República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio
Sección Adolescentes
Maracaibo, 09 de Julio de 2.009
199º y 150º

Causa No. 1U-050-01.- Decisión N° 28-09.-

JUEZ PROFESIONAL (T): DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO ADOLESCENTE:
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE ACUSADORA: Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.-
DEFENSA: Defensor Público Especializado, ABOG. MANUEL PALMAR.-

VÍCTIMA: FRANKLIN DE JESÚS ROJAS PIRELA (PLUS SYSTEM).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 4° y 9° del Código Penal.
Pronunciamiento: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (POR PRESCRIPCION).-

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 02 de diciembre de 2001, mediante Acta Policial, suscrita por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión del joven adulto: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), (Folio cuatro (04) de las presentes actuaciones).
En esa misma fecha 02 de diciembre de 2001, se reciben actuaciones (CON DETENIDO) por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, previa distribución de la División de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 4° y 9° del Código Penal, celebrándose en esta misma fecha, la Audiencia de Presentación de Detenido elevado a instancia del Ministerio Público, en la que se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento por flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le impuso al entonces adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), las Medidas Cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios: diez (10) al trece (13) de la causa).

En fecha 17 de Diciembre de 2001 se recibió la presente causa en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Sección Adolescentes de este Circuito, y por cuanto la Jueza Profesional advirtió la falta de datos de identificación civil del adolescente, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la causa, ordena devolver las actuaciones recibidas al juzgado Segundo de Control, a fin de que sea subsanada la ausencia de identificación de datos de identificación civil del presunto adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA).

En fecha 19 de Diciembre de 2001 el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito, emite pronunciamiento, considerando que, si bien es cierto que se hace necesario la identificación del imputado con carácter previo a la convocatoria a Juicio Oral, no es menos cierto que nuestra ley adjetiva penal en su artículo 126 parte in fine establece que la duda sobre los datos obtenidos no alteran el curso del proceso, y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, por lo que precluida la oportunidad correspondiente para realizar dichas subsanaciones, y haberse desprendido el Tribunal del conocimiento de la causa, ordena su remisión al referido Tribunal de Juicio.

En fecha 26 de Diciembre de 2001, se le dio entrada a la presente causa es este órgano jurisdiccional de juicio especializado, bajo el N° 1U-050-01, y se fijó el Juicio Oral Reservado y Unipersonal para el día 10 de enero de 2002, convocándose a las partes intervinientes, y ordenando a las partes presentar constancia de la identificación del adolescente.

En fecha 10 de Enero de 2002, este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito, constituido de forma Unipersonal, declaró en rebeldía al acusado de autos conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó su ubicación inmediata, en virtud del incumplimiento que éste dio a las Medidas Cautelares impuesta por el Tribunal de Control, así como la imposibilidad de localización del adolescente, persistiendo además la falta de identificación del mismo, quien tampoco ocurrió en la búsqueda y asistencia de su Defensor Especializado.
En virtud de lo expuesto, se hace necesario aclarar que el decreto de rebeldía, es a los fines procesales, para su inmediata ubicación y de no lograrse entonces se librará la orden de captura; por lo tanto la declaratoria de rebeldía no es el presupuesto que señala el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando indica que la evasión y la suspensión a prueba son quienes interrumpen la prescripción, no el decreto de rebeldía, esto es una consecuencia de aquello, se puede dar la evasión y no necesariamente se haya declarado la rebeldía.


El 10 de Enero de 2002, se ofició a la Policía Municipal de Maracaibo, y posteriormente a los demás cuerpos de seguridad de la región, tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que sobre el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) se declaró en Rebeldía y se decretó su ubicación inmediata, siendo ratificada en diversas oportunidades, y no pudiéndose localizar al referido adolescente. En dichas comunicaciones se les informa que el acusado debe ser localizado y puesto a la orden del Tribunal, desde ese momento es que el Estado está obligado a localizarlo, las ratificaciones no son otras evasiones.


III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal considera procedente efectuar de oficio una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si existe una causal para la extinción de la acción, como lo es la prescripción de la misma en la presente causa incoada en contra del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que nuestra Carta Magna establece como elementos de la Tutela Judicial Efectiva, que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 546 prevé: “El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado…”

La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que “…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (Pág. 3.08.1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.

Ahora bien, esta Juzgadora considera acertado traer a colación la reciente resolución N° 852, de fecha 23 de Julio de 2008, de la Corte Superior Única de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la oportunidad procesal para decretar la prescripción de la acción penal, con ponencia de la Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, dejó asentado el siguiente criterio, el cual este Tribunal comparte a cabalidad: “…la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso, basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente:

“…constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción esta evidentemente prescrita…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1303 del 20 de junio del año 2005…”.

Continúa señalando de manera muy sabia la resolución citada lo siguiente:

“…El sistema penal juvenil excluye categóricamente de esta norma, y sólo contempla la prescripción ordinaria, de manera que para el legislador del sistema penal juvenil, la actitud contumaz del imputado traducida en decreto de rebeldía, en materia de prescripción de la acción, sólo tiene efecto de constituir un acto interruptivo, pero no es óbice para decretar la prescripción cuando el lapso trascurre a partir del acto interruptivo (…omisis…) En cuanto a que el estado de rebeldía supone la ausencia del imputado y que prescribe la acción penal sería violatorio del derecho al juicio en ausencia, hay que retomar una idea que es fundamental, esta institución esta concebida en interés de la sociedad, no del imputado; es una institución de orden público, que opera de pleno derecho, que obra en resguardo a la tutela judicial efectiva, de manera tal que no hay razón legal ni lógica para subordinar su declaratoria a la comparecencia de un imputado contumaz al incumplimiento de sus obligaciones procesales.
Es por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad estaría permanentemente sujetos a un orden de “localización y traslado” situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia…”.

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que:

“…Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. …”

Establece el artículo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial”

El artículo 110 de la misma Ley:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

De estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni las causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha de la evasión comienza a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate, que en este caso comenzó desde el 24-02-2003, fecha en la cual el acusado fue declarado en Rebeldía, que si bien es cierto esta es a los fines procesales, como ya se expresó anteriormente, no es menos cierto que de las actas no se desprende la fecha exacta de la evasión, por lo que en este caso se tendrá como fecha de la evasión, el acto procesal de la declaratoria de rebeldía.


Así mismo considera procedente destacar este Juzgado el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señala: “….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”.

Es necesario destacar que en nuestro sistema penal especializado los únicos actos interruptivos de la prescripción son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, la conciliación; en la presente causa el adolescente se evadió del presente proceso, por lo cual este Juzgado en fecha 10 de enero de 2002, lo declaró en Rebeldía.

El delito por el cual el Ministerio Público acusan al joven adulto: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), es HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455, Ordinales 4° y 9° del Código Penal, el cual de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no acarrea sanción privativa de libertad; asimismo resulta importante destacar que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal en este tipo de delito es de tres (03) años. Así las cosas, desde que se declaró en Rebeldía en fecha 10 de enero de 2002, se observa que han transcurrido SIETE (07) AÑOS, y SEIS (06) MESES, es evidente que es un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, perseguir y castigar los mencionados delitos, por lo que, debe concluirse que por el transcurso del tiempo el Estado ha perdido la posibilidad en el presente caso de sancionar al presunto culpable del mismo. En tal sentido, habiendo transcurrido holgadamente el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455, Ordinales 4° y 9° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamentos en lo establecido en el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal, aunado a que este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señala que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 4° y 9° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS ROJAS PIRELA (PLUS SYSTEM); de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 31 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL (T),


DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución anterior, quedando registrada bajo el número 28-09, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENYS MARRUFO

Causa Nº 1U-050-01.-
DPD/dpd.-