LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Julio de 2009
199° y 150°
Causa: 2U-293-09.
JUEZ: Abg. JUAN CARLOS TORREALBA E.
SECRETARIA: Abg. ARACELY ARRIETA B.
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 16 años, fecha de nacimiento 25-09-1992, titular de la Cédula de Identidad No, 25.153.762, trabajo labores de Mantenimiento en ENNE de Doctor Portillo, hijo de JOSE TOMAS PALMAR y de MATILDE ROSA GONZALEZ, residenciado en la Villa del Rosario, Sector La Melaza, no recuerda mas datos de su dirección del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Zulia con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. GERMAN GRATERON.
VICTIMAS: WILMER BARRIOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA), en la causa seguida contra el joven: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 16 años, fecha de nacimiento 25-09-1992, titular de la Cédula de Identidad No, 25.153.762, trabajo labores de Mantenimiento en ENNE de Doctor Portillo, hijo de JOSE TOMAS PALMAR y de MATILDE ROSA GONZALEZ, residenciado en la Villa del Rosario, Sector La Melaza, no recuerda mas datos de su dirección del Estado Zulia, a quien en la audiencia oral y privada iniciada el pasado 01 de julio de 2009, y culminada el 10 de julio del mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo sancionó y en consecuencia dictó sentencia condenatoria de cumplir con la sanción de CINCO (05) AÑOS, establecidas en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente debate fueron definitivamente conocidos por este Tribunal Unipersonal, a partir del 01 de julio de 2009, y culminado el 10 de julio del mismo año, siendo que en la fecha de inicio del juicio oral y reservado seguido contra el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que los citados hechos fueron señalados en la audiencia oral por la Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma, precisando que las circunstancias acusadas consistían que el día 24 de Diciembre del año 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano WILMER JOSE BARRIOS RUIZ, se encuentra manejando su vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color blanco, placas VAL-86E, en la Avenida 16 Guajira, frente al club Gallegos en dirección a la Plaza de Toros, cuando lo interceptan varios sujetos en una camioneta Blazer color beige, con vidrios ahumados, éste ciudadano intenta pasar la camioneta Blazer, debido a que piensa que es un ciudadano ebrio quien manejaba la referida camioneta, de inmediato se le acerca otro vehículo una camioneta Silverado color Gris, quedando el vehículo del ciudadano WILMER JOSE BARRIOS RUIZ, en medio de las dos camionetas, de inmediato de la camioneta Silverado se bajan dos sujetos, entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en compañía de un ciudadano por identificar, quienes portando armas de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte despojan a la victima de su vehículo Marca Toyota, modelo Starlet, color blanco, año 1998, Placa VAL-86E, para luego salir huyendo del lugar a bordo del vehículo propiedad de la víctima, en ese instante los funcionarios Oficiales JORGE PALMAR, Placa 0767 y YOEL BERMUDEZ, Placa 0700, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, realizan labores de patrullaje por el referido sector, a quienes el ciudadano WILMER JOSE BARRIOS RUIZ, les informa lo ocurrido y les indica las características de los sujetos que iban a bordo de su vehículo, y que tomaron la vía hacia Urbanización San Jacinto, acto seguido los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, proceden a realizar un recorrido en la adyacencias observando en la estación de servicio PDV de San Jacinto al vehículo antes descrito, indicándole a los ocupantes que se detuvieran haciendo caso omiso indicándose una persecución, llegando a la Urbanización Ciudad Lossada, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en compañía de un ciudadano por identificar, se lanzan del vehículo mientras estaba en movimiento, logrando interceptar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), huyendo del sitio el otro sujeto por identificar, razón por la cual los mencionados funcionarios practican la aprehensión policial del adolescente; así como el vehículo recuperado propiedad de la víctima y su traslado; así como del vehículo incautado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo. El Ministerio Público califico estos hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER BARRIOS.
De inmediato, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensa Técnica , representada por el Abogado GERMAN GRATERON, quien manifestó : “Vista la acusación Fiscal con respecto a mi defendido José Javier Palmar González, supuestamente fue detenido no en flagrancia sino aproximadamente a 1.500 metros del sitio, mi defendido es primario en ese sentido, nunca ha usado un arma, nunca ha manejado, estaba presente por que estaba esperando un carro en una esquina, según el acta policial a el lo detienen en un sitio donde estaba esperando un carro, y según las características que dice aquí que mi defendido no los conoce y mi defendido no admite los hechos por que el dice que el es inocente, el estaba en un sitio y lo aprehenden en un sito y no lo venían persiguiendo, los testigos que yo promoví que vieron como los aprehendieron por miedo nunca se presentaron y son testigos útiles y pertinentes para el caso, otras cosas es lo que dice aquí que no presenta huellas ni tatuajes y mi defendido tiene una marca en su cara de una mordida de perro, y yo niego que sea el como su defensor”. Es todo.
De seguida el Juez Profesional procedió a explicar suficientemente al Joven Adolescente del contenido de la acusación Fiscal y de los hechos, y el hecho que se le atribuye; que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se le solicito se identificara, quien manifestó llamarse : (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 16 años, fecha de nacimiento 25-09-1992, titular de la Cédula de Identidad No, 25.153.762, trabajo labores de Mantenimiento en ENNE de Doctor Portillo, hijo de JOSE TOMAS PALMAR y de MATILDE ROSA GONZALEZ, residenciado en la Villa del Rosario, Sector La Melaza, no recuerda mas datos de su dirección del Estado Zulia., quien manifestó al Tribunal que declararía en esta oportunidad y expuso: “Yo estaba trabajando en ENNE de Doctor Portillo en Mantenimiento, al salir de ese lugar estaba esperando los buses de San Jacinto pero como era el 24 de diciembre no pasaban buses y solo pasaban a esa hora chirrincheras y me monte y me dejaron la entrada del pulí lavado y como yo no conozco casi ese barrio yo solo tenia cuatro meses que me vine, yo me vine de la Villa del Rosario a trabajar ahí, y cuando me iba para el rancho un cuñado mío me dijo que lo buscara por que mi mamá me dijo que el 24 no lo iba a pasar nadie conmigo y yo fui a buscarlo camino a su casa me dijo una persona que estaba ahí que no estaba, yo salgo del lugar y veo una patrulla que viene lejos, lejísimos le veo las luces, y no pensé que esa patrulla me iba a detener, seguí caminando normalmente cuando la patrulla se para y me dice mano en la nuca y contra la pared, luego comenzaron a golpearme yo pensé que me iban a pedir la cedula, me pusieron contra la pared y me dieron una cachetada, diciendo este es el tipo, me montaron en la patrulla y pregunte por que me detuvieron y me dijeron que yo había atracado y me preguntaron por el otro, y yo le dije que yo estaba solo, ellos decían que era yo por un suéter blanco que cargaba y ellos me decían que era yo por que el que robo tenia un suéter blanco como yo, y yo le dije que en el trabajo me dijeron que tenia que llevar suéter blanco con pantalón negro, me dijeron que yo tenia un arma pero yo no tenia un arma, mi papa siempre me enseño a no robar, me enseño a trabajar, a ordenar, es primera vez que estoy preso”.
Es importante resaltar que la Defensa Privada, antes de ejercer su derecho de realizar sus preguntas, planteo una cuestión que el jurisdecente resolvió como incidencia, siendo que la misma se basa en que la defensa solicitó un plazo para interponer un amparo, por cuanto a su defendido se le venció el lapso establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hasta la presente fecha se encuentra privado de su Libertad.
La Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y expuso: “En aras del debido proceso y por cuanto la acción de amparo no puede basarse en presunciones le solicito ciudadano Juez Inste a la defensa Privada a que explique a que tipo de amparo se refiere, la fundamentacion legal del mismo y también que indique los derechos fundamentales que le han sido violado al Adolescente Acusado.
Seguidamente el Juez Profesional Insta a la Defensa Privada a que fundamente su acción y ésta expuso: “El basamento legal, como no ha sido todavía condenado, entonces veo la inviolabilidad de la libertad contenida en el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 37, 548, 558, 559 581, 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Sobre el aspecto anterior, el juzgador resolvió así: “En razón de lo planteado por la Defensa Privada en este acto, vamos a hacer uso d lo dispuesto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos lleva con remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la Defensa esta solicitando un lapso para plantear un Amparo por vía escrita un amparo el Tribunal se va a pronunciar de la siguiente manera: “El articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere a la inviolabilidad de la libertad, en el caso que nos ocupa el joven adolescente atendiendo el mismo articulo, en el momento en que fue detenido y así establecido por el Tribunal de control de la Sección de Adolescente, en su oportunidad decreto el procedimiento por flagrancia, y en la fase correspondiente cuando debió celebrarse un juicio unipersonal el joven no admitió los hechos, el Tribunal en vista de que la Sanción solicitada por el Ministerio Publico es Privativa de Libertad, ordeno la Constitución de un Tribunal Mixto tal como lo prevé el articulo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose la privación de libertad por las razones establecidas en la ley, por cuanto el delito por el cual fue Acusado el adolescente se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, por tratarse del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que amerita una sanción privativa de libertad, presumiéndose el peligro de fuga, de obstaculización, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, por otra parte la defensa privada plantea de haberse excedido el limite establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Igualmente la Defensa Privada plantea que en vista de que no se ha celebrado el Juicio al adolescente, y se encuentra vencido ese lapso, el Tribunal otorgo una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pudiendo este tribunal no pudo aplicar el literal “a” del mencionado articulo, en virtud de que ni el adolescente ni la defensa le han manifestado al Tribunal una dirección exacta, por lo que lo procedente era decretar la contenida en el literal “g”, y exigirle la presentación de dos personas que reunieran los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes garantizarían al Tribunal las resultas del proceso, posteriormente la defensa solicita una nueva revisión de la medida, por lo que este acuerda Tribunal mantiene la Medida Cautelar impuesta, por cuanto no consta en actas un Informe Social o técnico pormenorizado que acredite la pobreza critica argumentada por la defensa, y en consecuencia, REVISA DE OFICIO las precitadas medidas, y en su lugar acuerda modificarla, por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Literal “G” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajando la Unidad Tributaria exigida a los Fiadores solidarios, con la finalidad hacerla de hacerla mas accesible; luego este Tribunal de oficio procede a revisar nuevamente la medida cautelar modificando las unidades tributarias, consignando la defensa privada los recaudos correspondiente, quedando pendiente la presentación de las constancias de buena conducta de los mismos y hasta la presente fecha no han sido consignados. Ahora bien, ya se esta celebrando el Juicio Oral y Reservado, por lo que automáticamente el adolescente sigue manteniendo dicha medida de caución económica mediante fianza y en teoría el mismo no debería estar en la Casa de Formación Integral Sabaneta, pero la defensa debió consignar ante este Tribunal las cartas de buena conducta para el levantamiento de la fianza respectiva, y mal puede el juzgador suplir las actividades que le son propias a las partes, por lo que la incidencia del Amparo Sobrevenido se declara SIN LUGAR “.
Acto posterior a la declaración del joven adolescente, se continuó con la recepción de los órganos de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 597, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial y se altera el orden procesal de la recepción de pruebas previa solicitud del Ministerio Publico y sin objeción de la Defensa Publica y se ordenó comparecer al testigo víctima : WILMER JOSE BARRIOS RUIZ, quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 15.254.462, de 26 años de edad, sin parentesco con el Adolescente acusado, expuso:” Yo el 24 de diciembre del año pasado, iba en dirección de la avenida Guajira, en dirección para los lados de la URBE, cuando en frente del Club Gallego, me intercepto una Blazer color dorado, yo pensé que las personas de la camioneta estaban ebrias, yo retrocedí para pasarlas, cuando quise hacerlo se me metió una camioneta Silverado gris, de ahí se me bajo un muchacho como de la edad mía, calculo veintiséis años, el muchacho saco un arma, yo me sorprendí, cuando vi que me interceptaron de esa manera yo les dije que estaban equivocados o se confundieron, yo me bajo del carro, el muchacho me dice…”esto es un atraco nosotros venimos por el carro”, yo les dije bueno si es un atraco toma el carro, el muchacho se llevo el carro, de ahí yo vengo caminando con rabia y va pasando una patrulla de la Policía Municipal y les digo que me acababan de robar el carro, me pidieron las características del carro, el color, numero de placas, etc. y de ahí me fui donde el amigo mío que vive cerca, le dije que me habían robado el carro y me dijo…”no creo”, como a los quince minutos llamo la policía y me notifico que el carro lo habían conseguido y me dijeron que tenia que dirigirme hasta la Vereda del Lago, y allá me preguntaron si era el carro yo les dije que si, y ahí me comenzaron a hacer preguntas y yo les dije lo que paso.
En la continuación del debate oral y publico en la fecha 09 de julio de 2009, relacionado con el caso de marras, una vez realizado el correspondiente resumen, de conformidad al articulo 336 del COPP, se continúa con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y se ordena la comparecencia del testigo promovido por la Fiscalia del ciudadano: JOEL FRANCISCO BERMUDEZ LABARCA, quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.260.181, Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con cuatro años de servicio en la institución y sin parentesco con el acusado, a quien el Ministerio Publico solicito se Altere el Orden Procesal y se le ponga de manifiesto el Acta Policial suscrita por el funcionario, la defensa no hace objeción, fue incorporada el Acta Policial por su lectura y expuso:”Nosotros estábamos patrullando por la venida Guajira, y al pasar por el Club Gallego, observamos a un ciudadano que nos hacia señas con la mano, íbamos en sentido sur norte es decir hacia el Sambil, nos orillamos para atender al ciudadano y el nos manifestó que había sido despojado de su vehículo por dos ciudadanos, dándonos las características de este y nos aporto su nombre y su cedula de identidad, nos detuvimos breves segundo tomando los datos del ciudadano, del vehículo y de los presuntos ciudadanos que lo despojaron del vehículo, reportándose a la Central y al acercarnos a la estación de servicio San Jacinto, observamos el vehículo con las mismas características aportadas por el ciudadano, nosotros ingresamos a San Jacinto por la calle uno, cuando cruzamos el vehículo estaba parado del otro lado esperando el paso del semáforo para salir, encendimos la clave de la Patrulla indicándole que debía orillarse hacia la derecha, cambia el semáforo y ellos arrancan, en ese instante pedimos apoyo y continuamos con la persecución, ingresan en el barrio MotoCross, por las trochas que están malas, en ese transcurso las demás unidades se van ubicando, ellos pasan por detrás de la urbanizaron Ciudad Losada y salen en una Intercepción y ahí se escucho un intercambio de disparo entre otra unidad que iba llegando por parte de los ocupantes del Starlet, al ocurrir este intercambio a pocos metros ambos ocupantes descienden del vehículo uno toma por el lado derecho y el otro por el lado izquierdo, el chofer tomo por el lado Izquierdo, yo me ubico del lado derecho para darle alcance al que tenia de ese lado, asimismo el adolescente ingresa en un rancho que no tiene ningún tipo de cerca, en ese instante nosotros íbamos a pie, ya que nosotros también bajamos de la unidad a pie, por los disparos y eso habían muchos ciudadanos por ese sector, el ingresa por esa parte pero por la hora es bastante oscuro, yo me detengo e ingreso a la patrulla y yo la pongo de frente, me voy por la otra vía cuando lo veo que sale, y ahí es que logramos aprehenderlo, como se manifiesta acá al indicarle que mostrara algún objeto de interés por supuesto no tenia ningún tipo de armamento ni nada adherido a su cuerpo, ahí lo detuvimos y llegaron las demás unidades de apoyo, la unidad de remolque y se llevo al vehículo, en el sitio también se presento el denunciante y cuando lo tenia detenido en la patrulla éste nos manifestó que si que el era uno de los que lo habían despojado de su vehículo y se le indico que pasara por el comando que queda en el Paseo del Lago para que pusiera la denuncia”.
Una vez escuchada la anterior testimonial, se continuó con la recepción de los medios de pruebas y en tal sentido se ordena el llamado del testigo promovido por la Fiscalia el ciudadano: FRANK JEYSSON GUTIERREZ ARAUJO, quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.248, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 18 años de servicio y sin parentesco con el acusado, a quien el Ministerio Publico solicita se altere el orden procesal y se le ponga de manifiesto la Experticia de Reconocimiento practicada por el experto y sea incorporada por su lectura, la defensa no hace objeción, siendo incorporada la prueba por su lectura y expuso:” Ratifico la experticia en su contenido y firma. Fui designado para practicar experticia de reconocimiento al vehículo: Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Color: Blanco, Placas: VAL-86E, el año no fue colocado pero por el serial se determina que es del año 1998, se valoro en la cantidad de veinticinco mil bolívares, se determino que el serial de carrocería No. EP900013832, esta en estado original y el serial de motor No. 2E3078475, se encuentra en estado original, y luego del análisis se determino que los seriales de carrocería y motor están en estado original, igualmente se me pone de manifiesta el registro de impronta el cual fue levantado en el peritaje y reconozco el mismo en su contenido y firma.
Evacuada la anterior testimonial, el Juzgado ordenó hacer el llamado de los testigos promovidos por la Defensa Privada: ciudadano: CIRO IGUARAN DE ARMA, quien luego de ser Juramentado por el Juez Profesional, se identifico como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, de 49 años de edad, de profesión u oficio vigilante, manifiesta ser familia del papá del acusado por los Castro, igualmente manifiesta poseer Cedula 16.186.154. El Tribunal a los fines de garantizar el derecho que le asiste al adolescente, procede a escuchar a este testigo, reservándose su valoración e instando a la Defensa Privada a presentar la cedula de identidad del mismo en el día de mañana. Seguidamente expuso: “Yo tengo poco conocimiento del castellano y estoy aquí para decir la verdad”. En consecuencia se solicito Asistencia Técnica de la Defensa Publica, a los fines de designar un Interprete siendo asignado el Dr. JUAN DE DIOS POLANCO, quien funge como Analista Profesional de la Defensa Publica, a los fines de servir de interprete quien fue Juramentado por el Juez Profesional y el testigo expuso:”El muchacho iba pasando por el frente de mi casa e inmediatamente pasaron los ladrones, que iban pasando las cercas de las casas aledañas, posteriormente llego la policía y aprehendió al muchacho, le dieron unos golpes y ellos inclusive le dijeron a los funcionarios que ellos no lo vieron en actitud sospechosa y que los otros iban saltando las cercas, que al único que detuvieron fue al muchacho mientras que las otras personas que iban saltando la cerca no los agarraron se dieron a la fuga y al muchacho no le consiguieron nada”.
Dicho lo anterior, el Tribunal ordenó suspender la continuación del juicio para el día 10 de julio de 2009, a las 10:00 am, no sin antes haber HOMOLOGADO lo requerido por la defensa privada y avalado por el ministerio público, sobre la renuncia a escuchar la declaración de la ciudadana SANDRA YASMIN PEREZ, quien fue testigo promovida por la defensa.
En la fecha 10 de julio de 2009, se continuó con la celebración del debate oral y reservado, y en tal sentido el tribunal ordenó el llamado del testigo promovido por la Defensa Privada ciudadana: SERMINA JOSEFINA GONZÁLEZ, quien luego de ser juramentada por el Juez Profesional, se identifico como Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.491.932, manifiesta que el Representante Legal es su tío y que el Adolescente es su primo, de oficios del Hogar y expuso: “Yo no hablo bien el español”. En consecuencia se solicito Asistencia Técnica de la Defensa Publica, a los fines de designar un Interprete siendo asignado el Dr. JUAN DE DIOS POLANCO, quien funge como Analista Profesional de la Defensa Publica, a los fines de servir de interprete quien fue Juramentado por el Juez Profesional y el testigo expuso:”Como a las diez y media de la noche yo vi pasar a un sujeto encapuchado y me manifestó que lo dejara entrar a mi casa yo loe dije que no, que yo no lo conocía y que no lo iba a dejar entrar en mi casa, en virtud de la negativa el sujeto siguió corriendo y llego a una casa donde vive una prima mía y le dijo lo mismo que lo dejara entrar, la señora le manifestó lo mismo se negó, posteriormente el muchacho venia caminando y fue cuando los funcionarios lo aprehendieron y comenzaron a darle golpes yo lo reconocí y fui a avisarle a su papá que lo habían agarrado y lo9 estaban golpeando. Entonces yo encontré la casa cerrada por que mi tío no estaba ya que el se encontraba en la Villa del Rosario, efectivamente yo vi pasar primero al sujeto encapuchado y después al adolescente, el venia caminando tranquilo, yo me preguntaba por que el iba a cometer ese hecho si yo temprano fui a hacer compras y lo vi trabajando”.
Posteriormente el Tribunal Unipersonal DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y en consecuencia, siguiendo el orden procesal pertinente, se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Demostrado como ha sido que los hechos imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se corresponde con los hechos ocurridos y ventilados en este juicio, con la declaración la victima WILMER JOSE BARRIOS RUIZ, quien manifestó que se desplazaba por la avenida Guajira cuando una camioneta lo intercepta y pensando que venían ebrios ya que era un 24 de diciembre cuando de repente otra camioneta se para detrás, y es cuando un sujeto se baja y le manifiesta que le de el vehículo, bajándose otro ciudadano de la otra camioneta y es quien conduce el vehículo de la victima, posteriormente se retira del lugar a pie y es cuando avista una unidad policial le hace señas y le manifiesta lo ocurrido, testimonio reforzado por la declaración del Oficial JOEL FRANCISCO BERMUDEZ LABARCA, quien suscribió acta policial, quien narra que una vez que la victima le hace señas, toma la denuncia y las características del vehículo y de las personas que lo despojaron del mismo y sale en su búsqueda, avistando dicho vehículo por la bomba que esta en la entrada de la estación de servicio San Jacinto y es cuando comienza la persecución, ya que estas personas no acataron la voz de alto hecha por los funcionario policiales, tomando rumbo hacia el barrio MotoCross, por lo general estas personas tratan de huir hacia el lugar donde reside, manifestando que una vez que aprehende al adolescente este manifiesta que venia de la iglesia, hecho que concatena con lo expuesto con el adolescente cuando menciona que fue aprehendido esperando un carrito, también coincide con el dicho de la victima, con el dicho de los funcionarios, claro cada testigo tiene la narrativa de los hechos desde el punto de vista que los vivió, igualmente se evidencia el interés manifiesto de los testigos presentando por la Defensa Privada, y entre esos dos testimonios se encuentran muchas contradicciones pues uno de ellos menciona que vio cuando dos sujetos corrían y seguidamente venia el adolescente, ahora la testigo que acaba de ser escuchada menciona a un solo ciudadano y que este venia encapuchado, es por lo que le pido ciudadano Juez desestime estos testimonios por cuanto se manifiesta un interés por parte de los mismos, es por lo que le solicito ciudadano Juez se dicte Sentencia condenatoria en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) , por estar plenamente comprobada su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE BARRIOS RUIZ, e imponga la sanción de Cinco (05) años de privación de libertad contenida en el Parágrafo Primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ultimo ciudadano Juez en el caso de que el fallo a dictarse sea condenatoria le solicito que visto que el adolescente se encuentra bajo una Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Especial, referida al Arresto Domiciliario, le solicito de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su ingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.
Inmediatamente le correspondió plantear sus conclusiones a la defensa privada, misma que explanó lo siguiente:” Ese hecho fue el veinticuatro y la presentación era el veinticinco de diciembre, yo me juramente el siete de Enero y es a partir del mes de enero que yo comienzo a practicar diligencias y este Tribunal me ha decidido como unas cinco o seis veces, y mi defendido ha manifestado en varias oportunidades que fue golpeado cuando fue aprehendido, yo he introducido varios escritos a este tribunal relacionados con revisión de Medidas Cautelares, ya que mi defendido viene detenido como desde hace siete meses detenido y el Tribunal después de haber hecho la revisión de los escritos ha hecho como seis o siete decisiones en defensa de mi defendido, es todo lo que tengo que decir.
Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica haciendo uso del mismo.
De seguidas, el Juez Profesional le indico al Adolescente se pusiera de pie y le explica suficientemente el Precepto Constitucional, indicándole que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “Todo lo que dijeron el policía es mentira y me han decepcionado por que yo desde pequeño yo quería ser policía, mi hermano esta en la marina y siempre me ha aconsejado que agarrado un trabajo de eso, y hoy estoy decepcionado y si me llegan a sancionar veo que es injusto ya que ya yo se lo que es estar preso yo veo esto como una prueba que dios me pone, por que en la vida que yo llevaba me entregaba al señor y a veces me apartaba de el y mi papa también me dijo que no me viniera a Maracaibo por que este lugar no era para mi, pero yo de porfiado decía que necesito trabajo para el treinta y uno, necesito cobres, y ahora sucedió esto y ahora solo espero la voluntad de dios la voluntad de el y que sea lo que dios quiera, lo que quiero es la libertad”. Es todo.
Seguidamente SE DECLARA CERRADO EL DEBATE, se retira el Tribunal a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convocó a las partes para la misma fecha, a objeto de dictar el dispositivo del fallo, el cual, pasada una hora, fue proferido por el juez presidente, quien expresa el mismo así: Seguidamente y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica al Joven Adulto y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada y decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 16 años, fecha de nacimiento 25-09-1992, titular de la Cédula de Identidad No, 25.153.762, trabajo labores de Mantenimiento en ENNE de Doctor Portillo, hijo de JOSE TOMAS PALMAR y de MATILDE ROSA GONZALEZ, residenciado en la Villa del Rosario, Sector La Melaza, no recuerda mas datos de su dirección del Estado Zulia, por ser Penalmente Responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE BARRIOS RUIZ y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien tomando en consideración las pautas para establecer la sanción previstas en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, atinente a la realización del hecho, la participación del adolescente en el mismo, su edad, su capacidad, su responsabilidad penal, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a este Juez Profesional conforme al principio de proporcionalidad, es por lo que sanciona al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBETAD, establecida en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario, en el momento que corresponda, las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA este Tribunal se acogió al lapso legal para la publicación del in extenso de la sentencia, es decir dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en este acto, de conformidad con lo dispuesto ley Especial, lo cual efectivamente hace en este acto. Quedaron notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada por este Tribunal. Se Ordenó el Reingreso del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, para su traslado.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y HECHOS QUE EL JUZGADO NO ESTIMA ACREDITADOS.
Previo a la consideración que efectuó el Juzgado Unipersonal para considerar la acreditación de los hechos en esta causa y la no acreditación de otros hechos también planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza al juez de juicio en materia de responsabilidad penal de adolescente, quien presencia interrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el proceso penal sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente a la sección de adolescente, esta regido por los principios de inmediación y concentración, lo cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual, por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso que nos ocupa fue del 01 de julio de 2009 al 10 de julio de 2009, y esto no solo es un mandato de rango legal, sino de estricto orden constitucional.
La inmediación a la que se hace referencia UT supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el 17 del texto adjetivo penal ordinario, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, mismo que implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es lo que va estar disponible para el sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la sala penal, según lo destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada 459, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.
En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como lo exige la inmediación procesal penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y examinación de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de lo que considere sentenciar, lo cual proviene del ejercicio de la subsuncion, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.
La inmediación y la concentración en el proceso Penal Venezolano son bastiones fundamentales que garantizan una justa administración de justicia, apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la justicia; todo ello lleva a colegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del Juez Natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del Juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional.
Ciertamente los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de función de juzgar.
Expresado lo anterior, para este juzgado unipersonal es impretermible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:
Para este juzgador quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, es decir que quedo demostrado que el 24 de Diciembre del año 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano WILMER JOSE BARRIOS RUIZ, se encontraba manejando su vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color blanco, placas VAL-86E, en la Avenida 16 Guajira, frente al club Gallegos en dirección a la Plaza de Toros, y es allí donde lo interceptan varios sujetos en una camioneta Blazer color beige, con vidrios ahumados, siendo que éste ciudadano intenta pasar la camioneta Blazer, debido a que piensa que es un ciudadano ebrio quien manejaba la referida camioneta atendiendo a la fecha, de inmediato se le acerca otro vehículo una camioneta Silverado color Gris, quedando el vehículo del ciudadano WILMER JOSE BARRIOS RUIZ, en medio de las dos camionetas, de inmediato de las camionetas Silverado y Blazer se bajan dos sujetos, entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en compañía de un ciudadano por identificar que portaba arma de fuego y bajo fuertes amenazas de muerte despojan a la victima de su vehículo Marca Toyota, modelo Starlet, color blanco, año 1998, Placa VAL-86E, para luego salir huyendo del lugar a bordo del vehículo propiedad de la víctima, en ese instante, mientras la víctima caminaba por la avenida Guajira, los funcionarios Oficiales JORGE PALMAR, Placa 0767 y YOEL BERMUDEZ, Placa 0700, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, realizan labores de patrullaje por el referido sector, a quienes el ciudadano WILMER JOSE BARRIOS RUIZ, los avista y les informa lo ocurrido, indicándole las características de los sujetos que iban a bordo de su vehículo, y que tomaron la vía hacia Urbanización San Jacinto, acto seguido los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, proceden a realizar un recorrido en la adyacencias observando en la estación de servicio PDV de San Jacinto al vehículo antes descrito, indicándole a los ocupantes que se detuvieran haciendo caso omiso al llamado e iniciándose una persecución, llegando a la Urbanización Ciudad Losada, donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en compañía de un ciudadano por identificar, prácticamente se lanzan del vehículo mientras estaba en movimiento, logrando la comisión policial interceptar al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), huyendo del sitio el otro sujeto por identificar, razón por la cual los mencionados funcionarios practican la aprehensión policial del adolescente; así como el vehículo recuperado propiedad de la víctima y su traslado; así como del vehículo incautado y los remiten a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo.
Ahora bien, como queda acreditado lo anterior?
Nuestro texto adjetivo penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicara por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hallan practicado durante el juicio oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Como dice el autor GORPHE “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas”, lo que apoya la tesis del tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina procesal penal atendiendo a sentencias de 19 de julio de 2005, numerada 460 y del 02 de agosto de 2007 N° 455, emanadas de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo que esta ultima decisión referida es con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.
En otras palabras, como bien lo ha expresado el ex magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una hilación coherente y ver en que forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al marco constitucional, y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.
En todo caso el sentenciador al momento de proferir su fallo concatenó los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina penal, para así arribar a la conclusión y valorar su merito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedo acreditado con la testimonial de la victima, WILMER JOSE BARRIOS RUIZ, quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, de manera clara, precisa, sin titubeos, narró los hechos por el vividos y posteriormente denunciados, siendo que el mismo expuso:” Yo el 24 de diciembre del año pasado, iba en dirección de la avenida Guajira, en dirección para los lados de la URBE, cuando en frente del Club Gallego, me intercepto una Blazer color dorado, yo pensé que las personas de la camioneta estaban ebrias, yo retrocedí para pasarlas, cuando quise hacerlo se me metió una camioneta Silverado gris, de ahí se me bajo un muchacho como de la edad mía, calculo veintiséis años, el muchacho saco un arma, yo me sorprendí, cuando vi que me interceptaron de esa manera yo les dije que estaban equivocados o se confundieron, yo me bajo del carro, el muchacho me dice…”esto es un atraco nosotros venimos por el carro”, yo les dije bueno si es un atraco toma el carro, el muchacho se llevo el carro, de ahí yo vengo caminando con rabia y va pasando una patrulla de la Policía Municipal y les digo que me acababan de robar el carro, me pidieron las características del carro, el color, numero de placas, etc. y de ahí me fui donde el amigo mío que vive cerca, le dije que me habían robado el carro y me dijo…”no creo”, como a los quince minutos llamo la policía y me notifico que el carro lo habían conseguido y me dijeron que tenia que dirigirme hasta la Vereda del Lago, y allá me preguntaron si era el carro yo les dije que si, y ahí me comenzaron a hacer preguntas y yo les dije lo que paso”. Advierte quien juzga, que la propia víctima en su intervención identifico al acusado de manera libre y espontánea, y ello se puede verificar de la evacuación testimonial, pues a preguntas de ministerio público contestó así: “Otra: ¿Que hizo esa persona? Contesto:”El que se bajo de la camioneta el primero que me apunto el otro se bajo de la otra camioneta yo estaba hablando con este por que estaba pendiente de la pistola, me dijo no vais a tirar las llaves que esto es un atraco y yo vengo le doy las llaves al muchacho y este se llevo el carro”. Otra: ¿A quien se refiere con el muchacho? Contesto:”Al muchacho”. Señalo al adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)” y ello lo ratifica el testigo víctima cuando a preguntas de la defensa le indica que cuando fue a la vereda del lago vio al joven adolescente acusado y verificó que era este quien participó en el robo de su auto, lo que se afianza aun mas con la respuesta que la víctima le da al tribunal cuando le expresa que el ciudadano que se encontraba en sala es la persona que le llevó el vehículo, por lo que para el juzgador, ante el reconocimiento voluntario realizado por la víctima en la sala de juicio, le permite colegir en que ciertamente el joven acusado participó en el delito del Robo del auto que cargaba la víctima esa noche.
Ahora bien, atendiendo a lo esbozado por el ciudadano WILMER BARRIOS, se observa que el mismo indicó que se encontraba desplazándose por la Av. Guajira, en horas de las 10 de la noche aproximadamente, por lo que siendo ello así, se constituyen elementos de convicción importantes para el sentenciador, que acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos perseguidos y juzgados, pues el tiempo fue a las 10 de la noche aproximadamente, el lugar fue en la avenida guajira de esta ciudad, y el modo fue en la forma expresada por la víctima de manera natural y espontánea en sala de juicio, es decir, fue interceptado y abordado por 2 vehículos, de los cuales se bajaron 2 personas, una de las cuales estaba armada y lo amenazó de muerte, le quitaron las llaves de su carro y se lo llevaron, por lo que el al quedar despojado de su vehículo caminaba con rabia por la avenida guajira y ella se encuentra con la unidad policial a quien le refiere lo acontecido y se inicia la persecución en caliente, es decir se adecua al hecho que el tribunal da por demostrado, y es que a la declaración de la víctima, debe agregarse y concatenarse con lo expresado por el ciudadano JOEL FRANCISCO BERMUDEZ LABARCA, quien en su intervención en sala de juicio expresó: ”Nosotros estábamos patrullando por la venida Guajira, y al pasar por el Club Gallego, observamos a un ciudadano que nos hacia señas con la mano, íbamos en sentido sur norte es decir hacia el Sambil, nos orillamos para atender al ciudadano y el nos manifestó que había sido despojado de su vehículo por dos ciudadanos, dándonos las características de este y nos aporto su nombre y su cedula de identidad, nos detuvimos breves segundo tomando los datos del ciudadano, del vehículo y de los presuntos ciudadanos que lo despojaron del vehículo, reportándose a la Central y al acercarnos a la estación de servicio San Jacinto, observamos el vehículo con las mismas características aportadas por el ciudadano, nosotros ingresamos a San Jacinto por la calle uno, cuando cruzamos el vehículo estaba parado del otro lado esperando el paso del semáforo para salir, encendimos la clave de la Patrulla indicándole que debía orillarse hacia la derecha, cambia el semáforo y ellos arrancan, en ese instante pedimos apoyo y continuamos con la persecución, ingresan en el barrio MotoCross, por las trochas que están malas, en ese transcurso las demás unidades se van ubicando, ellos pasan por detrás de la urbanizaron Ciudad Losada y salen en una Intercepción y ahí se escucho un intercambio de disparo entre otra unidad que iba llegando por parte de los ocupantes del Starlet, al ocurrir este intercambio a pocos metros ambos ocupantes descienden del vehículo uno toma por el lado derecho y el otro por el lado izquierdo, el chofer tomo por el lado Izquierdo, yo me ubico del lado derecho para darle alcance al que tenia de ese lado, asimismo el adolescente ingresa en un rancho que no tiene ningún tipo de cerca, en ese instante nosotros íbamos a pie, ya que nosotros también bajamos de la unidad a pie, por los disparos y eso habían muchos ciudadanos por ese sector, el ingresa por esa parte pero por la hora es bastante oscuro, yo me detengo e ingreso a la patrulla y yo la pongo de frente, me voy por la otra vía cuando lo veo que sale, y ahí es que logramos aprehenderlo, como se manifiesta acá al indicarle que mostrara algún objeto de interés por supuesto no tenia ningún tipo de armamento ni nada adherido a su cuerpo, ahí lo detuvimos y llegaron las demás unidades de apoyo, la unidad de remolque y se llevo al vehículo, en el sitio también se presento el denunciante y cuando lo tenia detenido en la patrulla éste nos manifestó que si que el era uno de los que lo habían despojado de su vehículo y se le indico que pasara por el comando que queda en el Paseo del Lago para que pusiera la denuncia” ; es decir que se concatena perfectamente con lo indicado por la víctima pues esta refirió que le dijo a una patrulla que pasaba por la Avenida Guajira que lo acababan de despojar de su vehículo mediante uso de arma de fuego, y el funcionario declarante destaca que una persona que transitaba por la citada avenida les hizo señas con la mano y les expresó que 2 ciudadanos le habían robado su carro, destaca también el declarante que iniciaron la persecución en caliente y que avistaron el carro por los lados de la bomba PDV de San Jacinto, y que al darles la voz de alto los tripulantes emprendieron veloz huida e el mismo y se bajan del auto detrás de la Urbanización Ciudad Lossada, por donde está la invasión y es allí donde aprehende al adolescente acusado y se lo llevan detenido a la Sede Policial ubicada en el Paseo del lago donde llegó la victima y lo identificó como uno de los sujetos que le había atracado y ello es advertido por quien sentencia quien constata de las respuesta dada por el funcionario aprehensor que en efecto el sujeto capturado es uno de los participes del delito, y ello se desprende del siguiente extracto de declaración: “Que hizo el denunciante? Contesto: “El lo primero que vio fueron los daños del vehículo, lo reviso, comenzó a ver que le faltaba, reviso adentro, por supuesto nosotros le solicitamos la documentación del vehículo el mismo la mostró, le indicamos que logramos aprehender a uno pero no al otro que lo despojo del vehículo, y que requeríamos que el lo identificara y el lo pudo ver a través del vidrio, y manifestó que él era uno de ellos, dijo: si el es uno”, lo que coincide perfectamente con lo indicado por el ciudadano Wilmer Barrios, pues su concatenación es precisa y no deja dudas, por lo que no hay dudas para quien decide sobre el hecho cometido y juzgado y la responsabilidad penal del acusado de autos, pues el momento o tiempo expresado por la víctima se adecua a lo narrado por este funcionario aprehensor, pues este a preguntas del ministerio público dejo saber que la victima les participa el hecho a eso de las 10 de la noche, el lugar también queda reflejado pues los mismos (víctima y funcionario declarante) son contestes toda vez que el funcionario asiente que le fue reportada la novedad por la victima en la hora antes indicada en la Av. Guajira, por lo que en consecuencia no hay dudas para quien juzga sobre el hecho acontecido y sobre la identidad del coautor del delito y así se decide.
Aunado a lo anterior y para acreditar aun mas lo explanado por el Juez en el razonamiento previo, tenemos la apreciación técnica reflejada por el experto FRANK JEYSSON GUTIERREZ ARAUJO, quien en sala refirió “Ratifico la experticia en su contenido y firma. Fui designado para practicar experticia de reconocimiento al vehículo: Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Color: Blanco, Placas: VAL-86E, el año no fue colocado pero por el serial se determina que es del año 1998, se valoro en la cantidad de veinticinco mil bolívares, se determino que el serial de carrocería No. EP900013832, esta en estado original y el serial de motor No. 2E3078475, se encuentra en estado original, y luego del análisis se determino que los seriales de carrocería y motor están en estado original, igualmente se me pone de manifiesta el registro de impronta el cual fue levantado en el peritaje y reconozco el mismo en su contenido y firma”; y a preguntas del tribunal indicó el citado experto que la orden para practicar la examinacion deviene de un cuerpo de seguridad, siendo que el órgano de seguridad que nos ocupa en el asunto de marras es la policía del Estado Zulia, misma que practicó la detención del joven adolescente acusado y que incautó el vehículo propiedad de la víctima, por lo que al unirse tal declaración con las rendidas por el ciudadano WILMER BARRIOS y por el funcionario JOEL BERMUDEZ, no cabe dudas para quien juzga de que en efecto el hecho punible aconteció cuando la victima el 24 de diciembre de 2008, siendo las 10 pm aproximadamente, fue despojado de su vehículo mediante arma de fuego, dio parte a la policía que por la zona transitaba y esta inició la persecución en caliente, dando con los sujetos y el auto, practicando la detención del adolescente que posteriormente fue reconocido por la victima, y siendo que el vehículo que fue recuperado fue remitido al CICPC para la correspondiente experticia de reconocimiento, y así se decide.
Ahora bien, es deber de quien juzga continuar en el análisis de los medios presentados en juicio, y así continuar hilvanando los fundamentos de convicción que le permiten junto con los puntos previos antes abordados, colegir en la sucesión de los hechos, por lo que en tal sentido, a las declaraciones anteriores, debemos sumarle la adminiculación de la pruebas documentales ofrecidas por el ministerio público y que fueron incorporadas a juicio por su lectura, pues las mismas dan consistencia al convencimiento del sentenciador, pues el acta policial refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el joven adolescente y en ella nos encontramos con que ciertamente la víctima le indicó a los componentes de la unidad policial que había sido despojado de su automóvil por parte de dos sujetos armados, iniciándose la persecución y capturando a uno de ellos que iba a bordo del carro de la víctima, resultando ser el adolescente acusado, que posteriormente fue reconocido por la misma, siendo coincidente dicha acta con la narrado por el funcionario aprehensor Joel Bermúdez y lo indicado por el ciudadano Wilmer Barrios; confirma igual el criterio del juzgador, la experticia de reconocimiento a la que fue sometido el vehículo propiedad de la víctima, pues ello refleja que ciertamente existe el vehículo del cual fue despojado el ciudadano WILMER BARRIOS, que este carro estaba a la orden de Poli Zulia, que es el órgano que lo recupera y el que lo remite al CICPC para que le practiquen la examinacion correspondiente, siendo así confirmada la convicción que revelo al juzgador la responsabilidad penal del joven adolescente acusado y así se decide.
Que valor le da el sentenciador de mérito a las declaraciones de los testigos presentados por la defensa CIRO IGUARAN DE ARMA, y SERMINA JOSEFINA GONZÁLEZ, así como la declaración del joven adolescente acusado? ,
Como bien se expresó con anticipación, la actividad del juzgador es valorar los medios en su conjunto para determinar si existe o no el hecho demandado, que en nuestra especial jurisdicción diríamos denunciado, quien alega prueba, y como ya se indicó, la doctrina penal venezolana exige que la valoración de las pruebas atiendan a reglas de oro, que las mismas sean ponderadas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias y que como bien lo ha advertido el ilustre ex magistrado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DR. JESUS EDUARDOCABRERA ROMERO, es deber de las partes presentarle al juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión.
Aprecia el juzgador que los testimonios de las personas previamente identificadas no son consistentes entre si, y en nada pueden apoyar lo vertido por la tesis de la defensa, pues el Sr. Ciro Iguaran hace mención en primer orden que conoce al padre del joven acusado desde hace tiempo así como a los hermanos de este, y que el vio pasar unos ladrones y que luego vio al joven que paso caminando frente a su casa porque todos estaban afuera por ser 24 de diciembre, no recordando como andaba vestido el adolescente porque estaba oscuro, lo que en consecuencia, y por aplicación de un simple razonamiento lógico hace que este juzgador deseche el testimonio del anterior ciudadano toda vez que resulta incoherente que esta persona vea a otra que va pasando frente a su casa pero no recuerde como andaban vestido alegando como excusa la oscuridad, es decir, como es que si recuerda a la persona mas no su indumentaria, mas aun cuando el mismo indica que vio cuando detienen al joven adolescente? Lo lógica era que si el joven acusado le conocía se detuviera a hablar un momento allí con ellos, dada la fecha navideña, y no que siguiera de largo, el dicho en si es contradictorio, pues cuando el mismo expuso refirió que paso el muchacho e inmediatamente pasaron los que el llamó los ladrones y en preguntas formuladas por el tribunal dijo que primero pasaron los sujetos huyendo y a los 3 minutos pasó el muchacho por lo que en aplicación de sana critica y reglas de simple lógica, quien juzga no puede valorar este testimonio como bastión de la defensa y así se decide.
La exposición de la Sra. SERMINA JOSEFINA GONZALEZ, en modo alguno concuerda con la rendida por el ciudadano CIRO IGUARAN, que sería lo pertinente para generar alguna duda en quien juzga, y es que la citada ciudadana habla de que es familia del acusado, que a ella le llega un sujeto encapuchado ( y no dos como dijo el Sr. Iguaran), que ella vio al muchacho pasar cuando lo detiene la policía, y ante preguntas formuladas por el ministerio público, la citada ciudadana dijo que el encapuchado estaba serio, por lo que el juzgador se pregunta, como hizo para saber si estaba serio o no si este andaba encapuchado? O como hizo para saber si era o no de rasgos no indígena, blanco o arijuna si el mismo estaba cubierto en su rostro? Evidentemente no concuerda esta declaración ni con si misma ni con la rendida por Ciro Iguaran razón suficiente para desestimar este testimonio y así se decide.
El joven adolescente acusado expresa que el estuvo trabajando en supermercado ENNE que queda ubicado en la Dr. Portillo, y que el se fue para donde vive en una chirrinchera dado que no pasaban buses, que al llegar allá un cuñado le dijo que lo buscara porque su mama no la pasaría con el, y que cuando se dirigía hacia casa de su cuñado fue detenido por la policía, siendo que a preguntas del defensor destacó que el trabajo ese día hasta las 10:30 de la noche, pero a preguntas del sentenciador dijo que hasta las 8, lo que denota para quien juzga una clara contradicción; también observa el juzgador que si se tomara en cuenta la hora que el contestó a su defensa que trabajó, pues chocaría con lo expresado por Ciro Iguaran y Sermina González que indicaron que habían visto al joven como a las 10 de la noche, lo que es obvia contradicción, de la misma manera no puede concebir el sentenciador de merito el hecho de que cuando fue preguntado por el tribunal sobre como se llama su cuñado, el mismo haya dicho que solo lo conoce por apodo, que le dicen cochinito, pues lo lógico es que si alguien tiene una relación de acercamiento familiar (cuñado) pues que recuerde como se llama la otra persona, razones estas suficientes para desestimar también este testimonio y así se decide.
Es claro para quien juzga que los dichos propuestos por los testigos promovidos por la defensa no guardan relación entre si y menos aun se compaginan con lo argumentado por el joven acusado, pues el mismo en ningún momento hizo referencia en su declaración sobre si había sido visto por alguien o había tenido contacto con alguien, razón suficiente para quien juzga para desestimar tales alegatos, dada su manifiesta incoherencia e inconsistencia, y asi se decide.
DE TODO EL ANALISIS ANTERIOR QUE PUDO CONCLUIR EL JUZGADOR? COMO SE ADMINICULAN LOS ELEMENTOS DE AUTOS PARA LLEGAR A LA DECISION ADOPTADA POR EL JUZGADO?
Como ya se dijo previamente el administrador de justicia concluye que el ilícito penal realmente ocurrió y ello se desprende del dicho de WILMER BARRIOS, que manifestó que el 24 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10 de la noche, cuando transitaba por la avenida guajira, de esta ciudad, fue interceptado por 2 vehículos, tipo camioneta, una blazer y otra Silverado, siendo que de las mismas descendieron 2 sujetos, uno de los cuales estaba armado, y bajo amenazas de muerte le roban su vehículo, que el al descender de su carro le entrego las llaves al muchacho que no tenia arma ( Adolescente acusado) y que este es el que se lleva su carro, que se fue caminando por la avenida guajira y allí avistó a una patrulla de la policía a quienes les participó lo acontecido, aportándole las características de su auto y de los sujetos que le habían atracado, dándoles el numero de teléfono de su hermana, la cual a eso de 20 minutos le llamo para decirle que el carro había aparecido y que debí comunicarse con la policía, trasladándose luego al sitio donde se encontraba su vehículo y reconociendo in situ al acusado como uno de los participes del hecho ( lo cual también realizó de manera espontánea en la sala de juicio), siendo que tal declaración guarda relación coherente con el dicho del funcionario aprehensor, Joel Bermúdez, quien expresó en sala que efectivamente el junto con su compañero de unidad, patrullaban por la avenida guajira, y que allí fueron detenidos por un ciudadano, que les manifestó que acababa de ser atracado y le habían despojado de su vehículo 2 personas, una de las cuales estaba armada, razón por la cual también suministró las características de su carro y de los sujetos que le robaron, manifestándole que los mismos habían agarrado vía San Francisco, por lo que iniciaron el respectivo recorrido, y avistando el auto requerido en la bo9mba PDV que queda en San Francisco, dándoles la voz de alto, la cual fue ignorada por los ocupantes del carro solicitado, quienes emprendieron la huida y a la altura de la invasión que esta detrás de la Urbanización Ciudad Lossada, descienden del carro, lo dejan abandonado, y se inicia la persecución a piel logrando detener a solo uno de los ocupantes del carro, que resultó ser el adolescente acusado, que lo aprehenden y lo llevan a la sede de la policía ubicada en el Paseo del Lago, allí llego la víctima, constató daños de su carro y reconoció al sujeto capturado como uno de los participes en el hecho delictivo. Obsérvese que esta declaración es la perfecta sincronía de la anterior esbozada por la víctima, pues precisamente hilvana lo acontecido luego de que la víctima notificare a los funcionarios el robo del que había sido objeto, siendo coincidentes los dichos en cuanto al sitio donde la victima informa lo acontecido, los datos que esta aportó, a quien se los aportó, cuando llegó a la sede policial y constató el estado de su carro y reconoció al sujeto como uno de los participes en el robo.
Para sustentar lo anterior en la tesis de convicción de quien juzga se le suma lo expresado por el experto FRANK JEYSSON GUTIERREZ ARAUJO, adscrito al CICPC, quien práctico experticia de reconocimiento al vehículo de la victima, y señaló que recibió la orden de realizar la examinacion de parte de un cuerpo de seguridad, que en el caso de marras, colige quien juzga, es la Policía Regional, misma que fue la encargada de recuperar el vehículo propiedad de WILMER BARRIOS, quien a su vez había sido despojado del mismo mediante uso de arma de fuego y amenazas a la vida por 2 sujetos, uno de los cuales fue capturado por la propia policía remitente del auto al CICPC para la praxis de la inspección.
Advierte quien sentencia, que pudo apreciar en uso de la inmediación que caracteriza esta fase que tanto la víctima, como el funcionario aprehensor declararon de manera clara, precisa y contundente, sin titubeos, lo que le permite colegir a quien juzga que ciertamente los hechos acontecieron de la manera indicada y la participación del acusado está totalmente demostrada.
Se refuerza lo sostenido por quien emite el fallo, cuando se le sumaron las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura, mismas que se refieren al acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, que destacan circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, como fue capturado el adolescente, lo que se compagina con lo dicho por la víctima y por el funcionario aprehensor Joel Bermúdez, generando así plena convicción a quien juzga; igualmente se afianza con la prueba documental incorporada a juicio por su lectura relativa a la experticia de reconocimiento hecha al carro de la víctima, pues la misma se compagina con lo expuesto por el funcionario FRANK JEYSSON GUTIERREZ, la cual guarda relación directa y coherente con lo anteriormente razonado, y así se decide.
No le mereció al administrador de justicia, valor de descarga lo argumentado por el Acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), pues el mismo rinde una exposición a claras luces para el sentenciador contradictoria entre si, y no coincide en modo alguno con lo vertido tanto por Ciro Iguaran como por Sermina González, quienes fueron testigos propuestos por la defensa técnica, y cuyos testimonios, también son excluyentes entre si, en nada coherentes e ilógicos a claras luces, en opinión de quien juzga, por razones que ya fueron suficientemente detalladas con antelación y asi se decide.
La sala Constitucional en sentencia del 12 de julio de 2007, expediente 07-744, numerada 1435, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar ,y con fundamento a ese criterio de la Sala Constitucional, este juzgador valora los medios de pruebas que se plasmaron en el debate oral y publico, atendiendo al principio de inmediación y concentración que rige el proceso penal venezolano, y así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y publico, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del ADOLESCENTE acusado, debiendo siempre recordarse que el Juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la carta magna.
Ahora bien, el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, y el mismo es pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del estado que vulneran como fenómeno global como lo son la vida y la propiedad, lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que el ciudadano WILMER BARRIOS, fue despojado de su vehículo mediante uso de arma de fuego por 2 ciudadanos, siendo coautor del hecho el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por lo que los bienes tutelados se hallan socavados y se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral.
Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Quedo acreditado con la testimonial de WILMER BARRIOS, que manifestó que el 24 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10 de la noche, cuando transitaba por la avenida guajira, de esta ciudad, fue interceptado por 2 vehículos, tipo camioneta, una blazer y otra Silverado, siendo que de las mismas descendieron 2 sujetos, uno de los cuales estaba armado, y bajo amenazas de muerte le roban su vehículo, que el al descender de su carro le entrego las llaves al muchacho que no tenia arma ( Adolescente acusado) y que este es el que se lleva su carro, que se fue caminando por la avenida guajira y allí avistó a una patrulla de la policía a quienes les participó lo acontecido, aportándole las características de su auto y de los sujetos que le habían atracado, dándoles el numero de teléfono de su hermana, la cual a eso de 20 minutos le llamo para decirle que el carro había aparecido y que debí comunicarse con la policía, trasladándose luego al sitio donde se encontraba su vehículo y reconociendo in situ al acusado como uno de los participes del hecho ( lo cual también realizó de manera espontánea en la sala de juicio), siendo que tal declaración guarda relación coherente con el dicho del funcionario aprehensor, Joel Bermúdez, quien expresó en sala que efectivamente el junto con su compañero de unidad, patrullaban por la avenida guajira, y que allí fueron detenidos por un ciudadano, que les manisfetó que acababa de ser atracado y le habían despojado de su vehículo 2 personas, una de las cuales estaba armada, razón por la cual también suministró las características de su carro y de los sujetos que le robaron, manifestándole que los mismos habían agarrado vía San Francisco, por lo que iniciaron el respectivo recorrido, y avistando el auto requerido en la bo9mba PDV que queda en San Francisco, dándoles la voz de alto, la cual fue ignorada por los ocupantes del carro solicitado, quienes emprendieron la huida y a la altura de la invasión que esta detrás de la Urbanización Ciudad Lossada, descienden del carro, lo dejan abandonado, y se inicia la persecución a piel logrando detener a solo uno de los ocupantes del carro, que resultó ser el adolescente acusado, que lo aprehenden y lo llevan a la sede de la policía ubicada en el Paseo del Lago, allí llego la víctima, constató daños de su carro y reconoció al sujeto capturado como uno de los participes en el hecho delictivo. Obsérvese que esta declaración es la perfecta sincronía de la anterior esbozada por la víctima, pues precisamente hilvana lo acontecido luego de que la víctima notificare a los funcionarios el robo del que había sido objeto, siendo coincidentes los dichos en cuanto al sitio donde la victima informa lo acontecido, los datos que esta aportó, a quien se los aportó, cuando llegó a la sede policial y constató el estado de su carro y reconoció al sujeto como uno de los participes en el robo.
Para sustentar lo anterior en la tesis de convicción de quien juzga se le suma lo expresado por el experto FRANK JEYSSON GUTIERREZ ARAUJO, adscrito al CICPC, quien práctico experticia de reconocimiento al vehículo de la victima, y señaló que recibió la orden de realizar la examinacion de parte de un cuerpo de seguridad, que en el caso de marras, colige quien juzga, es la Policía Regional, misma que fue la encargada de recuperar el vehículo propiedad de WILMER BARRIOS, quien a su vez había sido despojado del mismo mediante uso de arma de fuego y amenazas a la vida por 2 sujetos, uno de los cuales fue capturado por la propia policía remitente del auto al CICPC para la praxis de la inspección.
Advierte quien sentencia, que pudo apreciar en uso de la inmediación que caracteriza esta fase que tanto la víctima, como el funcionario aprehensor declararon de manera clara, precisa y contundente, sin titubeos, lo que le permite colegir a quien juzga que ciertamente los hechos acontecieron de la manera indicada y la participación del acusado está totalmente demostrada.
Se refuerza lo sostenido por quien emite el fallo, cuando se le sumaron las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura, mismas que se refieren al acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, que destacan circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, como fue capturado el adolescente, lo que se compagina con lo dicho por la víctima y por el funcionario aprehensor Joel Bermúdez, generando así plena convicción a quien juzga; igualmente se afianza con la prueba documental incorporada a juicio por su lectura relativa a la experticia de reconocimiento hecha al carro de la víctima, pues la misma se compagina con lo expuesto por el funcionario FRANK JEYSSON GUTIERREZ, la cual guarda relación directa y coherente con lo anteriormente razonado, y así se decide.
No hay dudas para quien juzga sobre la forma, sitio y hora en que ocurrieron los hechos y ello se desprende de lo indicado la, víctima quien dejó perfectamente comprobado que el sitio donde se desarrolla el hecho delictivo es en la avenida guajira, la hora es las 10 de la noche aproximadamente y el modo, es que fue interceptado por 2 camionetas para luego ser despojado del automóvil, concatenándose ello con lo expresado por Joel Bermúdez, funcionario aprehensor, que destaca que la víctima les advirtió sobre el hecho en la avenida guajira, les indicó como lo habían atracado y que eran las 10 de la noche, siendo que con lo anterior se constituye inequívocamente el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 604, 621, 622 y 628 de la LOPNNA, declara al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.
IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en que en fecha 24 de diciembre de 2008, a las 10pm, junto con otro ciudadano, mediante uso de arma de fuego, despojó de su vehículo Toyota Starlet a la víctima WILMER BARRIOS, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por el padre de las víctimas de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo al adolescente antes indicado y debatidas tomando en consideración el testimonio de la victima, quien en sala citó que el 24 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10 de la noche, cuando transitaba por la avenida guajira, de esta ciudad, fue interceptado por 2 vehículos, tipo camioneta, una blazer y otra Silverado, siendo que de las mismas descendieron 2 sujetos, uno de los cuales estaba armado, y bajo amenazas de muerte le roban su vehículo, que el al descender de su carro le entrego las llaves al muchacho que no tenia arma ( Adolescente acusado) y que este es el que se lleva su carro, que se fue caminando por la avenida guajira y allí avistó a una patrulla de la policía a quienes les participó lo acontecido, aportándole las características de su auto y de los sujetos que le habían atracado, dándoles el numero de teléfono de su hermana, la cual a eso de 20 minutos le llamo para decirle que el carro había aparecido y que debí comunicarse con la policía, trasladándose luego al sitio donde se encontraba su vehículo y reconociendo in situ al acusado como uno de los participes del hecho ( lo cual también realizó de manera espontánea en la sala de juicio), siendo que tal declaración guarda relación coherente con el dicho del funcionario aprehensor, Joel Bermúdez, quien expresó en sala que efectivamente el junto con su compañero de unidad, patrullaban por la avenida guajira, y que allí fueron detenidos por un ciudadano, que les manisfetó que acababa de ser atracado y le habían despojado de su vehículo 2 personas, una de las cuales estaba armada, razón por la cual también suministró las características de su carro y de los sujetos que le robaron, manifestándole que los mismos habían agarrado vía San Francisco, por lo que iniciaron el respectivo recorrido, y avistando el auto requerido en la bomba PDV que queda en San Francisco, dándoles la voz de alto, la cual fue ignorada por los ocupantes del carro solicitado, quienes emprendieron la huida y a la altura de la invasión que esta detrás de la Urbanización Ciudad Lossada, descienden del carro, lo dejan abandonado, y se inicia la persecución a piel logrando detener a solo uno de los ocupantes del carro, que resultó ser el adolescente acusado, que lo aprehenden y lo llevan a la sede de la policía ubicada en el Paseo del Lago, allí llego la víctima, constató daños de su carro y reconoció al sujeto capturado como uno de los participes en el hecho delictivo.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la vida y la propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de HABER PRESTADO SU CONCURSO NECESARIO PARA COMETER EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN PERJUICIO DEL CIUDADANO WILMER BOLIVAR, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual fue victima el ciudadano antes mencionado.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que con ocasión de acompañar a un grupo de personas que el dia 24 de diciembre de 2008, se movilizaban por la Av. Guajira a bordo de 2 camionetas, Blazer y Silverado, a las 10pm aproximadamente, interceptaron y robaron a mano armada y bajo amenaza de muerte, el vehículo Toyota Starlet que conducía el ciudadano WILMER BOLIVAR, prestando su concurso necesario para la perpetración del hecho punible, toda vez que es el quien se lleva el auto despojado, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se apega a la petición fiscal sobre la PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años conforme lo establece el 628, parágrafo Segundo de la LOPNNA, y considera el juzgador que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, y que considera que el JOVEN ADOLESCENTE in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor, podrá una vez cumplida la sanción, procurar la adecuada convivencia familiar y social, pudiéndose lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medidas previstas en la LOPNNA, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 16 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven adulto en todo momento se considero inocente y no manifestó al tribunal opción alguna de reparar el daño causado.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven adulto no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el joven adulto pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial, para ser cumplida en la forma establecida.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 16 años, fecha de nacimiento 25-09-1992, titular de la Cédula de Identidad No, 25.153.762, trabajo labores de Mantenimiento en ENNE de Doctor Portillo, hijo de JOSE TOMAS PALMAR y de MATILDE ROSA GONZALEZ, residenciado en la Villa del Rosario, Sector La Melaza, no recuerda mas datos de su dirección del Estado Zulia, por ser Penalmente Responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE BARRIOS RUIZ y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien tomando en consideración las pautas para establecer la sanción previstas en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, atinente a la realización del hecho, la participación del adolescente en el mismo, su edad, su capacidad, su responsabilidad penal, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a este Juez Profesional conforme al principio de proporcionalidad, es por lo que sanciona al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBETAD, establecida en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. JUAN CARLOS TORREALBA E.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO.
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 36-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO.
Causa No. 2U-293-09
JCT/aracely
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