LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Julio de 2009
199° y 150°

Causa: 2M-282-09.
JUEZ: Abg. JUAN CARLOS TORREALBA E.
ESCABINOS: FRANCISCO JAVIER MORALES MENDOZA (TITULAR I) E HILDA ROSA BASTIDAS, (TITULAR II)
SECRETARIA: Abg. ARACELY ARRIETA B.
ACUSADOS:
1.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.863.492 fecha de nacimiento 30/04/1991, oficio u ocupación manifestó trabajar como ayudante de Albañilería, hijo de Yaderis Fuenmayor Ferrer y de Roger Rolon, residenciado en barrio Integración Comunal, avenida 64, sector Don Bosco, casa No. 117-57, a media cuadra del colegio Don Bosco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.914.718, fecha de nacimiento 02/07/1992, oficio u ocupación manifestó trabajar obrero, hijo de Carmen Yajaira Ramírez y José Mora, residenciado en el Sector Don Bosco, Integración Comunal, calle 63, casa No. 115-27, a media cuadra de la toma de agua, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Zulia con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. DR. JACKIE DELGADO BRACHO.
VICTIMAS: RICARDO JOSE ATENCIO JIMENEZ.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA), en la causa seguida contra de los jóvenes : (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.863.492 fecha de nacimiento 30/04/1991, oficio u ocupación manifestó trabajar como ayudante de Albañilería, hijo de Yaderis Fuenmayor Ferrer y de Roger Rolon, residenciado en barrio Integración Comunal, avenida 64, sector Don Bosco, casa No. 117-57, a media cuadra del colegio Don Bosco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.914.718, fecha de nacimiento 02/07/1992, oficio u ocupación manifestó trabajar obrero, hijo de Carmen Yajaira Ramírez y José Mora, residenciado en el Sector Don Bosco, Integración Comunal, calle 63, casa No. 115-27, a media cuadra de la toma de agua, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes en la audiencia oral y privada iniciada el pasado 15 de julio de 2009, y culminada en la misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los sancionó y en consecuencia dictó sentencia condenatoria de cumplir con la sanción de CINCO(5) AÑOS, establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplida siendo que el mencionado tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente conocidos por este Tribunal Unipersonal, a partir del 15 de julio de 2009, y culminado en la misma fecha, siendo que en la fecha de inicio del juicio oral y reservado seguido contra los jóvenes adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que los citados hechos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma, precisando que las circunstancias acusadas consistían que el día el día Jueves 16 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Ricardo José Atencio, se encuentra en sus labores de trabajo como taxista de la Línea Luna Cars, por la Avenida Circunvalación 3, a la altura del Barrio El Museo, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le hacen un llamado y le solicitan que les realice una carrera hasta la Urbanización Lomas de San Fernando, específicamente en el sector los plataneros, y al momento de llegar al sitio acordado le sacan un fascimil de color negro, marca: Smith, Wesson, serial: 97081267, y bajo fuertes amenazas de muerte le dicen que es un atraco, y lo despojan de sus pertenencias, entre ellas: Dinero en efectivo, y un reloj de pulsera marca: Salco de color dorado, acto seguido los adolescentes se bajan del vehículo y caminan por las adyacencias del lugar, en tanto que la victima el ciudadano RICARDO JOSE ATENCIO los sigue en su carro observando cuando los referidos adolescentes se introducen en una casa cercana al sitio donde ocurrieron los hechos, inmediatamente la victima se dirige a la avenida y en ese instante el Oficial YONATHAN DIAZ, Placa: 1512, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encuentra realizando labores de patrullaje por el referido sector, es cuando el ciudadano victima le manifiesta lo ocurrido, por tal motivo se dirigen a la Avenida 66B con calle 94-1 Sector Lomas de San Fernando, Segunda Etapa, específicamente a la vivienda N° 94-35, lugar donde se encuentran los adolescentes que lo despojaron de su pertenencias quienes fueron señalados por la víctima de ser los autores del hecho perpetrado en su contra, al momento de realizarle la inspección corporal logra incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) un (01) fascimil de color negro, marca: Smith, Wesson, serial: 97081267, y en su bolsillo derecho del pantalón Veintinueve bolívares Fuertes (29,00) y Un (01) reloj de pulsera marca: Salco de color dorado, propiedad de la víctima, los referidos adolescentes fueron identificados por la victima de ser los mismos sujetos que minutos antes bajo amenazas de muerte lo habían despojado de dinero en efectivo, y un reloj de pulsera marca: Salco de color dorado, motivo por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los referidos jóvenes, y a su traslado al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, junto con el fascimil de color negro, marca: Smith and Wesson, serial: 97081267, y los objetos incautados. Calificó la representación fiscal los anteriores hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE ATENCIO JIMENEZ.
De inmediato, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensa Técnica , representada por el Abogado JACKIE DELGADO BRACHO, quien manifestó :“ Escuchada la acusación Fiscal esta defensa considera manifestar la inocencia de mis defendidos, por que la Fiscalia acaba de exponer ante este Tribunal una serie de pruebas que supuestamente exponen la culpabilidad de mis defendidos, la defensa en la audiencia Preliminar se acogió a la comunidad de las pruebas, y en el momento de la denuncia formal la victima en una de las preguntas expresa que le fue sustraído la cantidad de Ochenta mil bolívares fuerte y un reloj maraca Seiko en su denuncia formal, practicada como fueron las actuaciones por el organismo policial, el mismo manifiesta que le fue sustraído un reloj de pulsera marca Salco y unos billetes que se acompañan en fotocopia que están en fotocopias en el expediente y unas monedas que hacen la cantidad de veintiocho mil bolívares, lo que se subsume que los hechos que se encuentran en el expediente no configuran el hecho punible de Robo Agravado, y la defensa lo demostrara que hubo una confusión entre la victima y el funcionario policial, ya que el momento de ser mis defendidos llamados ellos salieron sin hacer resistencia y por eso la defensa solicita la libertad plena de mis defendidos ya que durante el proceso esta defensa lograra demostrar la inocencia de los mismos”.
De seguida el Juez Profesional impuso a los Adolescentes acusados del hecho que se le atribuye, explicándole que pueden rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que sus declaraciones constituyen un medio para sus defensas, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, y le fueron impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los adolescentes fueron informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal especializada, se les solicita se coloquen de pie y se identifique, haciéndolo de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.863.492 fecha de nacimiento 30/04/1991, oficio u ocupación manifestó trabajar como ayudante de Albañilería, hijo de Yaderis Fuenmayor Ferrer y de Roger Rolon, residenciado en barrio Integración Comunal, avenida 64, sector Don Bosco, casa No. 117-57, a media cuadra del colegio Don Bosco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.914.718, fecha de nacimiento 02/07/1992, oficio u ocupación manifestó trabajar obrero, hijo de Carmen Yajaira Ramírez y José Mora, residenciado en el Sector Don Bosco, Integración Comunal, calle 63, casa No. 115-27, a media cuadra de la toma de agua, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Juez Profesional les pregunta a los Adolescentes si desean rendir declaración, manifestando que si, por lo que se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a trasladar fuera de la sala de juicio al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y procede a rendir declaración el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien expone: ”Nosotros estábamos en la casa del amigo de nosotros sin camisa, y llego el policía y nos llamo y nosotros salimos y nos puso preso, nosotros no dijimos nada lo que vimos que nos llamo el policía y salimos y nos agarraron”; posteriormente se hizo llamar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien siendo las once con cincuenta y siete minutos de la mañana, expuso: “Yo estaba en la casa del amigo mío, de repente llego un efectivo policial y nos llamo y nosotros salimos para afuera y el señor policía nos agarro y nos metió a la patrulla y nos llevo a la estación policial”.
Acto posterior a la declaración de los jóvenes adulto y adolescente, respectivamente, se continuó con la recepción de los órganos de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 597, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial y se altera el orden procesal de la recepción de pruebas previa solicitud del Ministerio Publico y sin objeción de la Defensa Publica, haciéndose ingresar a la sala de audiencia al testigo ofrecido por el Ministerio Público, ciudadano: YONATHAN LUIS DIAZ ESCOLA, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identificó como venezolano, Oficial de Poli Maracaibo, con año y medio de servicios, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.732, y sin parentesco con los acusados, y la Fiscal del Ministerio Publico solicita se altere el orden de recepción de las Pruebas y se incorpore por su lectura el Acta Policial Suscrita por el funcionario ya que guarda estrecha relación con lo que este va a exponer, se incorporo la prueba por su lectura, y expuso: “ Yo venia en mis labores de Patrullaje por la altura de Cuatricentenario por Raúl Leoni, cuando el vehículo Hyundai Accent, me llama la atención un ciudadano, indicándome que en las adyacencia se encontraban unos adolescentes quienes lo habían despojado de sus pertenencias, con la victima y el vehículo fuimos al lugar donde presuntamente se encontraban los adolescentes, donde al llegar observe a los dos adolescentes señalados por la victima, indicándome que ellos fueron quienes lo despojaron de sus pertenencia, lográndoles incautar el facsímile, el dinero y un reloj pulsera, y encontrándose cometido un hecho punible se traslado el procedimiento al despacho y lo incautado a la sala de evidencia, conjuntamente con el denunciante”.
Acto seguido, se ordena el llamado del Testigo promovido por el Ministerio Publico ciudadano: JENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identificó como venezolano, Licenciado en Ciencias Policiales y Jefe del Departamento de Investigaciones de la Policía Regional con nueve años de servicio, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.206.869, y sin parentesco con los acusados, y la Fiscal del Ministerio Publico solicita se altere el orden de recepción de las Pruebas y se incorpore por su lectura las Experticias suscritas por el funcionario ya que guardan estrecha relación con lo que este va a exponer, y se incorpora por su lectura la Experticia practicada a un Reloj para caballero marca SALCO, y expuso: “El documento que se me presenta posee mi firma, también posee el sello del Despacho para el cual laboro, se perito un instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como reloj para caballero, marca Salco, color dorado, con funcionamiento a baterías que da movimiento a sus tres agujas, las cuales indican el tiempo en horas, minutos y segundos, presentando una inscripción SALCO impresa en bajorrelieve, y según la marca y su uso se le da un valor de 20 bolívares y se devuelve la evidencia para preservar la cadena de custodia, es todo por parte de la experticia signada con el No. 1041-08.
Escuchada la intervención del anterior funcionario sobre la citada experticia, se procedió ahora a escuchar su intervención con respecto a la Experticia del arma, la cual también fue incorporada a juicio por su lectura y expuso: “El documento que se me presenta posee mi firma, se trata de una experticia signada con el No… 1042-09, donde es suministrada la evidencia por Oficial Darwin Colina, y se trata de un arma diseñada como pistola para tiro informal, deportivo o aficionado, elaborada en material sintético de color negro, presenta una serie de piezas, estamos hablando de una pistola para comprimir, dispara municiones calibre 177 (4,5mm), y ya para concluir vamos al reconocimiento y se trata de un arma de articulo de uso deportivo y se encuentra en buen estados de funcionamiento es decir que puede ocasionar lesiones a las personas que reciban impacto de estas municiones”.
Por cuanto el anterior funcionario le correspondió también deponer sobre la Experticia realizada a las piezas bancarias, incorporada a juicio por su lectura como las otras previas y expuso así: “El documento que se me presenta posee mi firma, también posee el sello del Despacho para el cual laboro, se trata de un dictamen pericial de reconocimiento signado con el No.1043-08, se mencionan una serie de pieza bancarias suministradas por el oficial Darwin Colina y como aquí se indica en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se manifiesta las piezas bancarias denominadas billetes y monedas, al actual cono monetario, mientras que las mencionadas en los numerales 7,8 y 9, corresponden al anterior cono monetario en proceso de canje y desincorporación, se realiza una comparación de las piezas bancarias comparadas con otras autenticas para determinar su autenticidad y determinamos que las piezas suministradas son autenticas y de legal circulación en el país, se devuelven las piezas al oficial para resguardar la cadena de custodia”.
Acto seguido, se ordenó el llamado del testigo promovido por la Fiscalia ciudadano: RICARDO JOSE ATENCIO JIMENEZ, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identificó como venezolano, de 33 años de edad, Taxista, titular de la cédula de identidad Nº 10.409.157, y sin parentesco con los acusados, quien expuso: “Yo me conseguía por la Circunvalación tres de sur a norte, por la altura del Barrio el Museo, me sacan la mano dos ciudadanos, pidiéndome el servicio para Lomas de San Fernando, me preguntaron cuanto les cobraba para allá yo les dije que quince mil bolívares, ellos me dicen que si y se embarcan en el carro, yo vengo y les hago el servicio, llego a la Urbanización, vengo y les pregunto donde se iban a quedar, y ellos me dijeron en la otra cuadra te metéis a la derecha, a lo que yo llego a la siguiente cuadra que cruzo, el de atrás me apunta por la espalda y me dice quédate tranquilo que esto es un atraco, me quitaron mis prendas, los cobres y se abajan del carro, salieron corriendo, yo vengo y me devuelvo despacio, y vi donde entraron, luego yo salgo del sitio me consigo una patrulla de Poli Maracaibo diciéndole al funcionario que me prestara apoyo que me acababan de atracar, fuimos al sitio y el funcionarios los saco del sitio donde estaban metido, consiguiéndole el arma y lo que me habían quitado”.
Acto seguido el Ministerio Publico renuncia al testigo OSWALDO ATENCIO, por cuanto el mismo suscribió las experticias de los objetos incautados conjuntamente con JENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, y su dicho seria repetir las experticias en su contenido y renuncio a esta prueba por ser repetitiva. La defensa no hace objeción a la renuncia de la prueba hecha por el Ministerio Publico. El Tribunal HOMOLOGA la renuncia de las partes.
Posteriormente el Tribunal Unipersonal DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y en consecuencia, siguiendo el orden procesal pertinente, se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “El Ministerio Publico ha probado mas allá de la duda razonable, explanando las Circunstancia de modo, lugar y tiempo, el día dieciséis de octubre de 2008, a las cuatro y treinta, se comprobó que la victima laboraba como taxista, cuando dos jóvenes le piden sus servicios llevándolo a la urbanización Lomas de San Fernando y al llegar al lugar indicado lo amenazan de muerte y le quitan sus pertenencia y salen corriendo, concatenado por lo dicho del experto quien menciono que existió un arma con características de arma de fuego, y la jurisprudencia reiteradamente ha dicho que aunque se trate de un facsímile no se puede dejar de observar esta Circunstancia Agravante, y en este caso se uso una pistola de uso deportivo, el delito de Robo Agravado, es un delito grave, también se pudo probar mas allá de la duda razonable puesto que en juicio no se puede determinar la verdad verdadera solo la verdad procesal, y es este Tribunal va a dictar una decisión con lo expuesto por los testigos el ciudadano victima ha manifestado que ha sido llamado varias veces por un ciudadano quien manifestó ser el progenitor de uno de los adolescentes manifestándole que no los señalara y quiero dejar constancia del numero telefónico 0414-625-9163, la victima tiene mucho miedo, el los vio, el sabe quienes son, ya que desde el momento que se presenta este proceso ha recibido visitas de los familiares de los acusados, el tiene mucho miedo, teme por su vida, en este caso tenemos los objetos, ellos no se percataron que este señor los había visto donde se habían escondido, siendo agarrado por el funcionado, con el arma, con el reloj de la victima y el dinero, así igual con la declaración de los acusados quienes manifestaron uno de ellos que llego a una casa a buscar un amigo, cuya hermana no se recordaba su nombre, y sin embargo se quito la camisa, ya que su amigo no se encontraba, mientras que el otro adolescente dice que se encontraba jugando con una pistolita con un amigo que según el otro adolescente no había llegado, hay un mar de contradicciones entre sus declaraciones, pero si se determina que se encontraban presente en el sitio donde fueron aprehendidos, es por lo que demostrada su responsabilidad Penal solicito ciudadanos jueces se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA, por estar plenamente comprobada la participación de los adolescentes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE ATENCIO JIMENEZ, para lo cual solicito sean sancionados a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, Es todo”.
Inmediatamente le correspondió plantear sus conclusiones a la defensa privada, misma que explanó lo siguiente: “La defensa nunca ha tratado de burlar la Justicia, siempre ha estado presente en el tribunal y los adolescentes han cumplido con las obligaciones que le han impuesto el Tribunal, han acudido a todos los llamados, de hecho ellos vinieron a juicio por que son inocentes, ya que ellos fueron confundidos, la defensa no tiene conocimiento de esas llamadas que menciona la Fiscal, la única carta que tengo bajo la manga es la ley, el Juez le pregunto a la victima si los había visto por el retrovisor y dijo que no, que los vio corriendo de espalda por el retrovisor, la misma victima dice que le robaron ochenta mil y a los muchachos le encontraron solo veintinueve, que le quitaron un reloj Seiko en la denuncia y aquí manifiesta que es Salco, que le robaron una pulsera y unos lentes que no le encontraron a mis representados y supuestamente todo fue en caliente, estos muchachos han cumplido con todas las obligaciones que el Tribunal les ha impuesto, se han portado bien, no han tenido problemas, lo que no entiende esta defensa por que la victima casi luego de año a manifestar que esta siendo amenazado, manipulado, esta defensa le solicita ciudadano Jueces, que analicen bien las actas, y no condenen a dos muchachos jóvenes e inocente, nosotros siempre hemos comparecido ante este Tribunal las veces que hemos sido llamado.” Es todo “. Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica haciendo uso del mismo.
De seguidas, el Juez Profesional le indico a los adolescentes se pusieran de pie y le explica suficientemente el Precepto Constitucional, indicándole que podían rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio les perjudique, y en caso de consentirlo deberán hacerlo sin juramento, les fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que los adolescentes manifestaron no tener nada que declarar.
Seguidamente SE DECLARA CERRADO EL DEBATE, se retira el Tribunal a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convocó a las partes para la misma fecha, a objeto de dictar el dispositivo del fallo, el cual, pasada una hora, fue proferido por el juez presidente, quien expresa el mismo así: Seguidamente y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica al Joven Adulto y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada y por UNANIMIDAD, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE AL JOVEN ADULTO (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.863.492 fecha de nacimiento 30/04/1991, oficio u ocupación manifestó trabajar como ayudante de Albañilería, hijo de Yaderis Fuenmayor Ferrer y de Roger Rolon, residenciado en barrio Integración Comunal, avenida 64, sector Don Bosco, casa No. 117-57, a media cuadra del colegio Don Bosco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.914.718, fecha de nacimiento 02/07/1992, oficio u ocupación manifestó trabajar obrero, hijo de Carmen Yajaira Ramírez y José Mora, residenciado en el Sector Don Bosco, Integración Comunal, calle 63, casa No. 115-27, a media cuadra de la toma de agua, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser Penalmente Responsables y estar plenamente comprobado su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE ATENCIO JIMENEZ y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra de los mismos, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien tomando en consideración las pautas para establecer la sanción previstas en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, atinente a la realización del hecho, la participación de los adolescentes en el mismo, su edad, su capacidad, su responsabilidad penal, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a este Juez Profesional conforme al principio de proporcionalidad, es por lo que sanciona a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBETAD, establecida en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que los mismos pueden recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva, En consecuencia se sustituye las Medidas Cautelares a que hace referencia el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venían cumpliendo los adolescentes acusados de autos, por la Sanción establecida de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA este Tribunal se acogió al lapso legal para la publicación del in extenso de la sentencia, es decir dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en este acto, de conformidad con lo dispuesto ley Especial, lo cual efectivamente hace en este acto. Quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se Ordena el Reingreso de los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia para su traslado.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y HECHOS QUE EL JUZGADO NO ESTIMA ACREDITADOS.
Previo a la consideración que efectuó el Juzgado Unipersonal para considerar la acreditación de los hechos en esta causa y la no acreditación de otros hechos también planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza al juez de juicio, en el caso que nos ocupa, el juez de juicio en materia de responsabilidad penal de adolescente, quien presencia interrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el proceso penal sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente a la sección de adolescente, esta regido por los principios de inmediación y concentración, lo cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual, por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso se realizó una sola, misma que se efectúo el 15 de julio de 2009, y esto no solo es un mandato de rango legal, sino de estricto orden constitucional.
La inmediación a la que se hace referencia UT supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el 17 del texto adjetivo penal ordinario, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, mismo que implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es lo que va estar disponible para el sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la sala penal, según lo destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada 459, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.
En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como lo exige la inmediación procesal penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y examinacion de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de lo que considere sentenciar, lo cual proviene del ejercicio de la subsuncion, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.
La inmediación y la concentración en el proceso penal venezolano son bastiones fundamentales que garantizan una justa administración de justicia, apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la justicia; todo ello lleva a colegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del juez natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional.
Ciertamente los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de función de juzgar.
Expresado lo anterior, para este juzgado unipersonal es impretermible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:
Para este juzgador quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, es decir que quedo demostrado que el Jueves 16 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano Ricardo José Atencio, se encuentra en sus labores de trabajo como taxista de la Línea Luna Cars, por la Avenida Circunvalación 3, a la altura del Barrio El Museo, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), le hacen un llamado y le solicitan que les realice una carrera hasta la Urbanización Lomas de San Fernando, específicamente en el sector los plataneros, y al momento de llegar al sitio acordado le sacan un fascimil de color negro, marca: Smith, Wesson, serial: 97081267, y bajo fuertes amenazas de muerte le dicen que es un atraco, y lo despojan de sus pertenencias, entre ellas: Dinero en efectivo, y un reloj de pulsera marca: Salco de color dorado, acto seguido los adolescentes se bajan del vehículo y caminan por las adyacencias del lugar, en tanto que la victima el ciudadano RICARDO JOSE ATENCIO los sigue en su carro observando cuando los referidos adolescentes se introducen en una casa cercana al sitio donde ocurrieron los hechos, inmediatamente la victima se dirige a la avenida y en ese instante el Oficial YONATHAN DIAZ, Placa: 1512, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encuentra realizando labores de patrullaje por el referido sector, es cuando el ciudadano victima le manifiesta lo ocurrido, por tal motivo se dirigen a la Avenida 66B con calle 94-1 Sector Lomas de San Fernando, Segunda Etapa, específicamente a la vivienda N° 94-35, lugar donde se encuentran los adolescentes que lo despojaron de su pertenencias quienes fueron señalados por la víctima de ser los autores del hecho perpetrado en su contra, al momento de realizarle la inspección corporal logra incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) un (01) fascimil de color negro, marca: Smith, Wesson, serial: 97081267, y en su bolsillo derecho del pantalón Veintinueve bolívares Fuertes (29,00) y Un (01) reloj de pulsera marca: Salco de color dorado, propiedad de la víctima, los referidos adolescentes fueron identificados por la victima de ser los mismos sujetos que minutos antes bajo amenazas de muerte lo habían despojado de dinero en efectivo, y un reloj de pulsera marca: Salco de color dorado, motivo por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los referidos jóvenes, y a su traslado al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, junto con el fascimil de color negro, marca: Smith, Wesson, serial: 97081267, y los objetos incautados
Ahora bien, como queda acreditado lo anterior?
Nuestro texto adjetivo penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicara por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hallan practicado durante el juicio oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Como dice el autor GORPHE “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas”, lo que apoya la tesis del tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina procesal penal atendiendo a sentencias de 19 de julio de 2005, numerada 460 y del 02 de agosto de 2007 N° 455, emanadas de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo que esta ultima decisión referida es con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.
En otras palabras, como bien lo ha expresado el ex magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una hilación coherente y ver en que forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al marco constitucional, y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.
En todo caso el sentenciador al momento de proferir su fallo concatenó los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina penal, para así arribar a la conclusión y valorar su merito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedo acreditado con la testimonial de la victima, RICARDO JOSE ATENCIO JIMENEZ., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, de manera clara, precisa, narró los hechos por el vividos y posteriormente denunciados, siendo que el mismo expuso en sala de juicio:” Yo me conseguía por la Circunvalación tres de sur a norte, por la altura del Barrio el Museo, me sacan la mano dos ciudadanos, pidiéndome el servicio para Lomas de San Fernando, me preguntaron cuanto les cobraba para allá yo les dije que quince mil bolívares, ellos me dicen que si y se embarcan en el carro, yo vengo y les hago el servicio, llego a la Urbanización, vengo y les pregunto donde se iban a quedar, y ellos me dijeron en la otra cuadra te metéis a la derecha, a lo que yo llego a la siguiente cuadra que cruzo, el de atrás me apunta por la espalda y me dice quédate tranquilo que esto es un atraco, me quitaron mis prendas, los cobres y se abajan del carro, salieron corriendo, yo vengo y me devuelvo despacio, y vi donde entraron, luego yo salgo del sitio me consigo una patrulla de Poli Maracaibo diciéndole al funcionario que me prestara apoyo que me acababan de atracar, fuimos al sitio y el funcionarios los saco del sitio donde estaban metido, consiguiéndole el arma y lo que me habían quitado”. Advierte quien juzga, que la propia víctima en su intervención destaca que las personas que el funcionario policial detuvo o sacó del sitio donde estaban metidos, tenían el arma y sus pertenencias, pues lo que hace concluir al juzgador que ciertamente los sujetos aprehendidos por el funcionario policial son las personas que tenían en su poder las pertenencias de la víctima, y que al hallarles un arma ( que finalmente resultó ser un facsímil), le permite al sentenciador también concluir que son los mismos que instantes antes habían atracado a la víctima. Si bien la víctima en sala no identificó a los acusados de manera directa, la misma si indicó al administrador de justicia, las características físicas de las personas que le robaron y que el llego a ver por el retrovisor, de espalda, y manifiesta que eran uno moreno doble, y a preguntas del juzgador que le aclarara como era eso de moreno doble, la víctima respondió así como yo e hizo el gesto de una persona corpulenta, y el otro era flaquito, siendo que esas mismas son las características de los sujetos aprehendidos por el funcionario policial, y coincidencialmente son las características físicas de los jóvenes que se hallaban en sala como acusados, por lo que para el juzgador, aun cuando la víctima no los señala en sala de manera directa, no cabe dudas de que ante la carencia de un reconocimiento voluntario que realizare la víctima en la sala de juicio, pues las particularidades en la identidad de los sujetos capturados son las mismas de los jóvenes que se hallan en sala procesados, aunado a que a los jóvenes presentes en la sala de juicio les fue encontrado un dinero, que resulto ser 29 bolívares ( la víctima de manera precisa y concluyente, en sala, en 2 oportunidades le resaltó al tribunal, que el fue despojado de 80 bolívares que cargaba en el tapa sol del carro), les fue encontrado un arma tipo facsímil y el reloj propiedad de la víctima, el cual la misma indicó en sala que era de color amarillo, marca Salco, lo que le permite colegir al sentenciador que ciertamente los mismos acusados participó en el delito del Robo Agravado de la víctima esa tarde.
Ahora bien, atendiendo a lo esbozado por el ciudadano RICARDO JOSE ATENCIO JIMENEZ, se observa que el mismo indicó que se por la Circunvalación tres de sur a norte, por la altura del Barrio el Museo, en horas de la tarde, 4:30 pm aproximadamente, y ante la petición de los sujetos que posteriormente le atracaron, los llevó en lo que el consideraba una “carrerita” hacia el sector Lomas de San Fernando, donde fue perpetrado el hecho punible, por lo que siendo ello así, se constituyen elementos de convicción importantes para el sentenciador, que acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos perseguidos y juzgados, pues el tiempo fue a las 4:30 pm aproximadamente, el lugar fue en sector Lomas de San Fernando de esta ciudad, y el modo fue en la forma expresada por la víctima de manera natural y espontánea en sala de juicio, es decir, que dos jóvenes le solicitaron les hiciera un servicio desde Circunvalación tres de sur a norte, por la altura del Barrio el Museo hasta el sector Lomas de San Fernando, lugar donde fue atracado por los referidos jóvenes, siendo que el que iba en la parte de atrás le coloco el arma por su costado derecho y le conmino bajo amenazas de muerte a que entregara sus pertenencias, es decir se adecua al hecho que el tribunal da por demostrado y así se decide.
Y es que a la declaración de la víctima, debe agregarse y concatenarse con lo expresado por el ciudadano YONATHAN LUIS DIAZ ESCOLA, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, se identificó como venezolano, Oficial de Poli Maracaibo, con año y medio de servicios, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.075.732, y sin parentesco con los acusados, en su intervención en sala de juicio expresó: ”Yo venia en mis labores de Patrullaje por la altura de Cuatricentenario por Raúl Leoni, cuando el vehículo Hyundai Accent, me llama la atención un ciudadano, indicándome que en las adyacencia se encontraban unos adolescentes quienes lo habían despojado de sus pertenencias, con la victima y el vehículo fuimos al lugar donde presuntamente se encontraban los adolescentes, donde al llegar observe a los dos adolescentes señalados por la victima, indicándome que ellos fueron quienes lo despojaron de sus pertenencia, lográndoles incautar el facsímile, el dinero y un reloj pulsera, y encontrándose cometido un hecho punible se traslado el procedimiento al despacho y lo incautado a la sala de evidencia, conjuntamente con el denunciante” ; es decir que se concatena perfectamente con lo indicado por la víctima pues esta refirió que le dijo a una patrulla que pasaba por el sector Lomas de San Fernando, que pertenece al mismo sector de Cuatricentenario por Raúl Leoni, que lo acababan de atracar dos adolescentes, y el funcionario declarante destaca que junto a la víctima, que lo detuvo para pedirle su auxilio en el sector Cuatricentenario por Raúl Leoni, y su carro, fueron hasta el lugar donde presuntamente estaban los adolescentes indicados por la víctima, y que al detenerlos los mismos cargaban un facsímil, dinero y un reloj pulsera que la víctima identificó como de su propiedad, es decir, que en efecto coincide con lo expuesto por la víctima en sala de juicio pues la misma especificó que le hallaron a los sujetos que detuvieron ( que el no alcanzó a ver de frente, pero que recuerda eran uno grueso y otro flaquito), un dinero y su reloj amarillo, marca Salco, por lo que en consecuencia no hay dudas para quien juzga sobre el hecho acontecido y sobre la identidad de los coautores del delito y así se decide.
De la misma manera, a lo expresado por la víctima y por el funcionario aprehensor, se le debe sumar lo indicado por el funcionario JENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, pues el mismo en sala, se refirió a tres experticias las cuales guardan estrechísima relación con lo que se juzgó y es que sus declaraciones pertinentes fueron las siguientes: En primer orden hizo referencia a la examinacion practicada a un Reloj para caballero marca SALCO, y expuso: “El documento que se me presenta posee mi firma, también posee el sello del Despacho para el cual laboro, se perito un instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como reloj para caballero, marca Salco, color dorado, con funcionamiento a baterías que da movimiento a sus tres agujas, las cuales indican el tiempo en horas, minutos y segundos, presentando una inscripción SALCO impresa en bajorrelieve, y según la marca y su uso se le da un valor de 20 bolívares y se devuelve la evidencia para preservar la cadena de custodia, es todo por parte de la experticia signada con el No. 1041-08”. Puede de un simple análisis colegirse que esta exposición se concatena de manera directa con lo expresado por el funcionario aprehensor, pues el mismo indicó que a los sujetos aprehendidos les fue incautado entre otros objetos, un reloj tipo pulsera que la víctima identificó como de su propiedad, siendo que el agraviado en sala indicó que había sido robado de sus pertenencias entre las cuales se hallaba un reloj marco Salco, de color amarillo, coincidiendo todo con lo expresado por el experto JENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, pues si bien hace mención que el color del reloj es dorado, este sentenciador colige en que tal color y el amarillo son de orden semejantes, es mas por máximas de experiencias y por reglas de sana lógica, la coloración dorada es una de las formas en que se puede concebir el citado color amarillo, por lo que así se valora esta declaración del funcionario experto, misma que configura elemento de convicción en la responsabilidad penal de los jóvenes acusados y así se decide.
El anterior funcionario JENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, también rindió declaración en relación a experticia practicada a un arma, la cual es del tenor siguiente:” El documento que se me presenta posee mi firma, se trata de una experticia signada con el No 1042-09, donde es suministrada la evidencia por Oficial Darwin Colina, y se trata de un arma diseñada como pistola para tiro informal, deportivo o aficionado, elaborada en material sintético de color negro, presenta una serie de piezas, estamos hablando de una pistola para comprimir, dispara municiones calibre 177 (4,5mm), y ya para concluir vamos al reconocimiento y se trata de un arma de articulo de uso deportivo y se encuentra en buen estados de funcionamiento es decir que puede ocasionar lesiones a las personas que reciban impacto de estas municiones”; siendo que lo anterior se relaciona de manera muy directa y coherente con lo expresado en Sala de juicio por el funcionario aprehensor, quien manifestó en la misma que a los jóvenes acusados, en el momento que son capturados, le encuentran, aparte del reloj de pulsera que la víctima identificó como de ella ( y que en sala dijo que era de color amarillo, marca Salco), un facsímil de color negro, siendo que ello se adecua a lo rendido por la víctima en sala, quien expresó que fue apuntado a nivel de su costado derecho con una arma que portaban los jóvenes cuyos rostros no vio pero que si recuerda sus características fisionómcas, mimas que coinciden con las de los jóvenes adolescentes, siendo que, en criterio de quien juzga el uso de facsímil de todas formas agrava la situación, pues la replica de arma de fuego de la misma manera infunde el temor en la víctima, y como dijo el experto a preguntas de loa representación fiscal, este tipo de artefacto es muy parecido a arma de fuego, y sus municiones, son capaces de generar lesiones, por lo que no hay dudas para el juzgador una vez realizado el anterior ejercicio, sobre la responsabilidad penal de los adolescentes, misma que se termina de configurar con lo expresado en sala de juicio por lo propios jóvenes acusados, pues ello, cada uno por separado, en el momento de declarar, indicaron que se hallaban en caso de una amigo llamado KENDRY ( del cual no se sabe que hacia ese día y a la hora del hecho) jugando pipita con una pistola que posteriormente les fue incautada, la cual dada su naturaleza deportiva, este juzgador, sabe que las misma pueden confundir a cualquiera sobre si es o no un arma de fuego, dado que son idénticas a un arma de fuego real, configurándose así un elemento de convicción para el juzgador sobre la responsabilidad de los jóvenes acusados y así se decide.
De la misma manera declaró este funcionario JENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, sobre experticia practicada a piezas bancarias, exponiendo así: “El documento que se me presenta posee mi firma, también posee el sello del Despacho para el cual laboro, se trata de un dictamen pericial de reconocimiento signado con el No.1043-08, se mencionan una serie de pieza bancarias suministradas por el oficial Darwin Colina y como aquí se indica en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se manifiesta las piezas bancarias denominadas billetes y monedas, al actual cono monetario, mientras que las mencionadas en los numerales 7,8 y 9, corresponden al anterior cono monetario en proceso de canje y desincorporación, se realiza una comparación de las piezas bancarias comparadas con otras autenticas para determinar su autenticidad y determinamos que las piezas suministradas son autenticas y de legal circulación en el país, se devuelven las piezas al oficial para resguardar la cadena de custodia”, siendo que ello se concatena con la narrado en sala por el funcionario aprehensor, quien destacó que a los jóvenes acusados les fue incautado aparte de facsímil y el reloj que la víctima identificó de su propiedad, una cantidad de dinero que ciertamente se compagina con la narrado igualmente por la víctima, quien destacó que le fue robado el dinero que el cargaba en el tapasol, por lo que no hay dudas para el sentenciador que esto configura un elemento de convicción en la responsabilidad penal de los jóvenes acusados, pues los elementos entre si se van concatenando y sumando y decantan en una lógica conclusión, pues aun cuando la cantidad de dinero recuperada por el funcionario aprehensor y la indicada por la víctima, difieren, pues claro para quien sentencia que tal moneda es parte de la que el afectado delata como robada, y así se decide.
Ahora bien, es deber de quien juzga continuar en el análisis de los medios presentados en juicio, y así continuar hilvanando los fundamentos de convicción que le permiten junto con los puntos previos antes abordados, colegir en la sucesión de los hechos, por lo que en tal sentido, a las declaraciones anteriores, debemos sumarle la adminiculación de la pruebas documentales ofrecidas por el ministerio público y que fueron incorporadas a juicio por su lectura, pues las mismas dan consistencia al convencimiento del sentenciador, y ello se desprende del siguiente análisis: pues
El acta policial incorporada a juicio por su lectura, refleja en forma escrita, la actuación practicada por el funcionario aprehensor, YONATHAN DIAZ, adscrito a la Policía de Maracaibo, placas 1512, y en la misma se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los jóvenes adolescentes en el momento en que sucedieron los hechos y es que en la misma se recoge que el anterior funcionario practicó la detención en el sector conocido como Lomas de San Fernando, lo cual coincide con lo delatado por la víctima de manera espontánea en sala de juicio, coincidiendo también con la declaración rendida en sala por el mismo funcionario aprehensor, se refleja en el acta policial la descripción de las características fisonómicas de los sujetos capturados y all se refleja que tal acta expresa que el primero, de tez morena, contextura gruesa, de 1,60 de estatura, y el segundo de tez blanca, de contextura delgada y de 1,65 metros aproximadamente, lo cual coincide no solo con lo expresado por la víctima en sala que dijo que uno moreno doble, es decir de contextura gruesa, y que el otro flaquito, sino que además dicha descripción coincide con las características físicas de los jóvenes que se hallaron en sala como Acusados, y eso lo apreció el sentenciador de manera directa, en franco uso de la inmediación, correspondiéndose tales rasgos de identificación física así: el de tez morena y contextura gruesa, inequívocamente para el hoy joven adulto, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y el de tez blanca, de contextura delgada para el aún adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). De la misma forma dicha acta policial se concatena con lo expresado por la víctima en sala, quien indicó que eran 2 los sujetos que le cometieron el robo, que estos le llevaron su reloj marca salco, color amarillo, un dinero que indicó eran 80 BF, que le llevaron además una esclava y unos lentes y que ello lo hicieron mediante uso de arma, siendo que el acta constata que a los jóvenes detenidos, que eran 2 como señaló la víctima, les fue incautado un facsímil de arma de fuego, un reloj pulsera dorado y 29 Bolívares Fuertes adolescente, engranando lo anterior con lo indicado por el afectado, para afianzar así el criterio de quien juzga, siendo sumable a lo previo para concatenar y configurar plena convicción a quien juzga, la declaración que en la sala rindiera el funcionario aprehensor quien dijo que los detuvo en el momento que se hallaba de patrullaje en el Sector Cuatricentenario con Raúl Leoni, que es el mismo sector donde se encuentra Lomas de San Fernando, que es el sitio donde se detiene a los sujetos que fueron acusados, concatenándose también con la declaración rendida por el experto Jenfry Glasgow, quien depuso sobre tres experticias, mismas que son: Experticia a Reloj, siendo que el mismo es un reloj pulsera para caballeros, de color dorada, marca Salco, coincidiendo con lo establecido en el acta y con lo narrado por el funcionario policial y la propia víctima; Experticia de facsímil, el cual es un arma de uso deportivo, de color negro, lo que así se concatena con lo reflejado en el acta policial sobre los objetos encontrados a los jóvenes, y que coincide exactamente con lo indicado por la víctima quien dijo que fue robado mediante amenaza con arma de fuego y coincidiendo esto con lo expresado por el propio funcionario aprehensor, que señaló que a los jóvenes les encontró, aparte de las pertenencias de la víctima, un facsímil de arma y; Experticia sobre piezas bancarias que reflejan la cantidad de 29 BF, lo cual coincide con lo recogido en el acta que se le encontró a los acusados, y que sin duda para quien juzga, forman parte de los 80 BF que la víctima en sala indicó que le habían robado, compaginándose lo anterior con lo declarado por el funcionario aprehensor en sala, quien destacó que a los jóvenes adolescentes les encontró 29 BF, por lo que al hacer el ejercicio de logicidad aplicable al presente caso, se colige en la responsabilidad penal de los adolescentes y así se decide.
En la búsqueda de la acreditación del convencimiento del juzgador en los hechos punibles sometidos a su óptica, es menester analizar y encontrar si existe concatenación entre las anteriores medios de pruebas analizados y las expertcias de reconocimiento elaboradas y declaradas en juicio por el Funcionario Jenfry Glasgow, mismas que se refieren a una reloj, un facsímil y piezas bancarias, quedando en su particularidad examinadas así:
.- Experticia a Reloj, siendo que en tal experticia de reconocimiento se establece que el mismo es un instrumento de medición del tiempo, color dorado, marca salco, lo que coincide exactamente con lo dicho por la víctima en sala, que el reloj de su propiedad que le quitaron es de color amarillo, marca salco, coincidiendo ello así con lo expresado por el funcionario aprehensor sobre las características de este aparato de medición, y siendo perfectamente adminiculable con lo reflejado en el acta policial, que recoge que entre los objetos incautados a los sujetos indicados por la victima como sus victimarios, se encuentra un reloj tipo pulsera, color dorado, marca salco, siendo ello así de plena convicción para el sentenciador sobre la responsabilidad penal de los acusados y así se decide.
.- Experticia de facsímil, siendo que en tal experticia de reconocimiento se establece que se trata de una pistola de tiro informal, marca Smith and Wesson, color negro, lo que coincide con lo expresado por el funcionario aprehensor que destacó que le encontró a los adolescentes un facsímil de color negro, concatenándose ello con lo indicado por la victima que dijo que fue atracado bajo amenaza de arma, quedando ello recogido también en el acta policial que señala que a los adolescentes le fue encontrada un arma facsímil de color negro, llo que también queda corroborado incluso con lo declarado por los propios adolescentes de manera separada y espontánea, quienes señalaron al juzgado mixto que ellos estaban en casa de su amigo Kendrys, jugando pipita con una arma de juguete, que fue la que le encontró el funcionario aprehensor, por lo que no hay dudas que sumadas todas estas circunstancias junto con esta experticia de reconocimiento, que hay responsabilidad penal en los jóvenes acusados y así se decide.
.- Experticia sobre piezas bancarias siendo que en tal experticia de reconocimiento se establece que la totalidad de lo hallado a los adolescentes es de 29 BF, lo cual coincide con lo recogido en el acta policial que refleja que a los jóvenes acusados se les encontró tal cantidad, siendo así acreditado por el funcionario aprehensor que en sala indicó sobre el dinero hallado a los acusados, coincidiendo ello con lo delatado por la propia víctima, que de manera asertiva, inequívoca, contundente, le indicó al tribunal mixto que entregó 80 BF que el cargaba en el tapasol, por lo que para quien juzga no hay duda que esos 29 BF forman parte de los 80 BF que la víctima en sala indicó que le habían robado , por lo que al hacer el ejercicio de logicidad aplicable al presente caso, se colige en la responsabilidad penal de los acusados y así se decide.
Que valor le da el sentenciador de mérito a las declaraciones de los jóvenes acusados, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)? ,
Como bien se expresó con anticipación, la actividad del juzgador es valorar los medios en su conjunto para determinar si existe o no el hecho demandado, que en nuestra especial jurisdicción diríamos denunciado, quien alega prueba, y como ya se indicó, la doctrina penal venezolana exige que la valoración de las pruebas atiendan a reglas de oro, que las mismas sean ponderadas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias y que como bien lo ha advertido el ilustre ex magistrado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DR. JESUS EDUARDOCABRERA ROMERO, es deber de las partes presentarle al juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión.
Aprecia el juzgador que los testimonios de las personas previamente identificadas no son consistentes o lógicos, pues ambos jóvenes coinciden en destacar que ellos estaban en casa de un amigo llamado Kendrys por cuanto iban a reparar un vehículo y por eso lo esperaban, en eso coinciden los jóvenes acusados, y también coinciden en que ambos estaban jugando con una pistola de plástico, pero al preguntárseles si de donde residen al sitio que se hallaban es distanciado, los mismos dijeron que si, siendo que ante ello, el tribunal mixto se pregunta: que hacían a esa hora esos 2 jóvenes tan lejos de su casa? Donde estaba Kendrys? Los jóvenes también indicaron al juzgado mixto que ellos estaban en esa casa de Kendrys sin franela y jugando pipita con una de pistola de plástico, por lo que una vez mas al tribunal colegiado le surge la interrogante de que porque estaban en una casa ajena con el dorso al descubierto? El joven adolescente Gabriel Ramírez reseñó que ellos estaban allí y Kendrys no estaba pero que si estaba su hermana, y cuando fue preguntado sobre el nombre de la hermana, este dijo que no sabía como se llamaba porque tenía poco tiempo en Maracaibo, lo que hace que este tribunal con escabinos se pregunte como es que teniendo tan poco tiempo en Maracaibo tiene confianza para quitarse la franela pero no se acuerda del nombre de la hermana de su amigo? En opinión de quienes conocen este asunto ello es absolutamente ilógico y carece de credibilidad para quienes profieren el fallo, pues resulta increíble la versión aportada.
Nos preguntamos los miembros del juzgado mixto que necesidad tenía la víctima de involucrar a estos jóvenes si ellos no eran los comisores del hecho? Porque la víctima se dirigió junto con el funcionario aprehensor precisamente al inmueble donde estaban los jóvenes adolescentes y que casualmente estos tenían un arma de plástico? Resulta incongruente lo aportado por los jóvenes acusados ante la contundencia probatoria vertida en la causa y analizada con antelación.
Gravedad en sus pretensiones de inocencia advierte el juzgado mixto pues los jóvenes acusados dicen que estaban en casa de Kendrys y que este no estaba en su casa pero si la hermana, por lo que es claro que invirtieron la carga de la prueba y era necesario que entonces su coartada fuere avalada por los soportes pertinentes. Se preguntan los componentes del tribunal mixto, donde está la declaración de Kendrys o su hermana? Como es sabida la máxima probatoria, “quien alega prueba” y en el caso de marras los acusados nada probaron que les favoreciere o incluso que le generare dudas a los sentenciadores, por lo que en consecuencia se desestiman sus declaraciones por inconsistentes e incongruentes y así se decide.
DE TODO EL ANALISIS ANTERIOR QUE PUDO CONCLUIR EL JUZGADOR? COMO SE ADMINICULAN LOS ELEMENTOS DE AUTOS PARA LLEGAR A LA DECISION ADOPTADA POR EL JUZGADO?
Como ya se dijo previamente los administradores de justicia concluyen que el ilícito penal realmente ocurrió y ello se desprende del Dicho de RICARDO JOSE ATENCIO, que manifestó que el 16 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, cuando transitaba por la avenida circunvalación 3, a la altura del barrio el museo, fue requerido para hacer un servicio, el cual se lo requirieron 2 jóvenes adolescentes, quienes le pidieron los llevara hasta la urbanización lomas de San Fernando, para lo cual les cobró la cantidad de 15 BF, al llegar uno de los adolescentes lo apunta con un arma y bajo amenaza de muerte lo obliga a entregar sus pertenencias, razón por la cual les dio su reloj marca salco, color dorado, el dinero que cargaba en el tapasol ( que el mismo advierte que eran 80 BF), su esclava y unos lentes, y una vez que los sujetos descienden de la unidad que el tripulaba, logra verlos por el retrovisor, hace una maniobra con el carro y lentamente trata de seguirlos con la vista, logrando visualizar donde se introducen, por lo que sale a la avenida y es en ese instante cuando ve la unidad policial conducida por el funcionario Yonathan Díaz, le participa lo sucedido y junto con el mismo se dirige al sitio donde se hallaban los adolescentes, siendo que el funcionario en cuestión logra avistar a los mismos y los detiene, y al hacerles la revisión correspondiente, les encuentra en su poder el reloj pulsera, de color dorado, marca Salco, el cual la víctima en el acto reconoció como de su propiedad, hallándoles igualmente un facsímil de arma color negro, y 29 Bolívares Fuertes, quedando así detenidos los adolescentes, siendo que tal declaración guarda relación coherente con el dicho del funcionario aprehensor, Yonathan Díaz, quien expresó en sala que efectivamente el en esa fecha se hallaba patrullando por el sector adyacente a Lomas de San Fernando, cuando un ciudadano lo abordó, le indicó la novedad y junto con la víctima se dirigió al lugar donde la misma le manifestó que vio meterse a los adolescentes, por lo que procedió a entrar al inmueble y logra detener a dos jóvenes de características similares a los datos aportados por la víctima, coincidiendo también que a los mismos les quitó un facsímil de arma de fuego, color negro, una cantidad de dinero que resultó arrojar 29 BF, y un reloj tipo pulsera, marca salco, color dorado, que la víctima identificó como de su propiedad, procediendo a detener a los adolescentes. Obsérvese que esta declaración es la perfecta sincronía de la anterior esbozada por la víctima, pues precisamente hilvana lo acontecido luego de que la víctima notificare al funcionario el robo del que había sido objeto, siendo coincidentes los dichos en cuanto al sitio donde la victima informa lo acontecido, los datos que esta aportó, a quien se los aportó, cuando llegaron al sitio donde aprehenden a los sujetos, como los aprehenden, que les encuentran, y la coincidencia de las características físicas que en sala de juicio, la víctima expresó a preguntas del juzgado mixto, verificándose así el delito juzgado y así se decide. a la sede policial y constató el estado de su carro y reconoció al sujeto como uno de los participes en el robo.
Para sustentar lo anterior en la tesis de convicción de quienes juzgan se le suma lo expresado por el experto JENFRI GLASGOW, adscrito al CICPC, quien práctico tres experticias de experticia de reconocimiento, mismas que fueron practicadas sobre un instrumento de medición de tiempo ( reloj), un facsímil de arma y unas piezas bancarias, de lo cual se desprende o se colige lo siguiente:
.- Experticia a Reloj, Al deponer sobre este reconocimiento técnico, el experto aseveró que en tal experticia de reconocimiento se establece que el mismo es un instrumento de medición del tiempo, color dorado, marca salco, lo que coincide exactamente con lo dicho por la víctima en sala, que el reloj de su propiedad que le quitaron es de color amarillo, marca salco, coincidiendo ello así con lo expresado por el funcionario aprehensor sobre las características de este aparato de medición, y siendo perfectamente adminiculable con lo reflejado en el acta policial, que recoge que entre los objetos incautados a los sujetos indicados por la victima como sus victimarios, se encuentra un reloj tipo pulsera, color dorado, marca salco, siendo ello así de plena convicción para el sentenciador sobre la responsabilidad penal de los acusados y así se decide.
.- Experticia de facsímil, Al deponer sobre este reconocimiento técnico, el experto aseveró que en tal experticia de reconocimiento se establece que en tal examinacion se establece que se trata de una pistola de tiro informal, marca Smith and Wesson, color negro, lo que coincide con lo expresado por el funcionario aprehensor que destacó que le encontró a los adolescentes un facsímil de color negro, concatenándose ello con lo indicado por la victima que dijo que fue atracado bajo amenaza de arma, quedando ello recogido también en el acta policial que señala que a los adolescentes le fue encontrada un arma facsímil de color negro, lo que también queda corroborado incluso con lo declarado por los propios adolescentes de manera separada y espontánea, quienes señalaron al juzgado mixto que ellos estaban en casa de su amigo Kendrys, jugando pipita con una arma de juguete, que fue la que le encontró el funcionario aprehensor, por lo que no hay dudas que sumadas todas estas circunstancias junto con esta experticia de reconocimiento, que hay responsabilidad penal en los jóvenes acusados y así se decide.
.- Experticia sobre piezas bancarias Al deponer sobre este reconocimiento técnico, el experto aseveró que en tal experticia de reconocimiento se establece que en tal actuación se establece que la totalidad de lo hallado a los adolescentes es de 29 BF, lo cual coincide con lo recogido en el acta policial que refleja que a los jóvenes acusados se les encontró tal cantidad, siendo así acreditado por el funcionario aprehensor que en sala indicó sobre el dinero hallado a los acusados, coincidiendo ello con lo delatado por la propia víctima, que de manera asertiva, inequívoca, contundente, le indicó al tribunal mixto que entregó 80 BF que el cargaba en el tapasol, por lo que para quien juzga no hay duda que esos 29 BF forman parte de los 80 BF que la víctima en sala indicó que le habían robado , por lo que al hacer el ejercicio de logicidad aplicable al presente caso, se colige en la responsabilidad penal de los acusados y así se decide.
Advierte quien sentencia, que pudo apreciar en uso de la inmediación que caracteriza esta fase que tanto la víctima, como el funcionario aprehensor declararon de manera clara, precisa y contundente, sin titubeos, lo que le permite colegir a quien juzga que ciertamente los hechos acontecieron de la manera indicada y la participación de los acusados está totalmente demostrada.
Se refuerza lo sostenido por quienes emiten el fallo, cuando se le sumaron las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura, mismas que se refieren al acta policial suscrita por el funcionario aprehensor, que destacan circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, como fueron capturados los adolescentes, lo que se compagina con lo dicho por la víctima y por el funcionario aprehensor Yonathan Díaz, generando así plena convicción a quienes juzgan, por razones que previamente han sido abordadas, analizadas y estudiadas; igualmente se afianza con la prueba documental incorporada a juicio por su lectura relativa a las tres experticias de reconocimiento hechas al objeto de medición de tiempo, al arma tipo facsímil y a las piezas bancarias, objetos estos que fueron hallados en poder de los adolescentes, cuyas características físicas coinciden perfectamente con lo delatado en sala por la víctima, y siendo que tales reconocimientos se compaginan con lo expuesto por el funcionario que practicó tales exámenes, Lic. Jenfry Glasgow, la cual guarda relación directa y coherente con lo anteriormente razonado y suficientemente abordado, y así se decide.
No le mereció al administrador de justicia, valor de descarga lo argumentado por los Acusados (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), pues los mismos no son consistentes o lógicos, pues ambos jóvenes coinciden en destacar que ellos estaban en casa de un amigo llamado Kendrys por cuanto iban a reparar un vehículo y por eso lo esperaban, en eso coinciden los jóvenes acusados, y también coinciden en que ambos estaban jugando con una pistola de plástico, pero al preguntárseles si de donde residen al sitio que se hallaban es distanciado, los mismos dijeron que si, siendo que ante ello, el tribunal mixto se pregunta: que hacían a esa hora esos 2 jóvenes tan lejos de su casa? Donde estaba Kendrys? Los jóvenes también indicaron al juzgado mixto que ellos estaban en esa casa de Kendrys sin franela y jugando pipita con una de pistola de plástico, por lo que una vez mas al tribunal colegiado le surge la interrogante del porque estaban en una casa ajena con el dorso al descubierto? No hay dudas de que había confianza para actuar así, y al existir la misma, es lógico que se conociera la identificación de la hermana del amigo que dicen visitaban. El joven adolescente Gabriel Ramírez reseñó que ellos estaban allí y Kendrys no estaba pero que si estaba su hermana, y cuando fue preguntado sobre el nombre de la hermana, este dijo que no sabía como se llamaba porque tenía poco tiempo en Maracaibo, lo que hace que este tribunal con escabinos se pregunte como es que teniendo tan poco tiempo en Maracaibo tiene confianza para quitarse la franela pero no se acuerda del nombre de la hermana de su amigo? En opinión de quienes conocen este asunto ello es absolutamente ilógico y carece de credibilidad para quienes profieren el fallo, pues resulta increíble la versión aportada.
Nos preguntamos los miembros del juzgado mixto que necesidad tenía la víctima de involucrar a estos jóvenes si ellos no eran los comisores del hecho? Porque la víctima se dirigió junto con el funcionario aprehensor precisamente al inmueble donde estaban los jóvenes adolescentes y que casualmente estos tenían un arma de plástico? Resulta incongruente lo aportado por los jóvenes acusados ante la contundencia probatoria vertida en la causa y analizada con antelación.
Gravedad en sus pretensiones de inocencia advierte el juzgado mixto pues los jóvenes acusados dicen que estaban en casa de Kendrys y que este no estaba en su casa pero si la hermana, por lo que es claro que invirtieron la carga de la prueba y era necesario que entonces su coartada fuere avalada por los soportes pertinentes. Se preguntan los componentes del tribunal mixto, donde está la declaración de Kendrys o su hermana? Como es sabida la máxima probatoria, “quien alega prueba” y en el caso de marras los acusados nada probaron que les favoreciere o incluso que le generare dudas a los sentenciadores, por lo que en consecuencia se desestiman sus declaraciones por inconsistentes e incongruentes y así se decide
La sala Constitucional en sentencia del 12 de julio de 2007, expediente 07-744, numerada 1435, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar ,y con fundamento a ese criterio de la Sala Constitucional, este juzgador valora los medios de pruebas que se plasmaron en el debate oral y publico, atendiendo al principio de inmediación y concentración que rige el proceso penal venezolano, y así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y publico, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los ADOLESCENTES acusados, debiendo siempre recordarse que el juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la carta magna.
Ahora bien, el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, y el mismo es pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del estado que vulneran como fenómeno global como lo son la vida y la propiedad, lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que el ciudadano RICARDO JOSE ATENCIO, fue despojado de sus pertenencias mediante uso de facsímil de arma de fuego por 2 ciudadanos, siendo coautor del hecho los jóvenes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ( actualmente adulto) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ( adolescente), , por lo que los bienes tutelados se hallan socavados y se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral.
Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
El Tribunal Mixto consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Quedo acreditado con la testimonial de de RICARDO JOSE ATENCIO, que manifestó que el 16 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, cuando transitaba por la avenida circunvalación 3, a la altura del barrio el museo, fue requerido para hacer un servicio, el cual se lo requirieron dos jóvenes adolescentes, quienes le pidieron los llevara hasta la urbanización lomas de San Fernando, para lo cual les cobró la cantidad de 15 bolivares, al llegar uno de los adolescentes lo apunta con un arma y bajo amenaza de muerte lo obliga a entregar sus pertenencias, razón por la cual les dio su reloj marca Salco, color dorado, el dinero que cargaba en el tapasol ( que el mismo advierte que eran 80 BF), su esclava y unos lentes, y una vez que los sujetos descienden de la unidad que el tripulaba, logra verlos por el retrovisor, hace una maniobra con el carro y lentamente trata de seguirlos con la vista, logrando visualizar donde se introducen, por lo que sale a la avenida y es en ese instante cuando ve la unidad policial conducida por el funcionario Yonathan Díaz, le participa lo sucedido y junto con el mismo se dirige al sitio donde se hallaban los adolescentes, siendo que el funcionario en cuestión logra avistar a los mismos y los detiene, y al hacerles la revisión correspondiente, les encuentra en su poder el reloj pulsera, de color dorado, marca Salco, el cual la víctima en el acto reconoció como de su propiedad, hallándoles igualmente un facsímil de arma color negro, y 29 Bolívares Fuertes, quedando así detenidos los adolescentes, siendo que tal declaración guarda relación coherente con el dicho del funcionario aprehensor, Yonathan Díaz, quien expresó en sala que efectivamente el en esa fecha se hallaba patrullando por el sector adyacente a Lomas de San Fernando, cuando un ciudadano lo abordó, le indicó la novedad y junto con la víctima se dirigió al lugar donde la misma le manifestó que vio meterse a los adolescentes, por lo que procedió a entrar al inmueble y logra detener a dos jóvenes de características similares a los datos aportados por la víctima, coincidiendo también que a los mismos les quitó un facsímil de arma de fuego, color negro, una cantidad de dinero que resultó arrojar 29 BF, y un reloj tipo pulsera, marca Salco, color dorado, que la víctima identificó como de su propiedad, procediendo a detener a los adolescentes. Obsérvese que esta declaración es la perfecta sincronía de la anterior esbozada por la víctima, pues precisamente hilvana lo acontecido luego de que la víctima notificare al funcionario el robo del que había sido objeto, siendo coincidentes los dichos en cuanto al sitio donde la victima informa lo acontecido, los datos que esta aportó, a quien se los aportó, cuando llegaron al sitio donde aprehenden a los sujetos, como los aprehenden, que les encuentran, y la coincidencia de las características físicas que en sala de juicio, la víctima expresó a preguntas del juzgado mixto, verificándose así el delito juzgado y así se decide. a la sede policial y constató el estado de su carro y reconoció al sujeto como uno de los participes en el robo.
Para sustentar lo anterior en la tesis de convicción de quienes juzgan se le suma lo expresado por el experto JENFRI GLASGOW, adscrito al CICPC, quien práctico tres experticias de experticia de reconocimiento, mismas que fueron practicadas sobre un instrumento de medición de tiempo ( reloj), un facsímil de arma y unas piezas bancarias, de lo cual se desprende o se colige lo siguiente:
.- Experticia a Reloj, Al deponer sobre este reconocimiento técnico, el experto aseveró que en tal experticia de reconocimiento se establece que el mismo es un instrumento de medición del tiempo, color dorado, marca salco, lo que coincide exactamente con lo dicho por la víctima en sala, que el reloj de su propiedad que le quitaron es de color amarillo, marca salco, coincidiendo ello así con lo expresado por el funcionario aprehensor sobre las características de este aparato de medición, y siendo perfectamente adminiculable con lo reflejado en el acta policial, que recoge que entre los objetos incautados a los sujetos indicados por la victima como sus victimarios, se encuentra un reloj tipo pulsera, color dorado, marca salco, siendo ello así de plena convicción para el sentenciador sobre la responsabilidad penal de los acusados y así se decide.
.- Experticia de facsímil, Al deponer sobre este reconocimiento técnico, el experto aseveró que en tal experticia de reconocimiento se establece que en tal examinacion se establece que se trata de una pistola de tiro informal, marca Smith and Wesson, color negro, lo que coincide con lo expresado por el funcionario aprehensor que destacó que le encontró a los adolescentes un facsímil de color negro, concatenándose ello con lo indicado por la victima que dijo que fue atracado bajo amenaza de arma, quedando ello recogido también en el acta policial que señala que a los adolescentes le fue encontrada un arma facsímil de color negro, lo que también queda corroborado incluso con lo declarado por los propios adolescentes de manera separada y espontánea, quienes señalaron al juzgado mixto que ellos estaban en casa de su amigo Kendrys, jugando pipita con una arma de juguete, que fue la que le encontró el funcionario aprehensor, por lo que no hay dudas que sumadas todas estas circunstancias junto con esta experticia de reconocimiento, que hay responsabilidad penal en los jóvenes acusados y así se decide.
.- Experticia sobre piezas bancarias Al deponer sobre este reconocimiento técnico, el experto aseveró que en tal experticia de reconocimiento se establece que en tal actuación se establece que la totalidad de lo hallado a los adolescentes es de 29 BF, lo cual coincide con lo recogido en el acta policial que refleja que a los jóvenes acusados se les encontró tal cantidad, siendo así acreditado por el funcionario aprehensor que en sala indicó sobre el dinero hallado a los acusados, coincidiendo ello con lo delatado por la propia víctima, que de manera asertiva, inequívoca, contundente, le indicó al tribunal mixto que entregó 80 BF que el cargaba en el tapasol, por lo que para quien juzga no hay duda que esos 29 BF forman parte de los 80 BF que la víctima en sala indicó que le habían robado , por lo que al hacer el ejercicio de logicidad aplicable al presente caso, se colige en la responsabilidad penal de los acusados y así se decide.
Advierte quien sentencia, que pudo apreciar en uso de la inmediación que caracteriza esta fase que tanto la víctima, como el funcionario aprehensor declararon de manera clara, precisa y contundente, sin titubeos, lo que le permite colegir a quien juzga que ciertamente los hechos acontecieron de la manera indicada y la participación de los acusados está totalmente demostrada.
Se refuerza lo sostenido por quienes emiten el fallo, cuando se le sumaron las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura, mismas que se refieren al acta policial suscrita por el funcionario aprehensor, que destacan circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, como fueron capturados los adolescentes, lo que se compagina con lo dicho por la víctima y por el funcionario aprehensor Yonathan Díaz, generando así plena convicción a quienes juzgan, por razones que previamente han sido abordadas, analizadas y estudiadas; igualmente se afianza con la prueba documental incorporada a juicio por su lectura relativa a las tres experticias de reconocimiento hechas al objeto de medición de tiempo, al arma tipo facsímil y a las piezas bancarias, objetos estos que fueron hallados en poder de los adolescentes, cuyas características físicas coinciden perfectamente con lo delatado en sala por la víctima, y siendo que tales reconocimientos se compaginan con lo expuesto por el funcionario que practicó tales exámenes, Lic. Jenfry Glasgow, la cual guarda relación directa y coherente con lo anteriormente razonado y suficientemente abordado, y así se decide.
No hay dudas para quien juzga sobre la forma, sitio y hora en que ocurrieron los hechos y ello se desprende de lo indicado la, víctima quien dejó perfectamente comprobado que el sitio donde se desarrolla el hecho delictivo es en el sector conocido como Lomas de San Fernando, la hora es las 4 de la tarde aproximadamente y el modo, es que fue abordado por 2 sujetos, jóvenes adolescentes, quienes bajo engaño de que les realizara un servicio dada su condición de taxista, lo llevaron al lugar donde posteriormente lo roban bajo amenaza de muerte y con uso de facsímil de arma de fuego, color negro, concatenándose ello con lo expresado por Yonathan Díaz, funcionario aprehensor, que destaca que la víctima les advirtió sobre el hecho acontecido en Lomas de San Fernando, le indicó como lo habían atracado y que eran las 4 de la tarde, siendo que con lo anterior se constituye inequívocamente el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 604, 621, 622 y 628 de la LOPNNA, declara a los jóvenes acusados (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ( actualmente adulto) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ( adolescente), penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.
IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Éste Tribunal Mixto, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los jóvenes acusados (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ( actualmente adulto) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ( adolescente), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegaron, consistió en que en fecha 16 de octubre de 2008, a las 4 pm, mediante uso de facsímil de arma de fuego, despojaron de sus pertenencias ( dinero y reloj tipo pulsera, color dorado, marca Salco) a la víctima RICARDO JOSE ATENCIO, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por los jóvenes acusados (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ( actualmente adulto) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) (adolescente), y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo a los jóvenes acusados antes indicados y debatidas las pruebas y tomando en consideración el testimonio de la victima, quien en sala citó que el 16 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, cuando transitaba por la avenida circunvalación 3, a la altura del barrio el museo, fue requerido para hacer un servicio por dos jóvenes adolescentes, quienes le pidieron los llevara hasta la Urbanización Lomas de San Fernando, para lo cual les cobró la cantidad de 15 BF, al llegar uno de los adolescentes lo apunta con un arma y bajo amenaza de muerte lo obliga a entregar sus pertenencias, razón por la cual les dio su reloj marca Salco, color dorado, el dinero que cargaba en el tapasol ( que el mismo advierte que eran 80 BF), su esclava y unos lentes, y una vez que los sujetos descienden de la unidad que el tripulaba, logra verlos por el retrovisor, hace una maniobra con el carro y lentamente trata de seguirlos con la vista, logrando visualizar donde se introducen, por lo que sale a la avenida y es en ese instante cuando ve la unidad policial conducida por el funcionario Yonathan Díaz, le participa lo sucedido y junto con el mismo se dirige al sitio donde se hallaban los adolescentes, siendo que el funcionario en cuestión logra avistar a los mismos y los detiene, y al hacerles la revisión correspondiente, les encuentra en su poder el reloj pulsera, de color dorado, marca Salco, el cual la víctima en el acto reconoció como de su propiedad, hallándoles igualmente un facsímil de arma color negro, y veintinueve Bolívares Fuertes, quedando así detenidos los adolescentes, siendo que tal declaración guarda relación coherente con el dicho del funcionario aprehensor, Yonathan Díaz, quien expresó en sala que efectivamente el en esa fecha se hallaba patrullando por el sector adyacente a Lomas de San Fernando, cuando un ciudadano lo abordó, le indicó la novedad y junto con la víctima se dirigió al lugar donde la misma le manifestó que vio meterse a los adolescentes, por lo que procedió a entrar al inmueble y logra detener a dos jóvenes de características similares a los datos aportados por la víctima, coincidiendo también que a los mismos les quitó un facsímil de arma de fuego, color negro, una cantidad de dinero que resultó arrojar 29 BF, y un reloj tipo pulsera, marca Salco, color dorado, que la víctima identificó como de su propiedad, procediendo a detener a los adolescentes participes en el hecho delictivo.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado que la actitud realizada por los jóvenes acusados (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ( actualmente adulto) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) (adolescente), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la vida y la propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de HABER REALIZADO LOS ACTOS NECESARIOS PARA COMETER EL ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES EN PERJUICIO DEL CIUDADANO RICARDO JOSE ATENCIO, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, del cual fue victima el ciudadano antes mencionado.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los jóvenes acusados (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ( actualmente adulto) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ( adolescente), que con ocasión de haberles requerido un servicio de taxi al ciudadano RICARDO ATENCIO, en fecha 16 de octubre de 2008, a las cuatro pm aproximadamente, cuando se encontraban en el sector Lomas de San Fernando, lo robaron a mano armada (mediante uso de facsímil) y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se apega a la petición fiscal sobre la PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años conforme lo establece el 628, parágrafo Segundo de la LOPNNA, y considera el juzgador que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, y que considera que los jóvenes acusados (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ( actualmente adulto) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ( adolescente) in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor, podrá una vez cumplida la sanción, procurar la adecuada convivencia familiar y social, pudiéndose lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medidas previstas en la LOPNNA, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos jóvenes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) (actualmente adulto) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) (adolescente) de 17 años de edad; quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes acusados (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) (actualmente adulto) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) (adolescente) en todo momento se consideraron inocentes y no manifestó al tribunal opción alguna de reparar el daño causado.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial, para ser cumplida en la forma establecida.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PENALMENTE AL JOVEN ADULTO (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.863.492 fecha de nacimiento 30/04/1991, oficio u ocupación manifestó trabajar como ayudante de Albañilería, hijo de Yaderis Fuenmayor Ferrer y de Roger Rolon, residenciado en barrio Integración Comunal, avenida 64, sector Don Bosco, casa No. 117-57, a media cuadra del colegio Don Bosco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.914.718, fecha de nacimiento 02/07/1992, oficio u ocupación manifestó trabajar obrero, hijo de Carmen Yajaira Ramírez y José Mora, residenciado en el Sector Don Bosco, Integración Comunal, calle 63, casa No. 115-27, a media cuadra de la toma de agua, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser Penalmente Responsables y estar plenamente comprobado su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSE ATENCIO JIMENEZ y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra de los mismos, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien tomando en consideración las pautas para establecer la sanción previstas en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, atinente a la realización del hecho, la participación de los adolescentes en el mismo, su edad, su capacidad, su responsabilidad penal, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a este Juez Profesional conforme al principio de proporcionalidad, es por lo que sanciona a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBETAD, establecida en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que los mismos pueden recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva, En consecuencia se sustituye las Medidas Cautelares a que hace referencia el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venían cumpliendo los adolescentes acusados de autos, por la Sanción establecida de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL

DR. JUAN CARLOS TORREALBA E.

LOS ESCABINOS


FRANCISCO JAVIER MORALES MENDOZA
(TITULAR I)
HILDA ROSA BASTIDAS
(TITULAR II)


LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO.
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 38-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO.

Causa No. 2M-282-08
JCT/aracely