REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma MIXTA
Maracaibo, Veintinueve (29) de Julio de 2009
199º y 150º
Causa No. 1M-232-07.- Decisión N° 37-09
JUEZ PRESIDENTA: DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
JUECES ESCABINOS:
TITULAR I: YSMEIRO JOSE PARRA RIOS
TITULAR II: JESUS ENRIQUE PRIETO PEREZ
SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.
PRONUNCIAMIENTO: SENTENCIA CONDENATORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JOVEN ADULTO ACUSADO:
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público: Abogada. JOSEFA PINEDA ARMENTA.-
DEFENSA: Defensora Pública N° 7, Abogada. AURISBEL LA RIVA
VÍCTIMAS: NUMA RINCON, YOAN RINCON y EL ESTADO VENEZOLANO.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO en calidad de AUTOR, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal.-
Pronunciamiento: CONDENATORIA.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y reservada, tuvieron su acontecimiento el día Lunes 09 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, mientras se encontraban los ciudadanos NUMAN SEGUNDO RINCON, NUMAN RAMON RINCON, YOAN RINCON, MARCOS MEJIAS, ALEXANDER FUENMAYOR Y NELSON MORAN, en la Carnicería Doña Olga, ubicada en Sierra Maestra, avenida 15 con calle 10 Unión, cuando entran al establecimiento los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ACOSTA y ADRIAN ARTURO RINCON OCHOA, portando armas de fuego, y bajo fuertes amenazas le manifiestan a los presentes que se queden tranquilos, y en ese instante el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ACOSTA, le exige al ciudadano Numan Ramón Rincón, le entregue el dinero que se encontraba en la caja registradora del local, manifestándole este que no había dinero allí, por lo que el adolescente insiste que le abriera la caja registradora accediendo la víctima, sacando de la misma aproximadamente treinta mil bolívares, despojándolo también de su teléfono celular, un anillo de oro, y un arma de fuego que estaba guardada en la gaveta del mostrador, y mientras esto sucedía el adolescente ADRIAN ARTURO RINCON OCHOA, apuntaba a los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON, YOAN RINCON, MARCOS MEJIAS, ALEXANDER FUENMAYOR y NELSON MORAN, hijos de la víctima, hermanos de la víctima y trabajadores del local, despojándolos también de sus pertenencias, luego ambos adolescentes les manifiestan que se quedaran tranquilos sin inventar porque si no los matarían, saliendo del establecimiento y embarcándose en un vehículo marca: Ford, modelo: Conquistador, color: Gris, placas: VAJ-266, seguidamente siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde los oficiales CESAR MEDINA, credencial 317 y HERNAN HEZZEL, credencial 382, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, informaron por medio de la Central de comunicaciones que varios ciudadanos a bordo de un vehículo con las características antes indicadas con bolsas negras en los vidrios laterales traseros, habían cometido un robo a mano armada en la carnicería “Doña Olga”, y encontrándose de igual manera en labores de patrullaje el Oficial ORDAZ ALBENIS, placa 391, adscrito al mencionado cuerpo policial, cuando se desplazaba por el Sector Paraíso, calle 37 de la misma vía, observa un vehículo con las mencionadas características, por lo que procede a darle seguimiento mientras solicitaba apoyo, y al desplazarse en la avenida 48 con la calle 212 del Sector El Rodeo, dicho vehículo entra en la recuperadora de metales YERALDINE C.A, llegando al sitio los Oficiales REYES JORGE, placa 240, MEDINA CESAR, placa 317 y HERMAN HEZZEL, placa 382, adscritos al referido cuerpo policial, quienes estaban en compañía de los denunciantes, los cuales logran identificar a dos de los ciudadanos restringidos como los que entraron al local momentos antes con armas de fuego, y los despojaron de sus pertenencias, siendo éstos los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ACOSTA y ADRIAN ARTURO RINCON OCHOA, y a su vez logran reconocer el vehículo marca Ford, modelo: Conquistador, color Gris, como el vehículo donde huyeron del lugar, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ACOSTA, a quién logran incautarle un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, color negro y ADRIAN ARTURO RINCON OCHOA, al cual logran incautarle un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, color negro, así mismo proceden a la aprehensión policial de los ciudadanos Alfredo Urdaneta, al cual logran incautarle un teléfono celular marca Motorola modelo V3 color gris con su respectiva batería, Darwin Bernal, Carlos Núñez, al cual logran incautarle una cartera color negro y una cartera color vino tinto y en el bolsillo delantero logran incautarle CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.400,OO), quienes también se encontraban en el referido vehículo, seguidamente proceden a realizar una revisión al vehículo y logran incautar en el techo de la parte interna un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Rossi, serial 2933 y cinco (05) balas calibre 38 en su estado original, y sus traslado; así como de lo incautado, a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, por lo que el Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acordó el Procedimiento Abreviado, remitiendo las actuaciones al este Tribunal de Juicio, que correspondió conocer por distribución.
En virtud del Procedimiento Abreviado decretado por la Juez de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación verificada el 10 de Julio de 2.007, fecha en la cual la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, imputó al joven adulto Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de de COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON RINCON y YOAN JAVIER RINCON, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ambos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se celebró el juicio oral y reservado, del cual se enuncian a continuación los acontecimientos o incidentes que se dieron, de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 13 de Julio del año 2009, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y reservado con Tribunal Mixto, se dió apertura al acto en el presente asunto, se declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien narró los hechos, explicando los fundamentos de su acusación, ofreciendo los medios probatorios y por último, solicita se condene al acusado de autos, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO en calidad de de COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON RINCON y YOAN JAVIER RINCON, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ambos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, toda vez que en conversación previa con la defensa, esta manifestó la intención de su defendido de Confesar, sanción que el legislador estipula en la ley especial para tal clase de delitos.
En este estado, la Juez procedió a imponer al joven adulto Acusado del Precepto Constitucional, procediendo y de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que puede declarar o permanecer callada sin que su silencio lo perjudique, que el acto continuará aunque no declare y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO en calidad de de COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON RINCON y YOAN JAVIER RINCON, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; su participación y la responsabilidad que los mismos implican, a lo cual contestó que Si entendía, manifestándole la Jueza, que por cuanto en esta fase del proceso no procede la Institución de la Admisión de los Hechos, ya que esta Institución fue establecida por el Legislador como una Fórmula de Solución Anticipada para ser ejercida en la Fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar, por lo que en la fase de juicio no procede la rebaja establecida en el artículo 584 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante la manifestación de querer declarar, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato se procedió a preguntar al joven adulto que si deseaba declarar a lo cual contestó que Si, y expuso: “Yo confieso los hechos que me acusa la fiscal del Ministerio Público, el ocultamiento de arma, el porte ilícito de arma y el Robo Agravado, ese día llegamos ADRIAN RINCON y Yo al negocio fue un cuatro de febrero y estaba allí el dueño del negocio de la carnicería yo le exigí los cobres, después ADRIAN sacó los cobres en la caja registradora y no había nada y cuando salimos había una patrulla nos fuimos nos agarraron pero a mí no me consiguieron nada y el revólver negro que dice la fiscal no era mío era del dueño la carnicería pero a mí no me consiguieron nada, yo quiero una oportunidad para estudiar y trabajar, es todo”.
Luego se le otorga la palabra a la Defensora Pública Octava Especializada Abogada AURISBEL LA RIVA, quien señala: “Ciudadana Juez una vez que mi defendido ha confesado, la defensa solicita le sea aplicada la sanción correspondiente de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, entre las cuales solicitado las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, para lo cual pido se aparte de la sanción solicitada por la fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta que mi defendido desea regenerarse, y cambiar su estilo de vida, además cuenta con apoyo familiar para lo cual participo al Tribunal que para esta audiencia no están presentes toda vez que los mismos no están debidamente notificados, asimismo el adolescente ha manifestado su deseo de estudiar y de trabajar. Igualmente ciudadana Juez solicito de ser posible la rebaja de ley a favor de mí defendido todo conforme a lo anteriormente expuesto por esta defensa en este acto. Asimismo solicito copia simple de la presente acta es todo”.
Seguidamente, en virtud de que para este tribunal constitucional deben existir elementos probatorios que puedan ser adminiculados al mecanismo o figura que ha sido activada por el joven adulto Acusado, como lo es la confesión para luego proceder a decidir sobre su responsabilidad penal o no, en el hecho que se debate en esta sala y por el cual es juzgado, se da inicio a la recepción de los medios probatorios, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose que no se encuentran presentes los medios de prueba testimoniales, por lo que no habiendo objeción de las partes se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura y reproducidas en la presente audiencia de la siguiente manera: Acta Policial de fecha 09/07/07, suscrita por loa Oficiales ALBENIS ORDAZ, credencial 391, CESAR MEDINA, credencial, 317, HERNAN HEZZER, credencial 382 y JORGE REYES, credencial 240, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, inserta al folio tres (03) de la presente causa. Experticia de Reconocimiento, de fecha 10-07-2007 suscrita por el Oficial RICARDO AGUILAR, credencial 112 y el Oficial GIANNI NOTTO, credencial 226, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco inserta al folio ciento uno (101) de la presente causa. Experticia de Reconocimiento, de fecha 23-07-2007 suscrita por el DETECTIVE JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, Área Técnica inserta al folio ciento tres (103) de la presente causa. Experticia de Reconocimiento Legal y Revisión Técnica de Papel Moneda suscrita por el Oficial RICARDO AGUILAR, credencial 112 y el Oficial GIANNI NOTTO, credencial 226, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco inserta al folio ciento cuatro (104) de la presente causa. Experticia de Reconocimiento, de fecha 25-07-2007 suscrita por el DETECTIVE JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, inserta a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la presente causa. Acta de Inspección Técnica suscrita por el Oficial HENRY BARRIOS, credencial 277, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco inserta al folio doce (12) de la presente causa. Cinco (05) Fijaciones Fotográficas del vehículo inspeccionado, insertas al folio ciento dos (102) de la presente causa.
Se deja constancia que se le exhibieron las pruebas a la defensa a través del Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele entrega al Tribunal a través de la Secretaria, Abogada DIGLENYS MARRUFO CHACIN, quien incorpora a las actas procesales previa exhibición a la Juez Profesional, aquellas que no se encuentran incorporadas a las actuaciones que conforman la presente causa. No estando presentes otros medios de prueba que recepcionar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo acuerdo entre las partes, acuerda suspender el acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto, y se fija su continuación para el día lunes veinte (20) de julio a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
El día veinte (20) de julio del año 2009, continuó el Juicio Oral, Reservado y Mixto, la ciudadana Juez Presidenta hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, rindiendo declaración el ciudadano RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.139, Sub-Inspector adscrito a la Policial Municipal de San Francisco Estado Zulia Credencial No. 460, domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, a quien le fue puesto de manifiesto las Experticias practicadas por su persona, no siendo interrogado por la representante Fiscal del Ministerio Público, ni por la defensa ni el Tribunal.
Posteriormente se tomó declaración al testigo ciudadano JOAN JAVIER RINCÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.365.179, a quien ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública formularon preguntas, y fue interrogada por el Tribunal.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone que, vista la CONFESIÓN realizada por el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), esa representación fiscal RENUNCIA a las siguientes pruebas testimoniales: 1.- Declaración de los Oficiales ALBENIS ORDAZ, credencial 391, CESAR MEDINA, credencial, 317, HERNAN HEZZER, credencial 382 y JORGE REYES, credencial 240, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. 2.- Declaración del Oficial HENRY BARRIOS, credencial 277, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. 3.- Declaración del DETECTIVE JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano NUMAN RAMON RINCON RINCON. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano NUMAN SEGUNDO RINCON VARGAS 6.- Declaración Testimonial del ciudadano MARCOS ANTONIO MEJIA ALMARZA, 7.- Declaración Testimonial del ciudadano NELSON ENRIQUE MORAN; y no habiendo objeción alguna por la Defensa a la renuncia de las pruebas testimoniales indicadas, el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA dicha renuncia y prescinde de las pruebas indicadas.
Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES, no haciendo uso las partes de su derecho a la REPLICA.
Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que no deseaba declarar más nada. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.
Acto seguido se constituye nuevamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA, en la sala de Juicio N° 1, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO en calidad de de AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON RINCON Y YOAN JAVIER RINCON, 2. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 3.- PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el debate oral, la Fiscalía Especializada expuso las Acusaciones en contra del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), iniciándose el debate el día 13 de Julio de 2009, y concluyendo el día 22 de Julio del año en curso. Hubo incidentes cuyas resultas constan en la respectiva Acta de Debate. Así como las justificaciones legales que razonan cada circunstancia de suspensión sobrevenida. Estando en la oportunidad señalada por el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 604 ejusdem, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el texto íntegro de la sentencia pronunciada en sala en fecha 22 de Julio del año en curso.
En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de de COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON RINCON y YOAN JAVIER RINCON, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de COAUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, delitos por los cuales la Fiscalía 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en su contra del joven adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), identificado en actas, quedaron los mismos fehacientemente establecidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y reservado, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:
Con la Declaración Testimonial del funcionario RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, con relación a varias actuaciones, tales como: Una experticia realizada a un vehículo marca Ford color Marrón, dicha experticia guarda relación con la causa llevada por la fiscalía donde se dejo constancia que el referido vehículo presentó una placa extraviada y guarda relación con una denuncia llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Una Experticia de Reconocimiento realizada el día 23-07-2007 que guarda relación con unos objetos relacionados con la causa No. 0209-07 llevada por la fiscalía del Ministerio Público, dicha experticia se le practico a los objetos tales como: una cartera, documentos personales, teléfonos celulares, un billete de circulación en Estados Unidos conocido como dólar con su serial correspondiente, una porta credencial color negro, y una joya. A tales objetos se les practicó experticia para determinar el estado en el que se encuentren al momento de la experticia así como el valor de los mismos. Asimismo depuso el testigo sobre la experticia técnica realizada a dieciséis piezas bancarias de papel moneda, denominadas billetes, y once denominados monedas con la denominación del Banco Central de Venezuela, ratificando dicho testigo su firma y el contenido en las diferentes experticias practicadas por su persona. Ahora bien, teniendo estos objetos peritados relación directa con el hecho punible que se le atribuye al joven adulto, pues a éste le fueron incautados, el testimonio del ciudadano RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, concatenado con las documentales de Experticia de Reconocimiento, practicada a: un (01) vehículo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Marrón, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Placas: VAJ-266, Año: 1982, serial de carrocería: AJ85CJ80638, serial del motor: 8 cilindros, una (01) cartera de color vino, para caballero, de material de cuero, una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano Rincón Romer Joan Javier, N° V.- 16.365.179, una (01) licencia de conducir laminada número 0837301, de cuarto grado perteneciente al ciudadano Rincón Romer Joan Javier, un (01) comprobante de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 0612565, con el nombre de Ferrer Montiel Katty Norelis, N° 18.722.768, un (01) billete de circulación legal en los Estados Unidos de América, con la denominación de un dólar, serial: E69564804B, una (01) porta credencial, de material de cuero, de color negro, un (01) teléfono celular, marca: Nokia, modelo; 2255, de color negro y gris, con su respectiva batería y su estuche de color negro, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, de color gris, con su respectiva batería, una (01) prenda de joyería, tipo anillo, para caballero, de oro, de 18K, con un peso aproximado de 14.4 gramos; y la Experticia de Reconocimiento Legal y Revisión Técnica de Papel Moneda, practicada a: dieciséis (16) piezas bancarias denominadas billetes y once (11) piezas bancarias denominadas monedas, presentando por ambas caras la denominación del “Banco Central de Venezuela, constituyen elemento de convicción para determinar la responsabilidad del hoy Adolescente, lo cual arroja suficiente criterio de certeza para establecer la culpabilidad; y oída como ha sido esta exposición y las respuestas suministradas por este órgano de prueba, dicha testimonial se le atribuye suficiente valor probatorio, pues logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.
Igualmente con el testimonio del ciudadano JOAN JAVIER RINCÓN ROMERO quien expuso: “El nueve de julio del 2007 entraron a la Carnicería donde laboro con mi papa dos sujetos a las dos y cuarenta de la tarde nosotros estábamos haciendo inventario en la carnicería y en momento que llegó la cava recibiendo la carne los sujetos nos apuntaron y me pidieron la cartera y el dinero, le quitaron el teléfono y la cartera a mi papa en ese momento había un señor en una farmacia y nos dijo que vio a los tipos que se montaron en un conquistador marrón el señor de la farmacia nos dijo todas las características del vehículo donde se habían montado los sujetos y paso una patrulla de polisur la cual se le pego atrás al referido vehículo y pidió refuerzo, es todo”. Este Tribunal de Juicio Colegiado, valora la presente prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día de los hechos el testigo presenció los mismos, y de su testimonio se acredita que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) mediante la utilización de un arma de fuego, con la colaboración del adolescente ADRIAN ARTURO RINCON OCHOA, y bajo amenazas de muerte se apoderó de cantidades de dinero, un arma de fuego, su billetera, un celular y un anillo, propiedad de los ciudadanos NUMA RINCON y YOAN RINCON. Todo lo cual arroja suficiente criterio de certeza para establecer la culpabilidad del acusado; y oída como ha sido la exposición del testigo y las respuestas suministradas por este órgano de prueba, a dicha testimonial se le atribuye suficiente valor probatorio, pues logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas, que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de las víctimas, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida, cuando fue narrado por la Fiscal del Ministerio Publico y, del adolescente, su defensora pública en esta sala. Fue comprobado que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día 09 de Julio de 2007, donde mediaron circunstancias agravantes, para cometer el hecho constriñendo a las víctimas, ciudadanos NUMAN RINCON y JOAN RINCON, quienes resultaron perjudicados por la acción delictiva cometida.
Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como partícipe del hecho punible.
Este Tribunal constituido de forma MIXTA, una vez analizada las pruebas evacuadas en pleno juicio oral y reservado, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, no le queda duda de la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó acusación en su contra la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a esta conclusión se arriba siendo que los elementos de pruebas que fueron traídos al debate, y además se armoniza con la confesión realizada de manera pura y simple, espontánea, libre de coacción y apremio, rendida por el acusado, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual manifestó tener conocimiento de los hechos por los cuales le acusa la Representante Fiscal, siendo valorada esta confesión según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establecidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de reconocer esa intervención o participación en el hecho punible en el cual mediante la utilización de armas de fuego sin el debido porte, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), despojó a los ciudadanos NUMA RINCON y YOAN RINCON, de sus propiedades, portando arma de fuego sin la debida documentación en regla, y ocultando dichas armas de fuego, todo lo cual quedó demostrado con las narraciones y otros hechos o circunstancias que puedan mediante una relación de causalidad, no solamente con base normativa, sino científico natural al concatenarse con: 1) la Declaración del Oficial RICARDO AGUILAR, quien practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a: un (01) vehículo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Marrón, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Placas: VAJ-266, Año: 1982, serial de carrocería: AJ85CJ80638, serial del motor: 8 cilindros, una (01) cartera de color vino, para caballero, de material de cuero, una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano Rincón Romer Joan Javier, N° V.- 16.365.179, una (01) licencia de conducir laminada número 0837301, de cuarto grado perteneciente al ciudadano Rincón Romer Joan Javier, un (01) comprobante de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 0612565, con el nombre de Ferrer Montiel Katty Norelis, N° 18.722.768, un (01) billete de circulación legal en los Estados Unidos de América, con la denominación de un dólar, serial: E69564804B, una (01) porta credencial, de material de cuero, de color negro, un (01) teléfono celular, marca: Nokia, modelo; 2255, de color negro y gris, con su respectiva batería y su estuche de color negro, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, de color gris, con su respectiva batería, una (01) prenda de joyería, tipo anillo, para caballero, de oro, de 18K, con un peso aproximado de 14.4 gramos; e igualmente practicó la experticia de Reconocimiento Legal y Revisión Técnica de Papel Moneda, a: dieciséis (16) piezas bancarias denominadas billetes y once (11) piezas bancarias denominadas monedas, presentando por ambas caras la denominación del “Banco Central de Venezuela; 2) Testimonial del ciudadano YOAN JAVIER RINCON ROMERO, en su condición de víctima; 3) Acta Policial de fecha 09/07/07, suscrita por el Oficiales ALBENIS ORDAZ, credencial 391, CESAR MEDINA, credencial, 317, HERNAN HEZZER, credencial 382 y JORGE REYES, credencial 240, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, la cual recoge la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ACOSTA y ADRIAN ARTURO RINCON OCHOA, así como los objetos incautados propiedad de las víctimas; 4) Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Oficial RICARDO AGUILAR, credencial 112 y el Oficial GIANNI NOTTO, credencial 226, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a: un (01) vehículo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Marrón, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Placas: VAJ-266, Año: 1982, serial de carrocería: AJ85CJ80638, serial del motor: 8 cilindros, una (01) cartera de color vino, para caballero, de material de cuero, una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano Rincón Romer Joan Javier, N° V.- 16.365.179, una (01) licencia de conducir laminada número 0837301, de cuarto grado perteneciente al ciudadano Rincón Romer Joan Javier, un (01) comprobante de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 0612565, con el nombre de Ferrer Montiel Katty Norelis, N° 18.722.768, un (01) billete de circulación legal en los Estados Unidos de América, con la denominación de un dólar, serial: E69564804B, una (01) porta credencial, de material de cuero, de color negro, un (01) teléfono celular, marca: Nokia, modelo; 2255, de color negro y gris, con su respectiva batería y su estuche de color negro, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo: V3, de color gris, con su respectiva batería, una (01) prenda de joyería, tipo anillo, para caballero, de oro, de 18K, con un peso aproximado de 14.4 gramos; 5) Experticia de Reconocimiento Legal y Revisión Técnica de Papel Moneda suscrita por el Oficial RICARDO AGUILAR, credencial 112 y el Oficial GIANNI NOTTO, credencial 226, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, practicada a: dieciséis (16) piezas bancarias denominadas billetes y once (11) piezas bancarias denominadas monedas, presentando por ambas caras la denominación del “Banco Central de Venezuela; 6) Experticia de Reconocimiento, suscrita por el DETECTIVE JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, Área Técnica, practicada a: un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: Taurus, calibre: 38, color: Negro, con empuñadura de material de madera, color: marrón, serial de cuerpo número DG13460 y serial de tambor número 2131, tres (03) balas, marca; Cavin, calibre 38, en su estado original, un (01) arma de fuego tipo; Pistola, calibre 9mm, color: negro, con empuñadura de material sintético, color: Blanca, marca: Browning, serial número: 245PM53572, con su respectivo cargador, sin marca ni serial visible, color: negro, contentivo de tres (03) balas, calibre 9 milímetros, en su estado original dos (02) marca: Lugar y uno (01) marca; Cavin, un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, calibre; 38mm, marca: Riossi, serial del tambor número: 2933, contentivo de cinco balas calibre 38, en su estado original, sin percutir, dos (02) marca: Cavin, una (01) marca: MRP, una (01) marca: GLF, y una (01) marca: Winchester; 7) Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, suscrita por el Oficial HENRY BARRIOS, credencial 277, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quién practicó Acta de Inspección Técnica en el sitio donde fue recuperado el vehículo en el cual huyeron los adolescentes imputados y el Acta de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las fijaciones fotográficas.
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio constituido de forma MIXTA, con la declaración del joven adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ya identificado, quien ha manifestado claramente que “…Yo confieso los hechos que me acusa la fiscal del Ministerio Público, el ocultamiento de arma, el porte ilícito de arma y el Robo Agravado, ese día llegamos ADRIAN RINCON y Yo al negocio fue un cuatro de febrero y estaba allí el dueño del negocio de la carnicería yo le exigí los cobres, después ADRIAN sacó los cobres en la caja registradora y no había nada y cuando salimos había una patrulla nos fuimos nos agarraron pero a mí no me consiguieron nada y el revólver negro que dice la fiscal no era mío era del dueño la carnicería pero a mí no me consiguieron nada, yo quiero una oportunidad para estudiar y trabajar es todo…”, lo cual se corrobora con la declaración del ciudadano JOAN JAVIER RINCÓN ROMERO, testigo y víctima, quien señala que presenció los hechos, aunada a la declaración del funcionario policial RICARDO JOSE AGUILAR PARADA, quien señaló “…La primera es una experticia realizada por mi persona reconozco mi firma se realizo dicha experticia a un vehículo marca Ford color Marrón, dicha experticia guarda relación con la causa llevada por la fiscalía donde se dejo constancia que el referido vehículo presento una placa extraviada y guarda relación con una denuncia llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento realizada el día 23-07-2007 la misma guarda relación con unos objetos relacionados con la causa No. 0209-07 llevada por la fiscalía del Ministerio Pública, dicha experticia se le practico a los objetos tales como una cartera documentos personales, teléfonos celulares, un billete de circulación en Estados Unidos conocido como dólar con su serial correspondiente, una porta credencial color negro, y una joya, a tales objetos se les practica una experticia para determinar el estado en el que se encuentren al momento de la experticia así como el valor de los mismos. En cuanto a la experticia técnica de papel moneda se dejo constancia que se realizó la misma a dieciséis piezas bancarias denominadas billetes y once denominados monedas con la denominación del banco Central de Venezuela, dichos billetes cumplen con los códigos de seguridad llevados por el banco central de Venezuela, por lo que ratifico mi firma y contenido en las diferentes experticias practicadas por mi persona…”, establecen en forma fehacientemente que el joven adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ACOSTA, ya identificado, bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego despojó a los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON RINCON y YOAN JAVIER RINCON, de sus propiedades; y portaba y ocultaba armas de fuego sin la correspondiente documentación legal; por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Con relación a las pruebas del Ministerio Público que RENUNCIÓ, tales como: 1.- Declaración de los Oficiales ALBENIS ORDAZ, credencial 391, CESAR MEDINA, credencial, 317, HERNAN HEZZER, credencial 382 y JORGE REYES, credencial 240, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. 2.- Declaración del Oficial HENRY BARRIOS, credencial 277, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco. 3.- Declaración del DETECTIVE JOSE ANTONIO MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano NUMAN RAMON RINCON RINCON. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano NUMAN SEGUNDO RINCON VARGAS 6.- Declaración Testimonial del ciudadano MARCOS ANTONIO MEJIA ALMARZA, 7.- Declaración Testimonial del ciudadano NELSON ENRIQUE MORAN; este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron controladas por las partes. Y ASI SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON RINCON y YOAN JAVIER RINCON, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en su contra del joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ACOSTA, identificado en actas, como AUTOR, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza así:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Negrillas del Tribunal).
“Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”. (Negrillas del Tribunal).
Con relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en su contra del joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ACOSTA, identificado en actas, como AUTOR, entre otros del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza así:
“Artículo 277. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…”. (Negrillas del Tribunal).
“Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”. (Negrillas del Tribunal).
Con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en su contra del joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ACOSTA, identificado en actas, como AUTOR, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza así:
“Artículo 277. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…”. (Negrillas del Tribunal).
“Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”. (Negrillas del Tribunal).
Con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en su contra del joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ACOSTA, identificado en actas, como AUTOR, entre otros del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza así:
Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años”. (Negrillas del Tribunal).
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio constituido en forma Mixta, luego del debate oral y reservado, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece mediante las testimoniales de una de las Victimas, la declaración de uno de los Expertos, y que la conducta desplegada por el joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ACOSTA, identificado en actas, luego de escuchar su declaración sin juramento alguno, previa explicación del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen que se configure la circunstancia en la que, el joven adulto acusado, bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego despojó a los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON RINCON y YOAN JAVIER RINCON, de sus propiedades; y portaba y ocultaba armas de fuego sin la correspondiente documentación legal; por lo que su grado individual de participación es en grado de COAUTOR para los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, y en grado de AUTOR en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que intencionalmente ejecutó acciones conjuntamente con otro adolescente que colocaron en gran riesgo la vida de otros ciudadanos; por lo que los hechos debatidos encuadran en los tipos penales establecidos en su acusación por el Ministerio Público y la Responsabilidad Penal del joven adulto acusado de actas en los delitos ya citados. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, es de hacer notar que la confesión no es un medio de prueba en sí mismo. Que si bien es cierto, esta se produce voluntariamente a través de la declaración del acusado, cuando decide libremente hacerlo, no es menos cierto como ya se mencionó anteriormente, que la misma para que produzca certeza para la Juez sentenciadora, a fin de dictar sentencia condenatoria debe estar concatenada con otros elementos probatorios. Al adminicular esta declaración, aportada por el joven adulto Acusado de manera Libre, espontánea, sin coacción ni apremio, con las declaraciones del ciudadano JOAN JAVIER RINCÓN ROMERO, testigo y víctima, quien describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, aunada a la declaración del funcionario policial RICARDO JOSE AGUILAR PARADA; así como también se concatena su confesión con las EXPERTICIAS a las armas y demás objetos incautados, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este mismo orden de ideas es de hacer notar que estamos en presencia de un medio de prueba inusual, tal como lo expone el Dr. Pedro Osman Maldonado en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, “la prueba de Confesión en materia Penal es un hecho extra natural, pues resulta incompatible que quien voluntariamente, utilizando violencia o con el empleo de acciones o medios inteligentes y simuladores, ha transgredido la Ley y cometido hechos socialmente reprochables, declare contra si mismo”. Observándose igualmente que nuestra Constitución ni las Leyes han definido lo que es la Prueba de Confesión, no obstante estar la misma consagrada como un derecho que tiene todo procesado de declararse culpable de algún hecho penado por la Ley, en la Carta Magna en el Artículo 49 ordinal 5°, el cual consagra: “Que la confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo.
En el nuevo paradigma en el cual se encuentra inmerso nuestra Ley Adjetiva, como lo es el Sistema Acusatorio, podemos observar, que si bien, de conformidad con el Artículo 22 Esjudem, las pruebas deben ser apreciadas en forma libre por el Juez, éstas deben ser razonadas, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que el Juez no está condicionado con la predeterminación que el legislador le hace, señalándole una regla expresa de valoración para la prueba, es lo que se conoce como las reglas de la sana crítica, en razón de ello, el juez debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba, para establecer el hecho juzgado de la manera como lo expone y cuál fue el grado de convicción que lo llevó a tomar esa decisión.
En este sentido el Juez, para apreciar la Confesión como certeza de culpabilidad debe tomar en cuenta que la confesión sea precisa en sus términos, en especial sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cuando ocurrieron los hechos objeto de la acusación Fiscal, la preexistencia y uniformidad de las declaraciones de los acusados, como en el caso que nos ocupa, la concordancia con otras pruebas del proceso.
Si bien es cierto que la Confesión como prueba no está reconocida en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, si está reconocida como medio probatorio en el Artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, la cual consagra que: “La confesión será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo. En razón de lo consagrado por la Carta Magna, la Confesión puede ser apreciada como medio de prueba, al remitirnos al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Libertad de la Prueba, el cual consagra que: “….se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…”, como una de las otras pruebas innominadas pueden ser admitidas como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa al no estar expresamente prohibido por el Ley y siempre que se proceda lícitamente (Roberto Delgado Salazar, Ob. Cit. Pag.147 y 148).
Por lo que este Tribunal de Juicio Colegiado considera por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, que el joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ACOSTA, identificado en acta, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON RINCON y YOAN JAVIER RINCON, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ambos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Analizado el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, esta Juzgadora en virtud de la decisión condenatoria asumida por este Tribunal Unipersonal, en relación a la sanción a imponer el joven adulto Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de el joven adulto Acusado, y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y de su Defensora Pública, y demostrado el acto delictivo, así como la Confesión de la participación del mencionado joven adulto en los hechos delictivos los cuales ocurrieron el día 09 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, lo cual se desprende de los testimonios recibidos en juicio y las pruebas documentales incorporadas al debate; así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la audiencia oral y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, los bienes jurídicos protegidos como lo son la propiedad y el orden público, considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se está en presencia de delitos graves, que atentan no solo contra el orden y la paz, sino también contra la propiedad, y la participación de el joven adulto Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON RINCON y YOAN JAVIER RINCON, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ambos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados en la Ley Especial que regula la materia, y por cuanto estamos en presencia de varios delitos graves, que no solamente atentan contra el bienestar y seguridad de la sociedad sino también contra la propiedad y el orden público, todo lo cual conlleva a declararlo culpable y responsable penalmente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMAS, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del joven adulto Acusado de autos, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, es susceptible de la sanción de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley que rige la Materia Especial, y donde la Fiscal Especializada del Ministerio Público solicitó en la Audiencia Oral, a diferencia de como lo hizo en su Escrito Acusatorio la sanción de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las pautas para determinar la sanción contenidas en el Artículo 622 de la referida Ley Especial, lo que configura el principio de culpabilidad, e idoneidad de la medida, todo lo cual constituye igualmente el principio de proporcionalidad de la sanción, sanción ésta que debe ser acorde a la lesión causada a los bienes jurídicos protegidos, es por lo que, esta Juzgadora, acogiendo la solicitud de Privación de Libertad peticionada por la Fiscalía Especializada, impone al joven adulto Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. En la aplicación de la presente sanción se tomó en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por esta sanción, contenido en el 621 de la Ley Especial. La concientización y Confesión hecha por el joven adulto Acusado, de manera voluntaria, pura y simple, sin coacciones y delante de su Defensora Pública, así como también para la aplicación de la presente Sanción, la Jueza tomó igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial. tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho por cuanto estamos en presencia de no uno sino varios delitos graves, y su participación no fue accesoria como Cómplice sino como Coautor y Autor, es decir que no fue utilizado por un adulto, sino que desarrollo las acciones delictivas tendientes despojar de su propiedad a unos ciudadanos bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego sin documentación legal, todo lo cual hizo de manera voluntaria, delitos éstos abominables y reprochables; el grado de responsabilidad del joven adulto Acusado, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del joven adulto Acusado, de 18 años de edad, que la sanción aplicable es proporcional al hecho delictivo, por cuanto su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON RINCON y YOAN JAVIER RINCON, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ambos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no fue accesoria, es decir actuó como Coautor y Autor, toda vez que era quien portaba ilícitamente un arma de fuego, la cual utilizó para despojar a los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON RINCON y YOAN JAVIER RINCON de cantidades de dinero, billetera, anillo, celular, etc.; y su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y los derechos humanos, en consecuencia le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley especial. Siendo las reglas de conducta las siguientes: a) Prohibición de portar arma de cualquier tipo. b) Continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia que acredite la aprobación de los mismos, por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa. c) Someterse a la Orientación Psicológica ante la Oficina Servicios Auxiliares de la LOPNNA con Sede en el Palacio de Justicia. d) La prohibición de acercarse a las victimas ni por si ni por interpuesta persona, e) Presentaciones ante el Tribunal de acuerdo a la periodicidad que establezca el Tribunal de Ejecución, y f) Prohibición de permanecer a altas horas de la noche fuera de su domicilio. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, decide lo siguiente: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la comisión del delito como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos NUMAN RAMON RINCON RINCON Y YOAN JAVIER RINCON, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal delito este sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SANCIONADO (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 603 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por estar comprobada su Culpabilidad y responsabilidad Penal, como sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del Adolescente Sancionado y la adecuada convivencia familiar y social, el Tribunal Impone como Sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley especial. Siendo las reglas de conducta las siguientes: a) Prohibición de portar arma de cualquier tipo. b) Continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia que acredite la aprobación de los mismos, por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa. c) Someterse a la Orientación Psicológica ante la Oficina Servicios Auxiliares de la LOPNNA con Sede en el Palacio de Justicia. d) La prohibición de acercarse a las victimas ni por si ni por interpuesta persona, e) Presentaciones ante el Tribunal de acuerdo a la periodicidad que establezca el Tribunal de Ejecución, y f) Prohibición de permanecer a altas horas de la noche fuera de su domicilio. TERCERO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta, así como el lugar en donde permanecerá recluido el referido Adolescente Sancionado, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: Se ordena la confiscación y remisión del arma de fuego la cual fue incautada al adolescente Sancionado según procedimiento efectuado por efectivos adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, que guarda relación con el presente proceso, al Parque Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a través de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo cual ser ejecutado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena la devolución de los objetos recuperados a las víctimas. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso recursivo establecido en la Ley Especial que rige esta materia. El cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Planta Baja, del Palacio de Justicia en Maracaibo, Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.009. En esta misma fecha, se publicó el texto integro del fallo, se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 37-09 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de Archivo.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE JUICIO
DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I: TITULAR II:
YSMEIRO JOSE PARRA RIOS JESUS ENRIQUE PRIETO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DIGLENYS MARRUFO
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 37-09 en el Libro de Registros de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. DIGLENYS MARRUFO
|