LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: 2U-327-09.
ACUSADO
(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la Cedula de identidad No. 20.438.621, fecha de nacimiento 13/04/1992, manifiesta trabajar con su papa en un taller de repostería, hijo de Delsy Cantillo y Silfredo Pacheco, residenciado en el Barrio seis de Enero, casa No. 59B-33, al lado de las Fruterías, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: JULIO DOMINIQUE.
FISCAL 37 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PRIVADA: DRA. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Cuarta Especializada Penal.
HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el Juez Profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la DRA. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Publica Cuarta Especializada Penal, que habiéndole explicado suficientemente a su patrocinado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua nom a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:
“…Acuso formalmente al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por su presunta participación en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO DOMINIQUE, quien el día 27 de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, mientras el ciudadano victima JULIO ALBERTO DOMINIQUE, se encontraba a bordo de un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Año 1987, Color Beige, Placa XFO-234, laborando como taxista y transitando por la Circunvalación N° 2, por los lados del Hotel la Casona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el ciudadano victima JULIO ALBERTO DOMINIQUE, observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y a otro sujeto aun por identificar, frente al Hotel la Casona, solicitando sus servicios, en ese instante el ciudadano victima estaciona su vehículo, indicándole estos que los traslade hasta el Kilómetro 4, y se embarcan en la parte del copiloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y en la parte trasera el ciudadano aun por identificar, y arrancan al lugar indicado, en el camino específicamente frente a la estación de Servicio Texaco del Municipio San Francisco, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), saca un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, apunta al ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE, en las costillas y le dice que se quedara quieto porque le daba un disparo, y que le entregara el vehículo, según en la vía, lo empiezan a revisar y con una persistente amenaza con matarlo sino hacia lo exigido por ellos, es cuando a la altura del Centro Comercial Los Churupos, el ciudadano victima JULIO ALBERTO DOMINIQUE, observa una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le hace cambio de luces, y empieza a maniobrar con el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien le ocasiona un golpe a la altura de la nariz y del cráneo, perdiendo el control del vehículo, colisionando con la acera en ese momento el sujeto aun por identificar, aprovecha la situación se baja del vehículo y huye corriendo del sitio, mientras se apersona al sitio el funcionario ELVIN CAMARILLO, credencial 0531, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional, quien atendió el llamado del ciudadano victima le realizaba con sus manos, acercándose al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Año 1987, Color Beige, Placa XFO-234, propiedad de la victima, observando al ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE, forcejeando con el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien tenia un facsímile de arma de fuego en sus manos, de inmediato el funcionario procede a despojar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), del facsímile del arma de fuego, mientras el ciudadano victima le manifiesta lo sucedido, motivo por el cuál dicho funcionario procede a la aprehensión del referido adolescente y su traslado junto con el vehículo y el facsímile de arma de fuego incautada a la sede del mencionado cuerpo policial. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración del Oficial Mayor ELVIN CAMARILLO, credencial 0531, adscrito a la Comisaría Puma Sur uno de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió Acta Policial, donde se practica la aprehensión del adolescente y suscribió Inspección Técnica del sitio. 2.- Declaración del funcionario YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un facsímile de arma de fuego, tipo revolver, de material de metal color plateado, revestido con pavón negro. 3.- Declaración de la Dra. EVA FLORES, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Examen Medico Legal al ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE. 4.- Declaración de la Funcionaria Sub-Inspectora ROSALBA FRANCO, Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia de Reconocimiento a un Vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, año: 1987. 5.- Declaración del ciudadano JULIO ALBERTO DOMNIQUE, en su calidad de victima. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policía, de fecha 27-06-09, suscrita por el Oficial Mayor ELVIN CAMARILLO, credencial 0531, adscrito a la Comisaría Puma Sur uno de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 27-06-09, suscrita por el Oficial Mayor ELVIN CAMARILLO, credencial 0531, adscrito a la Comisaría Puma Sur uno de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Experticia de Reconocimiento, practicada por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, practicada a un facsímile de arma de fuego, tipo revolver, de material de metal color plateado, revestido con pavón negro. 4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por la funcionaria ROSALBA FRANCO, Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia de Reconocimiento a un Vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, año: 1987. 5.- El Informe Medico Legal practicado por la Dra. EVA FLORES, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE. Otros elementos de convicción: un facsimil de arma de fuego, tipo revolver, de material de metal color plateado, revestido con pavón negro, presentando alto relieve y cierto desgaste de las letras “ASF”. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS”.
De seguida el Juez Profesional ordeno sean agregadas a las actas el Escrito de Acusación constante de NUEVE (09) folios útiles y las experticias constante de CUATRO (04) folios útiles y se le concede a la Defensa el derecho de suspender la audiencia, a los fines de imponerse del contenido de la acusación o de proseguir con la audiencia, la defensa manifestó que antes de comenzar la audiencia se impuso de contenido del Escrito Acusatorio, en compañía de su Defendido y su Representante Legal, por lo que se puede proseguir con la presente audiencia.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, impuso al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo, que admitía los hechos por los cuales les acusaba la Fiscal del Ministerio Público, expresando lo siguiente: ADMITO TODOS LOS HECHOS.”
La Defensa Técnica DRA. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Publica Cuarta Especializada Penal, quien expuso:
“…Corresponde a esta defensa atender lo relacionado con la sanción en el día de hoy, el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una rebaja en la sanción y es por lo que le pido se aparte de la solicitud fiscal y le de un tratamiento especial a mi representado y se tome en consideración que mi representado es infractor primario, de que ha sido responsable ante el proceso y ha afrontado su responsabilidad este acto, que cuenta con contención familiar, y tome igualmente en consideración que el adolescente tuvo en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, un percance muy serio y de volver al centro de reclusión corre peligro su integridad física, por lo que le solicito le imponga la sanción de Imposición de reglas de conducta y Libertad asistidas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como forma de pagarle al estado por su conducta asumida y por el tiempo que el Tribunal lo considere. ES TODO.”
Seguidamente, encontrándose presente la víctima, el juzgador le indica que puede intervenir si así lo desea, expresando la misma que no, por lo que una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), queda acreditado que el día 27 de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, mientras el ciudadano victima JULIO ALBERTO DOMINIQUE, se encontraba a bordo de un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Año 1987, laborando como taxista y transitando por la Circunvalación N° 2, por los lados del Hotel la Casona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es cuando el ciudadano victima JULIO ALBERTO DOMINIQUE, observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y a otro sujeto, frente al Hotel la Casona, solicitando sus servicios, y al estacionar su vehículo, indicándole estos que los traslade hasta el Kilómetro cuatro, embarcándose en la parte del copiloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y en la parte trasera el ciudadano aun por identificar, y arrancan al lugar indicado, en el camino específicamente frente a la estación de Servicio Texaco del Municipio San Francisco, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), saca un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, apunta al ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE, en las costillas y le dice que se quedara quieto porque le daba un disparo, y que le entregara el vehículo, y lo empiezan a revisar persistente amenaza con matarlo sino hacia lo exigido por ellos, es cuando a la altura del Centro Comercial Los Churupos, el ciudadano victima JULIO ALBERTO DOMINIQUE, observa una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le hace cambio de luces, y empieza a maniobrar con el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien le ocasiona un golpe a la altura de la nariz y del cráneo, perdiendo el control del vehículo, colisionando con la acera en ese momento el sujeto aun por identificar, aprovecha la situación se baja del vehículo y sale corriendo del sitio, mientras se apersona al sitio el funcionario ELVIN CAMARILLO, adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional, quien atendió el llamado del ciudadano victima le realizaba con sus manos, acercándose al vehículo propiedad de la victima, observando al ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE, forcejeando con el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien tenia un facsímile de arma de fuego en sus manos, de inmediato el funcionario procede a despojar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), del facsímile del arma de fuego, mientras el ciudadano victima le manifiesta lo sucedido, motivo por el cuál dicho funcionario procede a la aprehensión del referido adolescente y su traslado junto con el vehículo y el facsímile de arma de fuego incautada a la sede del mencionado cuerpo policial.
Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse y libre de todo apremio y coacción, responsable de las acción desplegada que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación Fiscal, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado, responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegadas por el adolescente el día 27 de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, mientras el ciudadano victima JULIO ALBERTO DOMINIQUE, se encontraba a bordo su un vehículo, por los lados del Hotel la Casona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando el ciudadano victima JULIO ALBERTO DOMINIQUE, observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y a otro sujeto no identificado, frente al Hotel la Casona, solicitando sus servicios, en ese instante el ciudadano victima estaciona su vehículo, indicándole éstos que los traslade hasta el Kilómetro 4, y se embarcan en la parte del copiloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y en la parte trasera el ciudadano aun por identificar, y arrancan al lugar indicado, en el camino específicamente frente a la estación de Servicio Texaco del Municipio San Francisco, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), saca un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, apunta al ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE, en las costillas y le dice que se quedara quieto porque le daba un disparo, y que le entregara el vehículo, y lo empieza a revisar y con una persistente amenaza con matarlo sino hacia lo exigido por ellos, es cuando a la altura del Centro Comercial Los Churupos, el ciudadano victima JULIO ALBERTO DOMINIQUE, observa una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le hace cambio de luces, y empieza a maniobrar con el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien le ocasiona un golpe a la altura de la nariz y del cráneo, perdiendo el control del vehículo, colisionando con la acera en ese momento el sujeto aun por identificar, aprovecha la situación se baja del vehículo y huye corriendo del sitio, mientras se apersona al sitio el funcionario ELVIN CAMARILLO, quien atendió el llamado del ciudadano victima le realizaba con sus manos, acercándose al vehículo propiedad de la victima, observando al ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE, forcejeando con el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien tenia un facsímile de arma de fuego en sus manos, de inmediato el funcionario procede a despojar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), del facsímile del arma de fuego, mientras el ciudadano victima le manifiesta lo sucedido, motivo por el cuál dicho funcionario procede a la aprehensión del referido adolescente y su traslado junto con el vehículo y el facsímile de arma de fuego incautada a la sede del mencionado cuerpo policial. A lo anterior se le suma el conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: 1.- Declaración del Oficial Mayor ELVIN CAMARILLO, credencial 0531, adscrito a la Comisaría Puma Sur uno de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió Acta Policial, donde se practica la aprehensión del adolescente y suscribió Inspección Técnica del sitio. 2.- Declaración del funcionario YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un facsímile de arma de fuego, tipo revolver, de material de metal color plateado, revestido con pavón negro. 3.- Declaración de la Dra. EVA FLORES, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Examen Medico Legal al ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE. 4.- Declaración de la Funcionaria Sub-Inspectora ROSALBA FRANCO, Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia de Reconocimiento a un Vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, año: 1987. 5.- Declaración del ciudadano JULIO ALBERTO DOMNIQUE, en su calidad de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policía, de fecha 27-06-09, suscrita por el Oficial Mayor ELVIN CAMARILLO, credencial 0531, adscrito a la Comisaría Puma Sur uno de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 27-06-09, suscrita por el Oficial Mayor ELVIN CAMARILLO, credencial 0531, adscrito a la Comisaría Puma Sur uno de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Experticia de Reconocimiento, practicada por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, practicada a un facsímile de arma de fuego, tipo revolver, de material de metal color plateado, revestido con pavón negro. 4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por la funcionaria ROSALBA FRANCO, Experta Reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Experticia de Reconocimiento a un Vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, año: 1987. 5.- El Informe Medico Legal practicado por la Dra. EVA FLORES, Medico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE. Otros elementos de convicción: un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, de material de metal color plateado, revestido con pavón negro, presentando alto relieve y cierto desgaste de las letras “ASF”.
De igual manera la declaración rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer, y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA
El tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio. …”
Igualmente la circunstancia del cooperador inmediato, contemplada en el artículo 83 de la norma sustantiva, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatena e hilvana perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO DOMINIQUE.
En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:
“…Omissis.. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…”
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO DOMINIQUE, este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA),, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en intentar despojar de su vehículo al ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE, mediante amenazas a la vida, con uso de facsímil de arma de fuego, todo lo cual aconteció el 27 de junio de este año, a las 11:30 am aproximadamente, cuando se encontraba frente a la estación de Servicio Texaco del Municipio San Francisco, Estado Zulia, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido adolescente acusado, quien reconoció, en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participo en el delito de delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien el día 27 de junio de este año, a las 11:30 am aproximadamente, cuando se encontraba frente a la estación de Servicio Texaco del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a bordo de la unidad que tripulaba la víctima en su condición de taxista y a la cual, junto con otro ciudadano que le acompañaba, le había solicitado un servicio, sacó un facsímil de arma de fuego y bajo amenaza de muerte intentó despojarlo de la unidad vehicular, y aunado al Acta Policial suscrita por el funcionario aprehensor adscrito a la Policía Regional del Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente, circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA),, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar, mediante amenazas a la vida con arma de fuego, de sus pertenencias a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien el día 27 de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, mientras el ciudadano victima JULIO ALBERTO DOMINIQUE, se encontraba a bordo su un vehículo, por los lados del Hotel la Casona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando la victima JULIO ALBERTO DOMINIQUE, observa al adolescente y a otro sujeto no identificado, frente al Hotel la Casona, solicitando sus servicios, en ese instante el ciudadano victima estaciona su vehículo, indicándole éstos que los traslade hasta el Kilómetro 4, y se embarcan en la parte del copiloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y en la parte trasera el ciudadano aun por identificar, y arrancan al lugar indicado, en el camino específicamente frente a la estación de Servicio Texaco del Municipio San Francisco, el adolescente saca un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, apunta al ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE, en las costillas y le dice que se quedara quieto porque le daba un disparo, y que le entregara el vehículo, y lo empieza a revisar y con una persistente amenaza con matarlo sino hacia lo exigido por ellos, es cuando a la altura del Centro Comercial Los Churupos, el ciudadano victima observa una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien le hace cambio de luces, y empieza a maniobrar con el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien le ocasiona un golpe a la altura de la nariz y del cráneo, perdiendo el control del vehículo, colisionando con la acera en ese momento el sujeto aun por identificar, aprovecha la situación se baja del vehículo y huye corriendo del sitio, mientras se apersona al sitio el funcionario ELVIN CAMARILLO, quien atendió el llamado de la victima le realizaba con sus manos, acercándose al vehículo, observando al ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE, forcejeando con el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien tenia un facsímile de arma de fuego en sus manos, de inmediato el funcionario procede a despojar al adolescente del facsímile del arma de fuego, mientras la victima le manifiesta lo sucedido, motivo por el cuál dicho funcionario procede a la aprehensión del referido adolescente y su traslado junto con el vehículo y el facsímile de arma de fuego incautada a la sede del mencionado cuerpo policial; y lo anterior aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano JULIO ALBERTO DOMINIQUE, dan por demostrado su participación en el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de el adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, y que el tipo penal por el cual se sanciona al adolescente no se encuentra en los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especializada, e incluso la propia norma al respecto ha expresado en su parte in fine que las formas inacabadas de los 8 supuestos consagrados en el citado parágrafo segundo, no implican la privación de libertad, a lo cual el jurisdicente suma la tendencia doctrinal expresada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 22 de junio de 2004, dejó sentado que la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor es un DELITO AUTONOMO y no puede tomarse como una sub división de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y por tanto en opinión de quien emite el fallo, el hecho en sí no reviste privación de libertad y aun cuando el adolescente es responsable penalmente del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo no es merecedor, en criterio del juzgador, de PRIVACION DE LIBERTAD y se observa que el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado el adolescente ahorro al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la representación Fiscal de que se Prive de Libertad al adolescente y en tal sentido sanciona al adolescente con una medida menos gravosa y en consecuencia en relación a la Medida a imponer, establece la sanción de DOS (02) AÑOS, DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera simultaneas, resultando la anterior sanción de la reducción respectiva al aplicar formula de rebaja contenida en el procedimiento de admisión de hechos.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, para ser cumplidas de manera simultaneas, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no esté en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no son inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados.
La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, y el mismo observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de el adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, y que el tipo penal por el cual se sanciona al adolescente no se encuentra en los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especializada, e incluso la propia norma al respecto ha expresado en su parte in fine que las formas inacabadas de los 8 supuestos consagrados en el citado parágrafo segundo, no implican la privación de libertad, a lo cual el jurisdicente suma la tendencia doctrinal expresada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 22 de junio de 2004, dejó sentado que la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor es un DELITO AUTONOMO y no puede tomarse como una sub división de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y por tanto en opinión de quien emite el fallo, el hecho en sí no reviste privación de libertad por imperativo de ley y por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera simultaneas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera simultaneas, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. Se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 582, literales “B”,”C”,”D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30-06-09, por la Medida antes indicada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO DOMINIQUE.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), el cual han sido expresado libre de coacciones y apremios, con la asistencia de la Defensa Pública y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: Se considera PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la Cedula de identidad No. 20.438.621, fecha de nacimiento 13/04/1992, manifiesta trabajar con su papa en un taller de repostería, hijo de Delsy Cantillo y Silfredo Pacheco, residenciado en el Barrio seis de Enero, casa No. 59B-33, al lado de las Fruterías, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO DOMINIQUE.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este jurisdicente no comparte el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de el adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, y que el tipo penal por el cual se sanciona al adolescente no se encuentra en los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especializada, e incluso la propia norma al respecto ha expresado en su parte in fine que las formas inacabadas de los 8 supuestos consagrados en el citado parágrafo segundo, no implican la privación de libertad, a lo cual el jurisdicente suma la tendencia doctrinal expresada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 22 de junio de 2004, dejó sentado que la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor es un DELITO AUTONOMO y no puede tomarse como una sub división de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y por tanto en opinión de quien emite el fallo, el hecho en sí no reviste privación de libertad y el adolescente es responsable penalmente de los delitos TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual se impone así: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera simultaneas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.
QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su oportunidad le dictare el juzgado de control respectivo por materia.
SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 39-09.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
Causa No. 2U-327-09.
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