 con calle 22, del Sector San Ramón, del Municipio San Francisco, trasladándose el oficia hasta el lugar y al desplazarse por la calle 22 con avenida 14 del Sector San Ramón, específicamente frente al Hospital Materno Infantil, logró observar un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que procedió a obstaculizar la vía por donde se desplazaba dicho vehículo, de inmediato llegó al calidad de apoyo el Sub-lnspector JORGE REYES, placa 475, en la unidad policial PSF-110, y le informó al conductor del vehículo, por medio del altavoz de la unidad Policial que descendiera del vehículo, para de inmediato proceder a restringirlo, de igual manera llegó al lugar el ciudadano NUNEZ FERRER RITCHELL ALBERTO, quien señaló al ciudadano que tenían restringido los oficiales, como el autor de los hechos, luego le realizaron la inspección corporal y la revisión del vehículo, según lo establecen los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico dentro del vehículo, el sujeto que vestía para el momento de jeans y camisa blanca con rayas verdes y zapatos blancos, se le incautó en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares, uno (01), marca Nokia, modelo 1680c-2b, color negro y gris, con su respectiva pila, y el otro marca Sagem, modelo myx1-2twin, color Blanco, con su respectiva pila, seguidamente se presentó en el sitio el Oficial: MARIN ALVARO, placa 156, en la unidad Policial PSE-079, perteneciente a la División de Servicios Investigativos de dicho cuerpo policial, quién realizó la inspección y fijación fotográfica del lugar, procediendo al arresto del ciudadano, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sin documentación personal, 17 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1991, soltero, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector Haticos, calle 126G con avenida 03 casa número 18, sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios El Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, Placa 460 y el Sub-inspector VLADIMIR FULCADO, Placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-EO-0116-2009, de fecha 17 de Junio de 2009, practicada a los dos teléfonos celulares uno marca Nokia, modelo 1680c-2b, color Negro y Gris, serial 0570355ip24gq, con su pila marca Nokia en su estado original y el otro teléfono celular marca Sagen, modelo myX1-2win, color Blanco, serial 355982001045160, con su pila marca Sagen en su estado original. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios El Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, Placa 460 y el Sub-inspector VLADIMIR FULCADO, Placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL DE VEHICULOS N° PSF-AR-0521-2009, de fecha 08 de Junio de 2009, practicada al siguiente vehículo automotor placas:185-VAT, marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Azul, año 1979, serial carrocería número: CCD149A1953110.- 3.- Testimonio de los funcionarios Oficial: SUAREZ EDWAR, placa 399, Sub-inspector JORGE REYES, placa 475 y Oficial: MARIN ALVARO, placa 156, siendo el primero quien suscribe ACTA POLICIAL Nº 48.491- 2009, de fecha 06 de Junio de 2009. 4.- Testimonio del funcionario oficial MARIN ALVARO, placa 156, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 48.494-2009, de fecha 06 de Junio de 2009, realizada en el Barrio San Ramón, calle 22, específicamente en el estacionamiento del área de emergencia de pediatría del Hospital Materno Infantil- 5.- Testimonio del ciudadano RITCHELL ALBERTO NUNEZ FERRER, en su carácter de victima. 6.- Testimonio del ciudadano ROSENDO NUÑEZ GOITIA, testigo presencial. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL N° 48.491- 2009, de fecha 06 de Junio de 2009, suscrita por el Oficial: SUAREZ EDWAR, placa 399, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 48.494-2009, de fecha 06 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario oficial MARIN ALVARO, placa 156, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, realizada en el Barrio San Ramón, calle 22, específicamente en el estacionamiento del área de emergencia de pediatría del Hospital Materno Infantil.. 3.- ACTA DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-EO-0116-2009, de fecha 17 de Junio de 2009, realizada por El Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, Placa 460 y el Sub-inspector VLADIMIR FULCADO, Placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco. 4.- ACTA DE EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° PSF-AR-0521-2009, de fecha 08 de Junio de 2009, realizada por El Sub-Inspector AGUILAR RICARDO, Placa 460 y el Sub-inspector VLADIMIR FULCADO, Placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco. 5.- ACTA DE DENUNCIA D-1141-2009, de fecha 06 de Junio de 2009, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, suscrita por el ciudadano: RITCHELL ALBERTO NUNEZ FERRER. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla.
De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece lo siguiente:
Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”. (Resaltado propio)
Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima…10° De noche o en un lugar despoblado o solitario…”
La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano RITCHELL ALBERTO NUÑEZ FERRER, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en despojar de su vehículo a la víctima, mediante amenazas a la vida, y con uso arma de fuego, al ciudadano RITCHELL ALBERTO NUÑEZ FERRER, mientras este se encuentra en la casa del mecánico reparando su vehículo en el barrio Los Estanques Municipio Maracaibo Estado Zulia, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5° en concordancia con los numerales 1º, 2º y 10 del articulo 6° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien el día 06 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en el barrio Los Estanques Municipio Maracaibo Estado Zulia despojó de su vehículo a la víctima; denuncia esta formulada por ante la Secretaria de Defensa y Orden Público de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano RITCHELL ALBERTO NUÑEZ FERRER.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA),, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de un arma de fuego, de su Vehículo a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), día 06 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano RITCHELL ALBERTO NUNEZ FERRER, se encontraba en el barrio Los Estanques Municipio Maracaibo Estado Zulia, en casa del mecánico Emilio Núñez, reparando su vehículo, cuando se dispuso a retirarse del lugar, fue sorprendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), portando un arma de fuego y tras violencia y amenazas de graves daños inminentes contra la victima, lo despojó del vehículo automotor, retirándose rápidamente del lugar en posesión del mismo, de inmediato la victima ingresa la vivienda del mecánico y llama por teléfono a su padre el ciudadano ROSENDO NUÑEZ, informándole lo ocurrido. El ciudadano ROSENDO NUÑEZ, quien se encontraba en un local de comida rápida, decide ir al lugar donde se encontraba su hijo, tomando la vía de la circunvalación Nº 1 de la ciudad de Maracaibo, con dirección al Municipio San Francisco, cuando observa en la vía, el vehículo automotor despojado a su hijo, y decide darle seguimiento mientras llamaba vía telefónica a la Policía Municipal de San Francisco, aportando las características del vehículo y la dirección exacta donde se encontraba. Es así como interviene el funcionario Oficial: SUAREZ EDWAR, placa 399, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por la Urbanización Coromoto, calle 171 con avenida 43, cuando la Central de Comunicaciones le informo, que un ciudadano iba informando vía telefónica que estaba en seguimiento de una camioneta, placa 185-VAJ, marca Chevrolet, color Azul, la cual había sido robada en el Municipio Maracaibo y la misma se desplazaba por la avenida 5 con calle 22, del Sector San Ramón, del Municipio San Francisco, trasladándose el oficia hasta el lugar y al desplazarse por la calle 22 con avenida 14 del Sector San Ramón, específicamente frente al Hospital Materno Infantil, y logró observar un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que procedió a obstaculizar la vía por donde se desplazaba, de inmediato llegó al calidad de apoyo el Sub-lnspector JORGE REYES, placa 475, en la unidad policial PSF-110, y le informó al conductor del vehículo, por medio del altavoz de la unidad Policial que descendiera del vehículo, para de inmediato proceder a restringirlo, de igual manera llegó al lugar el ciudadano NUNEZ FERRER RITCHELL ALBERTO, quien señaló al ciudadano que tenían restringido los oficiales, como el autor de los hechos, luego le realizaron la inspección corporal y la revisión del vehículo, y se determino que vestía para el momento de jeans y camisa blanca con rayas verdes y zapatos blancos, incautándole en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares, uno (01), marca Nokia, modelo 1680c-2b, color negro y gris, con su respectiva pila, y el otro marca Sagem, modelo myx1-2twin, color Blanco, con su respectiva pila, seguidamente se presentó en el sitio el Oficial: MARIN ALVARO, placa 156, en la unidad Policial PSE-079, perteneciente a la División de Servicios Investigativos de dicho cuerpo policial, quién realizó la inspección y fijación fotográfica del lugar, procediendo al arresto del ciudadano, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), sin documentación personal, 17 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1991, soltero, residenciado en el Municipio Maracaibo, Sector Haticos, calle 126G con avenida 03 casa número 18, siendo que lo anterior aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano RITCHELL ALBERTO NUÑEZ FERRER, dándose por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Privada en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera en este caso se encuentran presentes circunstancias que permiten al sentenciador apartarse de lo requerido por la representación fiscal, pues a su juicio hay otras medidas que pueden lograr el objetivo perseguido por nuestra especial norma, como lo es alcanzar el fin socioeducativo de estos procesos penales de naturaleza especial, siendo coherentes para esta causa la aplicación de LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera sucesivas, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA),, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°,10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: SAMUEL DAVID GARCIA COLINA, de diecisiete (17) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas Libertad Asistida Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido se sustituye la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente sancionado, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el 01-06-09, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializada No. 31º del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA),, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), los cuales han sido expresados libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad No, 23.443.049, fecha de nacimiento 28/10/1991, de profesión u oficio Estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de Estilita del Carmen Aguiar y de Levis José Briceño, residenciado sector Haticos II, avenida122B, con calle 126G casa numero 126G-18, a dos cuadras de la Ferretería ISAFRECA, teléfono 0426-3612881, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existe aparte de la privación de libertad otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal por lo que le impone la sanción de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626, 624 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01-06-09,, por la Medida antes indicada.
SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Se ordena el reingreso del adolescente a la casa de Formación Integral Sabaneta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 33-09.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
JCT/aracely*
Causa No. 2U-323-09
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