REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES
Constituida en forma UNIPERSONAL

Maracaibo, Veintidós (22) de Julio de 2009
199º y 150º

Causa No. 1M-318-09.- Decisión N° 35-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA. DONNA PIÑA D’ABREU


SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.

PRONUNCIAMIENTO: SENTENCIA CONDENATORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO:
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).-

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público: Abogada. JOSEFA PINEDA ARMENTA.-

DEFENSA: Defensor privado, Abogado. ROMAN ANTONIO MONTIEL

VÍCTIMA: GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal.-

Pronunciamiento: CONDENATORIA.-


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y reservada, tuvieron su acontecimiento el día Domingo 15 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, mientras se encontraba la ciudadana GERARDINE CRISTINA FERRER ROJAS, caminando en compañía de la ciudadana Leonora Mata y su hija la niña Oriana González, específicamente por la avenida 47 de la Urbanización el Naranjal, cuando observan que se les acercan a bordo de una bicicleta, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y otro sujeto aun por identificar, y al observar a la ciudadana víctima detienen la bicicleta sacando el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) de entre sus ropas un arma de fuego, con la cual apunta a la hija de la víctima la niña Oriana González, y le manifiesta a la ciudadana GERARDINE CRISTINA FERRER que se quedara tranquila y que le entregara la cartera porque eso era un atraco, de inmediato la ciudadana víctima accede a esta petición al ver que tenían apuntada a su hija de dos años de edad, y le entrega su cartera contentiva en su interior, de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, color negro, un pendrive Kingston de 1GB, una agenda personal y cien bolívares, y huyen del sitio en la bicicleta, es cuando la ciudadana Leonora Mata, sale en busca de su hijo el ciudadano Kevin de Jesús González, quién se encontraba cerca del lugar, quien sale en persecución de los mismos, logrando darle alcance al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a la altura de la Urbanización la Picola, logrando huir el otro sujeto aun por identificar con las pertenencias despojadas a la víctima, en ese instante transitaban por el lugar el funcionario S/AYU. FREDDY GARCIA CASTILLO, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, y el OFICIAL MAYOR DANIEL PALMA, credencial 1078, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, observando que la comunidad tenía restringido al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, y su traslado a la sede del Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En virtud del Procedimiento Abreviado decretado por la Juez de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación verificada el 16 de Febrero de 2.009, fecha en la cual la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, imputó al Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de de COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS, se celebró el juicio oral y reservado, del cual se enuncian a continuación los acontecimientos o incidentes que se dieron, de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 16 de Julio del año 2009, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y reservado con Tribunal Unipersonal, se dió apertura al acto en el presente asunto, se declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien narró los hechos, explicando los fundamentos de su acusación, ofreciendo los medios probatorios y por último, solicita se condene al acusado de autos, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO en calidad de de COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, toda vez que en conversación previa con la defensa, el adolescente previo a esta audiencia manifestó su deseo de confesar, sanción que se solicita con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley.

Luego se le otorga la palabra a la Defensor privado Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, quien señala: “…me ha manifestado el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) su deseo de CONFESAR los hechos que ha presentado la representante fiscal en este acto, es decir de declararse culpable de los hechos, por lo que esta defensa solicita que el mismo voluntariamente lo exprese a este Tribunal, y sea escuchado en este acto, es todo”.

En este estado, la Juez procedió a imponer al Adolescente Acusado del Precepto Constitucional, y de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que puede declarar o permanecer callada sin que su silencio lo perjudique, que el acto continuará aunque no declare y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO en calidad de de COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, manifestándole la Jueza, que en esta fase del proceso no procede la Institución de la Admisión de los Hechos, ya que esta Institución fue establecida por el Legislador como una Fórmula de Solución Anticipada para ser ejercida en la Fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar, por lo que en la fase de juicio no procede la rebaja establecida en el artículo 584 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante la manifestación de querer declarar, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato se procedió a preguntar al Adolescente si deseaba declarar a lo cual contestó que Si, y expuso: “Yo quiero decir que si estuve en ese acto pero también estoy arrepentido quiero seguir estudiando y no quiero seguir en esta vida, yo estoy siguiendo los pasos del señor estoy con cristianos y quiero que usted de corazón me dé una oportunidad para seguir estudiando, en cuanto a los hechos yo venía del trabajo de un pulilavado y un muchacho que trabajaba conmigo que le dicen TOTO el me dijo que le diera la cola en mi bicicleta el estaba tomado entonces le quitamos la cartera a la señora GERALDINE y de allí me baje de la bicicleta y seguí caminando y el esposo de la señora me detuvo me llevaron al Comando donde ella estaba presente y me denuncio por eso yo quiero en este momento aceptar los cargos y los hechos que he cometido, así también quiero que por favor me den otra oportunidad para cambiar esta clase de vida, es todo”.

Seguidamente, en virtud de que para este tribunal constitucional deben existir elementos probatorios que puedan ser adminiculados al mecanismo o figura que ha sido activada por el Adolescente Acusado, como lo es la confesión para luego proceder a decidir sobre su responsabilidad penal o no, en el hecho que se debate en esta sala y por el cual es juzgado, se da inicio a la recepción de los medios probatorios, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se procede escuchar el testimonio del ciudadano DANIEL RUBEN PALMA ALBARRAN, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-13.299.811, de profesión u oficio Oficial Mayor adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, credencial No. 1078, quien previo juramento expuso: “El día 15 de febrero hubo un acuartelamiento por las elecciones, fui comisionado en el Core 3 y salí a realizar labores de patrullaje y cuando eran las siete de la noche me encontraba por el centro comercial el naranjal y un grupo de personas nos llamaron porque tenían a un ciudadano detenido, al llegar al lugar se trataba de un muchacho manifestándome los ciudadanos que el referido muchacho minutos antes había robado a una ciudadana con un arma de fuego es todo”. El testigo no fue interrogado por la representante Fiscal del Ministerio Público, ni por la defensa ni el Tribunal.

No estando presentes otros medios de prueba que recepcionar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo acuerdo entre las partes, acuerda suspender el acto de Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, y se fija su continuación para el día martes veintiuno (21) de julio de 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día veintiuno (21) de julio del año 2009, continuó el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, la ciudadana Juez Presidenta hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, rindiendo declaración el ciudadano NEIDO SEGUNDO FUENMAYOR ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.670, Sargento Mayor de Primera funcionario adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional N° 3 credencial 8508670, a quien, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de manifiesto la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, No. 071 de fecha 18-02-2009, practicada por su persona a una (01) cartera para damas, de cuero de color negro, marca Nyico, un (01) teléfono celular, color negro, marca Nokia, modelo 1208, serial N° 353537029934126, un (01) Pendrive, marca Kingston, de GB, una (01) agenda personal del año 2009, de color marrón, un (01) sobre de color blanco el cual contenía en su interior la cantidad de cien (100,00) bolívares en papel moneda de libre circulación en el país. Experticia que incorporada por su lectura, y quien previo juramento de ley reconoció su firma en ella, y expuso: “En este caso me fue designada una denuncia de una ciudadana que había sido despojada por dos adolescentes de varias pertenencia, entonces yo como investigador fue designado para hacerle la experticia a los objetos recuperados tales como una cartera, un pendrive, entre otros, es todo”. El testigo no fue interrogado por la representante Fiscal del Ministerio Público, ni por la Defensa ni el Tribunal.


Acto seguido fue escuchado el testimonio del ciudadano KEVIN JESUS GONZALEZ MATA, titular de la cédula de identidad No. V-15.764.198, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, quien expuso “Eso fue a las siete de la tarde en la urbanización el naranjal, yo estaba a una cuadra del hecho estaba abajo en el edificio con mis compañeros cuando de repente pasan unos chicos muertos de la risa y al rato salió mi mamá gritando que la habían atracando en un momento empecé a correr detrás de la bicicleta y paso un señor en un carro y pude agarrarlos en la picola y una vez que lo agarramos lo lleve a la Comandancia del naranjal y como era día de elecciones no estaba abierto pero paso una patrulla y lo llevamos al Core tres, es todo”. El testigo no fue interrogado por la representante Fiscal del Ministerio Público, ni por la Defensa. El Tribunal interrogó de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted recuerda cuantas personas fueron? RESPONDIO: Dos. OTRA: ¿Una de esas personas se encuentra presente en esta Sala? RESPONDIO: Si el chico. (Se deja constancia que el testigo señala en este acto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) como uno de los sujetos que detuvo el dia de los hechos. OTRA: ¿Que sucedió con la otra persona? RESPONDIO: No se pudo agarrar porque se bajo de la bicicleta y se fue por otro lado. OTRA: ¿Iban las dos personas en una misma bicicleta? RESPONDIO: Si los dos sujetos iban en una misma bicicleta. OTRA: De que pertenencias despojaron a su esposa? RESPONDIO: de una cartera, celular, pen drive, y las cosas que regularmente llevan las mujeres en la cartera, como maquillaje, el monedero, etcétera OTRA: ¿Lograron recuperar las pertenencias? RESPONDIO: No”.

Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público expuso que, vista la CONFESIÓN realizada por el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), esa representación fiscal RENUNCIA a las siguientes pruebas testimoniales: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana GERARDINE CRISTINA FERRER ROJAS. 2- Declaración Testimonial de la ciudadana LEONORA MERCEDES MATA FLORES; y no habiendo objeción alguna por la Defensa a la renuncia de las pruebas testimoniales indicadas, el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA dicha renuncia y prescinde de las pruebas indicadas.

Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES, no haciendo uso las partes de su derecho a la REPLICA.

Seguidamente el Tribunal se dirige al Adolescente acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo: “Con el debido respeto yo le quiero decir que por favor me dé una oportunidad, yo quiero seguir estudiando lo que cometí lo hice por primera vez por error pero quiero cambiar de vida con el favor de Dios, que Dios toque su corazón pero por favor le pido que no me lleven hasta ese lugar yo me despedí de mis amigos allá y no quiero volver a ese lugar, es todo”. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma UNIPERSONAL.

Acto seguido se constituye nuevamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma UNIPERSONAL, en la sala de Juicio N° 1, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de de AUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS, delito éste sancionado en la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el debate oral, la Fiscalía Especializada expuso las Acusaciones en contra del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), iniciándose el debate el día 16 de Julio de 2009, y concluyendo el día 21 de Julio del año en curso. Hubo incidentes cuyas resultas constan en la respectiva Acta de Debate. Así como las justificaciones legales que razonan cada circunstancia de suspensión sobrevenida. Estando en la oportunidad señalada por el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 604 ejusdem, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el texto íntegro de la sentencia pronunciada en sala en fecha 21 de Julio del año en curso.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO en calidad de de COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en contra del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), identificado en actas, quedó el mismo fehacientemente establecido; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y reservado, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:

Con la Declaración Testimonial del funcionario DANIEL RUBEN PALMA ALBARRAN, Oficial Mayor adscrito a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, credencial No. 1078, con relación a los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y cuyo testimonio constituye elemento de convicción para determinar la responsabilidad del hoy Adolescente, lo cual arroja suficiente criterio de certeza para establecer la culpabilidad; y oída como ha sido esta exposición, a dicha testimonial se le atribuye suficiente valor probatorio, pues logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.
Igualmente con el testimonio del funcionario NEIDO SEGUNDO FUENMAYOR ABREU, Sargento Mayor de Primera funcionario adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional N° 3 credencial 8508670, con relación a la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, No. 071 de fecha 18-02-2009, practicada por su persona a varios objetos recuperados. Dicha experticia guarda relación con unos objetos relacionados con la causa No. 24-F37-0049-09 llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, y dicha experticia se le practico a los objetos tales como: una (01) cartera para damas, de cuero de color negro, marca Nyico, un (01) teléfono celular, color negro, marca Nokia, modelo 1208, serial N° 353537029934126, un (01) Pendrive, marca Kingston, de GB, una (01) agenda personal del año 2009, de color marrón. A tales objetos se les practicó experticia para determinar el estado en el que se encuentren al momento de la experticia así como el valor de los mismos. Asimismo depuso el testigo sobre la experticia técnica realizada a cien (100,oo) bolívares en papel moneda de libre circulación en el país, ratificando dicho testigo su firma y el contenido en la experticia practicadas por su persona. Ahora bien, teniendo estos objetos peritados relación directa con el hecho punible que se le atribuye al Adolescente, pues a éste le fueron incautados, el testimonio del ciudadano NEIDO SEGUNDO FUENMAYOR ABREU, concatenado con la documental de EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, No. 071 de fecha 18-02-2009, practicada a: una (01) cartera para damas, de cuero de color negro, marca Nyico, un (01) teléfono celular, color negro, marca Nokia, modelo 1208, serial N° 353537029934126, un (01) Pendrive, marca Kingston, de GB, una (01) agenda personal del año 2009, de color marrón. Todo lo cual arroja suficiente criterio de certeza para establecer la culpabilidad del acusado; y oída como ha sido la exposición del testigo, a dicha testimonial se le atribuye suficiente valor probatorio, pues logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.

Con la Declaración Testimonial del ciudadano KEVIN JESUS GONZALEZ MATA, titular de la cédula de identidad No. V-15.764.198, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, pasa este Tribunal a valorarla de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día de los hechos el testigo presenció los mismos, y de su testimonio se acredita que el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), mediante la utilización de un arma de fuego, con la colaboración de otro sujeto, y bajo amenazas de muerte se apoderó de una (01) cartera para damas, de cuero de color negro, marca Nyico, un (01) teléfono celular, color negro, marca Nokia, modelo 1208, serial N° 353537029934126, un (01) Pendrive, marca Kingston, de GB, una (01) agenda personal del año 2009, de color marrón, y la cantidad de cien (100,00) bolívares en papel moneda de libre circulación en el país, propiedad de la ciudadana GERARDINE CRISTINA FERRER ROJAS. Todo lo cual arroja suficiente criterio de certeza para establecer la culpabilidad del acusado; y oída como ha sido la exposición del testigo y las respuestas suministradas por este órgano de prueba, a dicha testimonial se le atribuye suficiente valor probatorio, pues logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas, que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la víctima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida, cuando fue narrado por la Fiscal del Ministerio Publico y, del adolescente, su Defensor privado en esta sala. Fue comprobado que el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día 15 de Febrero de 2009, donde mediaron circunstancias agravantes, para cometer el hecho constriñendo a la víctima, la ciudadana GERARDINE CRISTINA FERRER ROJAS, quien resultó perjudicada por la acción delictiva cometida.

Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como partícipe del hecho punible.

Este Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, una vez analizada las pruebas evacuadas en pleno juicio oral y reservado, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, no le queda duda de la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó acusación en su contra la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a esta conclusión se arriba siendo que los elementos de pruebas que fueron traídos al debate, y además se armoniza con la confesión realizada de manera pura y simple, espontánea, libre de coacción y apremio, rendida por el acusado, el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual manifestó tener conocimiento de los hechos por los cuales le acusa la Representante Fiscal, siendo valorada esta confesión según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establecidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de reconocer esa intervención o participación en el hecho punible en el cual mediante la utilización de armas de fuego sin el debido porte, el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), despojó a la ciudadana GERARDINE CRISTINA FERRER ROJAS, de sus propiedades, portando arma de fuego sin la debida documentación en regla, y ocultando dichas armas de fuego, todo lo cual quedó demostrado con las narraciones y otros hechos o circunstancias que puedan mediante una relación de causalidad, no solamente con base normativa, sino científico natural al concatenarse con: 1) La declaración del OFICIAL MAYOR DANIEL PALMA, credencial 1078, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, sobre los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). 2) La declaración del funcionario SM/2DA NEIDO FUENMAYOR ABREU, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional N° 3, quién practicó Avalúo Prudencial, a una (01) cartera para damas, de cuero de color negro, marca Nyico, un (01) teléfono celular, color negro, marca Nokia, modelo 1208, serial N° 353537029934126, un (01) Pendrive, marca Kingston, de GB, una (01) agenda personal del año 2009, de color marrón, un (01) sobre de color blanco el cual contenía en su interior la cantidad de cien (100,00) bolívares en papel moneda de libre circulación en el país. 3) La declaración Testimonial del ciudadano KEVIN JESUS GONZALEZ MATA, funcionario adscrito al Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana del Zulia, quien depuso sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 4) La EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL, suscrita por el SM/2DA NEIDO FUENMAYOR ABREU, funcionario adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional N° 3, practicada a una (01) cartera para damas, de cuero de color negro, marca Nyico, un (01) teléfono celular, color negro, marca Nokia, modelo 1208, serial N° 353537029934126, un (01) Pendrive, marca Kingston, de GB, una (01) agenda personal del año 2009, de color marrón, un (01) sobre de color blanco el cual contenía en su interior la cantidad de cien (100,00) bolívares en papel moneda de libre circulación en el país.

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL, con la declaración del Adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ya identificado, quien ha manifestado claramente que “…Yo quiero decir que si estuve en ese acto pero también estoy arrepentido quiero seguir estudiando y no quiero seguir en esta vida, yo estoy siguiendo los pasos del señor estoy con cristianos y quiero que usted de corazón me dé una oportunidad para seguir estudiando, en cuanto a los hechos yo venía del trabajo de un pulilavado y un muchacho que trabajaba conmigo que le dicen TOTO el me dijo que le diera la cola en mi bicicleta el estaba tomado entonces le quitamos la cartera a la señora GERALDINE y de allí me baje de la bicicleta y seguí caminando y el esposo de la señora me detuvo me llevaron al Comando donde ella estaba presente y me denuncio por eso yo quiero en este momento aceptar los cargos y los hechos que he cometido, así también quiero que por favor me den otra oportunidad para cambiar esta clase de vida, es todo…”, lo cual se corrobora con la declaración del ciudadano KEVIN JESUS GONZALEZ MATA, testigo, quien señala que presenció los hechos, aunada a la declaración del funcionario policial DANIEL RUBEN PALMA ALBARRAN, quien señaló “…El día 15 de febrero hubo un acuartelamiento por las elecciones, fui comisionado en el Core 3 y salí a realizar labores de patrullaje y cuando eran las siete de la noche me encontraba por el centro comercial el naranjal y un grupo de personas nos llamaron porque tenían a un ciudadano detenido, al llegar al lugar se trataba de un muchacho manifestándome los ciudadanos que el referido muchacho minutos antes había robado a una ciudadana con un arma de fuego es todo”, establecen en forma fehacientemente que el Adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ya identificado, bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego despojó a la ciudadana GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS, de sus propiedades; por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.----------------------

Con relación a las pruebas del Ministerio Público que RENUNCIÓ, tales como: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana GERARDINE CRISTINA FERRER ROJAS. 2- Declaración Testimonial de la ciudadana LEONORA MERCEDES MATA FLORES; este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron controladas por las partes. Y ASI SE DECLARA.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en su contra del joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), identificado en actas, como COAUTOR, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza así:
“Artículo 458. Cuando alguno del delito previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Negrillas del Tribunal).

“Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”. (Negrillas del Tribunal).

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal, luego del debate oral y reservado, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece mediante las testimoniales de una de las Victimas, la declaración de uno de los Expertos, y que la conducta desplegada por el joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), identificado en actas, luego de escuchar su declaración sin juramento alguno, previa explicación del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen que se configure la circunstancia en la que, el Adolescente acusado, bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego despojó a la ciudadana GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS, de sus propiedades; por lo que su grado individual de participación es en grado de COAUTOR para el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que intencionalmente y portando arma de fuego, ejecutó acciones conjuntamente con otro ciudadano que colocaron en gran riesgo la vida de otra ciudadana; por lo que los hechos debatidos encuadran en el tipo penal establecido en su acusación por el Ministerio Público y la Responsabilidad Penal del Adolescente acusado de actas en los delitos ya citados. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, es de hacer notar que la confesión no es un medio de prueba en sí mismo. Que si bien es cierto, esta se produce voluntariamente a través de la declaración del acusado, cuando decide libremente hacerlo, no es menos cierto como ya se mencionó anteriormente, que la misma para que produzca certeza para la Juez sentenciadora, a fin de dictar sentencia condenatoria debe estar concatenada con otros elementos probatorios. Al adminicular esta declaración, aportada por el Adolescente Acusado de manera Libre, espontánea, sin coacción ni apremio, con las declaraciones del ciudadano KEVIN JESUS GONZALEZ MATA, testigo, quien describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, aunada a la declaración de los funcionarios policiales DANIEL RUBEN PALMA ALBARRAN y NEIDO FUENMAYOR ABREU; así como también se concatena su confesión con la EXPERTICIA a los objetos incautados, suscrita por los funcionarios expertos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional N° 3.

En este mismo orden de ideas es de hacer notar que estamos en presencia de un medio de prueba inusual, tal como lo expone el Dr. Pedro Osman Maldonado en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, “la prueba de Confesión en materia Penal es un hecho extra natural, pues resulta incompatible que quien voluntariamente, utilizando violencia o con el empleo de acciones o medios inteligentes y simuladores, ha transgredido la Ley y cometido hechos socialmente reprochables, declare contra si mismo”. Observándose igualmente que nuestra Constitución ni las Leyes han definido lo que es la Prueba de Confesión, no obstante estar la misma consagrada como un derecho que tiene todo procesado de declararse culpable de algún hecho penado por la Ley, en la Carta Magna en el Artículo 49 ordinal 5°, el cual consagra: “Que la confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo.

En el nuevo paradigma en el cual se encuentra inmerso nuestra Ley Adjetiva, como lo es el Sistema Acusatorio, podemos observar, que si bien, de conformidad con el Artículo 22 Esjudem, las pruebas deben ser apreciadas en forma libre por el Juez, éstas deben ser razonadas, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que el Juez no está condicionado con la predeterminación que el legislador le hace, señalándole una regla expresa de valoración para la prueba, es lo que se conoce como las reglas de la sana crítica, en razón de ello, el juez debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba, para establecer el hecho juzgado de la manera como lo expone y cuál fue el grado de convicción que lo llevó a tomar esa decisión.

En este sentido el Juez, para apreciar la Confesión como certeza de culpabilidad debe tomar en cuenta que la confesión sea precisa en sus términos, en especial sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cuando ocurrieron los hechos objeto de la acusación Fiscal, la preexistencia y uniformidad de las declaraciones de los acusados, como en el caso que nos ocupa, la concordancia con otras pruebas del proceso.

Si bien es cierto que la Confesión como prueba no está reconocida en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, si está reconocida como medio probatorio en el Artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, la cual consagra que: “La confesión será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo. En razón de lo consagrado por la Carta Magna, la Confesión puede ser apreciada como medio de prueba, al remitirnos al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Libertad de la Prueba, el cual consagra que: “….se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…”, como una de las otras pruebas innominadas pueden ser admitidas como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa al no estar expresamente prohibido por el Ley y siempre que se proceda lícitamente (Roberto Delgado Salazar, Ob. Cit. Pag.147 y 148).

Por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal considera por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, que el joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) ACOSTA, identificado en acta, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS, debe ser declarado CULPABLE, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Analizado el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, esta Juzgadora en virtud de la decisión condenatoria asumida por este Tribunal Unipersonal, en relación a la sanción a imponer el Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de el Adolescente Acusado, y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y de su Defensora Pública, y demostrado el acto delictivo, así como la Confesión de la participación del mencionado Adolescente en los hechos delictivos los cuales ocurrieron el día Domingo 15 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, lo cual se desprende de los testimonios recibidos en juicio y las pruebas documentales incorporadas al debate; así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la audiencia oral y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, los bienes jurídicos protegidos como lo es la propiedad, considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se está en presencia de un delito grave, que atenta contra la propiedad, y la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS, y sancionado en la Ley Especial que regula la materia, todo lo cual conlleva a declararlo culpable y responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado de autos, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, es susceptible de la sanción de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley que rige la Materia Especial, y donde la Fiscal Especializada del Ministerio Público solicitó en la Audiencia Oral, a diferencia de como lo hizo en su Escrito Acusatorio la sanción de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las pautas para determinar la sanción contenidas en el Artículo 622 de la referida Ley Especial, lo que configura el principio de culpabilidad, e idoneidad de la medida, todo lo cual constituye igualmente el principio de proporcionalidad de la sanción, sanción ésta que debe ser acorde a la lesión causada a los bienes jurídicos protegidos, es por lo que, esta Juzgadora, acogiendo la solicitud de Privación de Libertad peticionada por la Fiscalía Especializada, impone al Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. En la aplicación de la presente sanción se tomó en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por esta sanción, contenido en el 621 de la Ley Especial. La concientización y Confesión hecha por el Adolescente Acusado, de manera voluntaria, pura y simple, sin coacciones y delante de su Defensora Pública, así como también para la aplicación de la presente Sanción, la Jueza tomó igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial. tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho por cuanto estamos en presencia de no uno sino varios delitos graves, y su participación no fue accesoria como Cómplice sino como Coautor y Autor, es decir que no fue utilizado por un adulto, sino que desarrollo las acciones delictivas tendientes despojar de su propiedad a unos ciudadanos bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego sin documentación legal, todo lo cual hizo de manera voluntaria, delitos éstos abominables y reprochables; el grado de responsabilidad del Adolescente Acusado, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, de 17 años de edad, que la sanción aplicable es proporcional al hecho delictivo, por cuanto su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS, no fue accesoria, es decir actuó como Coautor, toda vez mediante amenazas y conjuntamente con otro ciudadano despojó a la ciudadana GERALDINE CRISTINA FERRER ROJAS de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, color negro, un pendrive Kingston de 1GB, una agenda personal y cien bolívares; y su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y los derechos humanos, en consecuencia le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley especial. Siendo las reglas de conducta las siguientes: a) Prohibición de portar arma de cualquier tipo. b) Continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia que acredite la aprobación de los mismos, por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa. c) Someterse a la Orientación Psicológica ante la Oficina Servicios Auxiliares de la LOPNNA con Sede en el Palacio de Justicia. d) La prohibición de acercarse a las victimas ni por si ni por interpuesta persona, e) Presentaciones ante el Tribunal de acuerdo a la periodicidad que establezca el Tribunal de Ejecución, y f) Prohibición de permanecer a altas horas de la noche fuera de su domicilio. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, decide lo siguiente: PRIMERO: CONDENA al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GERARDINE CRISTINA FERRER ROJAS, delitos estos sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SANCIONADO (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 603 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por estar comprobada su Culpabilidad y responsabilidad Penal, y sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del Adolescente Sancionado y la adecuada convivencia familiar y social, el Tribunal Impone como Sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley especial. Siendo las reglas de conducta las siguientes: a) Prohibición de portar arma de cualquier tipo. b) Continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia que acredite la aprobación de los mismos, por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa. c) Someterse a la Orientación Psicológica ante la Oficina Servicios Auxiliares de la LOPNNA con Sede en el Palacio de Justicia. d) La prohibición de acercarse a las victimas ni por si ni por interpuesta persona, e) Presentaciones ante el Tribunal de acuerdo a la periodicidad que establezca el Tribunal de Ejecución, y f) Prohibición de permanecer a altas horas de la noche fuera de su domicilio. TERCERO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta, así como el lugar en donde permanecerá recluido el referido Adolescente Sancionado, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso recursivo establecido en la Ley Especial que rige esta materia. El cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme.


Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Planta Baja, del Palacio de Justicia en Maracaibo, Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2.009. En esta misma fecha, se publicó el texto integro del fallo, se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 35-09 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de Archivo. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRROFESIONAL DE JUICIO (S)

DRA. DONNA PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA,

ABG. DIGLENYS MARRUFO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 35-09 en el Libro de Registros de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. DIGLENYS MARRUFO
CAUSA N° 1M-318-08
DPD/dpd.-