REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma MIXTA
Maracaibo, Veintiuno (21) de Julio de 2009
199º y 150º
Causa No. 1M-274-08.- Decisión N° 34-09
JUEZ PRESIDENTA: DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
JUECES ESCABINOS:
TITULAR I: MISAEL ANTONIO LABARCA
TITULAR II: AIDA JOSEFINA ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.
PRONUNCIAMIENTO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO:
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público: Abogado. ALEXIS GERMÁN PEROZO.-
DEFENSA: Defensores Privados, Abogados HAYDEÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y JAVIER RAMIREZ GÓMEZ
VÍCTIMAS: ARÍSTIDES ROMERO SALAZAR y ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA.-
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto sancionado en el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano Vigente, y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416º ejusdem en concordancia con el artículo 413º ibidem ambos del Código Penal.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En atención a lo expuesto por la representación Fiscal los hechos se sucedieron de la siguiente manera: El día Domingo 20 de Abril de este año, siendo como las 7:00 de la noche, se encontraba la ciudadana AYERLY SIKIU MORENO ROMEROL, visitando un amigo que vive en una Invasión, ubicada detrás del Hospital de niños, vía plaza de toros, cuando de repente escuchó una discusión fuerte en una de las casas ubicadas en el mismo sector, y vio cuando el señor que le dicen el GOCHO, en compañía de dos sujetos más, uno joven y otro mayor de edad, le estaban cayendo a palo y a botellazos al señor ARISTIDES ROMERO, el muchacho más joven el cual posteriormente quedó identificado como el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), fue el primero que partió una Botella y comenzó a apuñalar al señor ARISTIDES ROMERO con el pico de botella, luego llego la esposa de la víctima ARISTIDES ROMERO, la ciudadana ANA TERESA MENDOZA con su nieta ELENIS CAICEDO ROMERO, a llevarse al señor ARISTIDES ROMERO, para el rancho ya que se encontraba herido votando sangre por la boca. Luego ELENIS CAICEDO ROMERO, fue hasta la casa de ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA hijo del señor ARISTIDES ROMERO contándole lo sucedido, trasladándose de inmediato hasta la casa del ciudadano que lo apodan el GOCHO, quien quedo posteriormente identificado como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), para preguntar que porque le habían hecho eso a su padre, entonces le respondieron, ¡ah, voz venís también!, fue cuando el ciudadano (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) se metió para su casa y saco un arma de fuego apuntándole a ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA en la cabeza pero el arma de fuego se encasquillo, volteándola y golpeando a ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA en la cabeza con ella, metiéndose la esposa de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) por el medio tratando de quitarle el arma, en eso iba llegando la mamá de ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA y el ciudadano EDELVIS ROJAS le hizo tres tiros a en los pies, en ese momento se le cayó la pistola y la tomo el hijo, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y comenzó a golpear a la víctima ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA en la cabeza con la pistola, y entre los tres lo golpearon otra vez, quedando tendido en el suelo, logrando huir para llamar a una patrulla, mientras que el ciudadano EDELVIS ROJAS volvió a cargar el Arma de fuego y comenzó a hacer disparos como loco hacia el ranchito del señor ARISTIDES, introduciéndose en ella y golpeando nuevamente al ciudadano ARISTIDES ROMERO SALAZAR, llegando también el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), con otros muchachos más y comenzaron a lanzar piedras hacia el rancho y a darles de patadas al señor ARISTEDES diciendo vamos a matarlo, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) agarro nuevamente a la víctima ARISTIDES ROMERO y lo cortó con el pico de la botella en la parte de la cara, quien al ver la patrulla le dio aviso a su padre quien salió corriendo ocultándose en su vivienda, y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) corrió a la cañada donde lanzó la pistola. Llegando al sitio del suceso una patrulla conducida por el OFICIAL PRIMERO (PR) GREGORIO ATENCIO, credencial N° 2381 quien observó a una persona tendida en el suelo, a la estaban golpeaban y al percatarse de la presencia policial los sujetos emprendieron veloz huida, solicitando ayuda a través de la central, llegando el OFICIAL 2DO. NO. 1217 JOSE GARCIA, quienes realizaron un seguimiento a los sujetos logrando darle alcance a uno de ellos quien manifestó ser adolescente de 15 años de edad, identificado posteriormente como el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).
En fecha 21 de Abril de 2008, el adolescente acusado fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, decretándose su detención preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al llegar a la Audiencia Preliminar, en fecha 25 de junio de 2008, por ante el mismo Juzgado se resolvió dictar el auto de Enjuiciamiento, acordándose como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, Reservado y Mixto, razón por la cual al llegar a la etapa de Juicio, se procede a fijar el mismo, y en fecha 16 de julio de 2008, este Juzgado primero de Juicio, Sección Adolescentes, procede a revisar la medida cautelar de prisión preventiva, por imposible cumplimiento, y a sustituirla por la medida cautelar de presentación , de conformidad con el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los días 21 y 5 de cada mes hasta la celebración del juicio oral y reservado.
El representante de la vindicta pública, al inicio del juicio oral y reservado Abogado OSCAR CASTILLO ZERPA, explicó a viva voz en su discurso de apertura la forma de cómo ocurrieron los hechos, explicó los elementos de convicción recabados en su investigación, señaló los medios probatorios por medio de los cuales comprobaría la existencia de los delitos y la participación del Adolescente, solicitó la sanción de Privación de Libertad para el Adolescente, para ser cumplida en un lapso de cinco (05) años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también solicitó que una vez analizadas el cúmulo probatorio presentado por esa Fiscalía y analizadas y comparadas que fuesen cada una de ellas, se declarara la responsabilidad penal del hoy acusado, ya que iba a probar en el presente debate como ocurrieron los hechos y la participación del hoy Adolescente.-
Por su parte, la Defensa Privada ejercida en este acto por la Abogada HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ, negó, rechazó y contradijo todo por lo cual el ciudadano fiscal acusa a su defendido, toda vez que el Adolescente para el momento de los hechos se encontraba jugando, no estaba en el lugar de los hechos. Asimismo participó al Tribunal que para esa defensa era imprescindible la presencia de las victimas por cuanto son testigos importantes, porque son las victimas para que digan la verdad de los hechos, pues fueron otros los que atacaron a los ciudadanos Arístides Romero y Alvaro Romero.-
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) que se pongan de pié, y una vez explicado por la Juez Presidenta los hechos que se le atribuyen, le fue explicado que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informó que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al ser interrogado sobre su deseo, manifestó querer rendir declaración y lo hizo de la siguiente manera: “Yo me encontraba el 20 de abril detrás del hospital en un patio que esta solo donde siempre jugamos futbol yo me encontraba con mis amigos pilito, el gordo, Ali, Joan desde las cuatro hasta las cinco de la tarde, como a las seis de la tarde nos recogimos nos fuimos al frente de mi casa y en eso que llegamos había un alboroto de gente corriendo para todos lados para todas partes y dijeron la patrulla y todos corrimos y al fin no me entere que fue lo que paso allí corrimos para el frente de la casa que hay una cañada entonces en eso el policía me agarro a mí y me dijo vos fuiste vos fuiste busca el arma y el policía me agredió me tiro al suelo y me golpea y me dijo que buscara el arma yo le dijo que arma?, y el policía le dijo a mi mama que cuadraran que éramos guajiros y mi mama le dijo que no porque me habían partido la cabeza que no íbamos a cuadrar nada yo quisiera preguntar al fiscal que porque el negó la prueba donde comparan la sangre porque con la sangre se hubiese demostrado algo, es todo lo que tengo que decir más nada, es todo”.
Seguidamente se APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; rindiendo declaración el funcionario OFICIAL 2DO. NO. 1217, JOSE MARÍA GARCÍA BARROSO, adscrito a la Policía Regional (PUMA), quien suscribió ACTA DE POLICIAL e INSPECCION TECNICA, y luego de ser juramentado por la Juez Profesional, se le pusieron de manifiesto las referidas actas, la cual fue incorporada por su lectura y expuso: “La central de comunicaciones nos informo que pasara al barrio ciudad losada eso pertenece a la comisaría y la central indica que hay una riña entre familias y pasamos pasa el puma 32 que es Idelfonso Vásquez y el pide apoyo como dice en el acta policial y yo me encontraba cerca paso al sitio el no entra al momento porque cuando ven un solo policía quieren faltar el respeto y en ese momento visualizamos un señor tendido en el suelo, una de las victimas nos dijo que (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) había agredido al señor que estaba tendido en el suelo, es todo”. Acto seguido, el Ministerio Público hizo uso del derecho a interrogarlo, siendo luego interrogado por la Defensora Privada y por el Tribunal.
Acto seguido, no habiendo otro testigo del Representante Fiscal, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se procede al llamado de los testigos de la Defensa, haciendo comparecer a la sala al ciudadano JOSE LUIS ESIS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.051.065, residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, avenida 28, casa No. 34-113, parroquia Idelfonso Vásquez, quien previo juramento expuso: “Eso fue el día 20 de abril del año pasado el señor me invitó a su casa a una parrillada estábamos compartiendo bien hasta que llego el señor Arístides y dijo caramba están compartiendo y no invitan a uno el señor (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) le dijo que pasara y paso y se tomo unos tragos y le falto el respeto a una de las mujeres a los 20 minutos regreso y le partió la puerta de la casa de la señora Soleida un hijo del señor llamado Álvaro empezó a insultarla y amenazó con buscar gente como a los veinte minutos más o menos yo no sé de donde salió gente y se prendió la trifulca no sé porque pero ellos habían tenido un problema porque el señor Arístides y Álvaro son consumidores y empezó botellas y botellas, la señora Guadalupe fue quien paro un taxi y se llevaron al hijo que es Álvaro, el niño no estaba presente cuando el niño llegó a la casa ya se habían llevado al herido, y comenzaron a decir allá van allá van y salieron corriendo el niño y su amigos el José García lo apuntó en la cañada y lo maltrató le puso el pie en el cuello y este es un niño enfermo yo no le conocí a este niño infancia porque desde que lo conozco ha sido enfermito y no sé porque lo golpearon, es todo”. Acto seguido, la Defensora Privada hizo uso del derecho a interrogarlo, siendo luego interrogado por el Ministerio Público y por el Tribunal.
A continuación se hizo comparecer a la ciudadana GUADALUPE RODRIGUEZ FONSECA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.713.072, residenciada en el Barrio Ciudad Losada, sector villa luz, calle 2, avenida principal, detrás del Hospital de Niños, Parroquia Idelfonso Vásquez, quien previa juramentación expuso: “La señora Soleida me invitó para su casa a una comilona como acostumbra la etnia wayuu y llego un señor a comprar hielo y dijo que olía sabroso y el señor le dijo si quiere pase a comer, la señora le vendió hielo, y el señor se sobrepasó con una muchacha y la señora Soleida le dijo que así no lo podía tener en su casa y le cerró la puerta, y el dijo que ya iban a ver que el no estaba solo que él tenía su gente y empezó la trifulca y pare el carro para llevar al señor que aun estaba con vida, al rato llego la patrulla y de los que hicieron el hecho no agarraron a ninguno y agarraron a puros menores no agarraron a los que habían sido y el policía le daba patadas a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y con las esposas y se llevaron a puros menores de edad y el policía me dijo mi tía hable con la señora para que lleguemos a un arreglo y la señora soleada dijo que no porque su hijo no era un perro, es todo”. Acto seguido, la Defensora Privada hizo uso del derecho a interrogarla, siendo luego interrogada por el Ministerio Público y por el Tribunal.
De seguidas se procede al llamado de la ciudadana ANELIS MARIA FERNANDEZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.507, residenciada en el Barrio Ciudad Losada, sector villa luz, calle 2 casa No. 48, quien previo juramento expuso: “Yo me encontraba en casa de la señora Soleida me invito para una parrillada que ella tenía allá llego el señor no recuerdo como se llama, la señora lo dejo pasar en su casa y lo dejo pasar y como ellos estaban bebiendo y el señor es un poquito pasado al ratico dijo unas groserías y la señora lo saco y al ratico volvió tumbando la puerta el portón queriendo pasar pero ella no lo dejo pasar, al rato había una discusión allí empezaron a discutir, es todo”. Acto seguido, la Defensora Privada hizo uso del derecho a interrogarla, siendo luego interrogada por el Ministerio Público y por el Tribunal.
No estando presentes otros medios de prueba que recepcionar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo acuerdo entre las partes, acuerda suspender el acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto, y se fija su continuación para el día lunes quince (15) de junio de 2009, a la una de la tarde (01:00 p.m.).
El día quince (15) de junio del año 2009, continuó el Juicio Oral, Reservado y Mixto, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, rindiendo declaración el funcionario GREGORIO SEGUNDO ATENCIO CAMBA, credencial N° 2381, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.560.557, Oficial Primero adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Credencial 2381, residenciado en Barrio Sur América avenida 110 casa 52-37A Municipio San Francisco Estado Zulia, quien suscribió ACTA DE POLICIAL e INSPECCION TECNICA, y luego de ser juramentado por la Juez Profesional, se le pusieron de manifiesto las referidas actas, las cuales fueron incorporadas por su lectura y expuso: “Eso ocurrió como a las siete horas de la noche me reportó la central de comunicaciones para que pasara al Barrio Ciudad Lossada específicamente en la calle 01 para verificar una riña donde habían agredido a los miembros de una familia me traslade al sitio y solicite a las unidades de apoyo en el lugar avistamos a un ciudadano tendido en el suelo y otros sujetos lo golpeaban y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida en eso un ciudadano nos grita que ellos eran los que habían agredido a la familia por lo que se les hizo el seguimiento, es todo”. Acto seguido, el Ministerio Público hizo uso del derecho a interrogarlo, siendo luego interrogado por la Defensora Privada y por el Tribunal.
Acto seguido, no habiendo otro testigo del Representante Fiscal, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se procede al llamado de los testigos de la Defensa, haciendo comparecer a la sala al ciudadano ADOLESCENTE: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra debidamente acompañado de su representante legal ciudadana GUADALUPE RODRIGUEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.713.072 y quien expuso: “Nosotros siempre nos vamos al terreno detrás del hospital de niños a jugar, nos fuimos como a las seis de la tarde y cuando llegamos había mucha gente, y vemos que en veinte minutos llego una patrulla y el policía nos apunta y como él es el más alto le dijo voz y le dio con las esposas y nos llevaron al departamento policial, y el policía llamo a mi mamá y a la mamá de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) para que se arreglaran, es todo”. Acto seguido, la Defensora Privada hizo uso del derecho a interrogarlo, siendo luego interrogado por el Ministerio Público, por uno de los Jueces Escabinos, y por la Juez Presidenta.
De seguidas se procede al llamado de la ciudadana YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.164.014, residenciada en el Barrio Ciudad Losada, sector Villa Luz, calle 2 avenida principal, detrás del Hospital de Niños, Parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo Zulia, quien previo juramento expuso: “Yo me encontraba en casa de la señora Soleida ellos estaban haciendo una comida y llego un señor que hace sillas y forra sillas y es zapatero y el dijo que olía sabroso y que tenía hambre y la señora Soleida le dijo que pasara pero después se puso con groserías y la señora Soleida le dijo que se fuera pero él en la mañana había tenido un problema por unas sillas, al rato yo me fui y vi que venían unos muchachos que venían corriendo con botellas y la persona que agredió al señor es una persona alta blanca, es todo”. Acto seguido la Defensora Privada hizo uso del derecho a interrogarla, siendo luego interrogado por el Ministerio Público, y por la Juez Presidenta.
De inmediato, se hizo comparecer a la ciudadana DEVIS MARGARITA PIMENTEL BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.875.614, residenciada en Barrio Rafito Villalobos avenida 27A calle 37 casa No. 34-112 Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, estado Zulia, quien previo juramento expuso: “El 20 de abril la señora Soleida me invito para una parrillada a las cuatro de la tarde llega el señor a comprar hielo, y cuando salgo a atender al señor porque mi cuñada estaba ocupada el señor dijo ¡que rico huele ya a los vecinos no quieren invitar!, y como yo me estaba comiendo unos pepitos el señor me metió la mano en el pepito y le dije señor que atrevido si usted me pide yo le doy y me dijo que el metía la mano donde él quería, y mi cuñada como vio que él estaba faltando el respeto lo saco y como él estaba tomado se cayó y dijo ya van a ver como son las cosas, al rato yo me metí a la casa con mi niña y vi cuando se llevaron al señor en un carro a los veinte minutos llego (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) con unos amigos que estaban jugando, es todo”. Acto seguido la Defensora Privada hizo uso del derecho a interrogarla, siendo luego interrogado por el Ministerio Público, no siendo interrogada por el Tribunal.
No habiendo otros medios de prueba que recepcionar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo acuerdo entre las partes, acuerda suspender el acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto, y se fija su continuación para el día lunes veintidós (22) de junio de 2009, a la una de la tarde (01:00 p.m.), y vista la actitud contumaz de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público a no atender a los llamados del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó librar mandato de conducción a los testigos que no comparecieron.
El día veintidós (22) de junio del año 2009, continuó el Juicio Oral, Reservado y Mixto, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y por cuanto solo se encuentran presentes testigos promovido por la defensa privada, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando presentes otros órganos de prueba de los ofrecidos por el Ministerio Público, y no habiendo objeción de las partes, a fin evitar dilaciones en el debate, se altera el orden de los medios de prueba y se procede al llamado del testigo promovido por la Defensa, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra debidamente acompañado de su representante legal ciudadana CARMEN R. GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.009 y quien expuso: “Nosotros estábamos jugando fútbol (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Ali, Joan y Pilito y después como a las seis veníamos a beber agua y de repente llego la policía y la gente dijo corran corran y salimos corriendo y el policía nos apunto y a agarró a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y lo puso en el piso y lo golpeo y nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la Comisaría, ya tarde en la noche mi madre me saco y como van a dejar detenido a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) si él no hizo nada, es todo”. Acto seguido la Defensora Privada hizo uso del derecho a interrogarlo, siendo luego interrogado por el Ministerio Público, y por la Juez Presidenta.
De inmediato, se hizo comparecer a la ciudadana MARIA VICTORIA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.947.900, residenciada en Barrio Ciudad Losada Primera Etapa Gramoven casa No. P/524, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, quien previo juramento expuso: “Yo vivía a tres casas de donde sucedió eso, yo vivía arrimada de un tío mío, yo llegue del centro que fue un domingo veinte de abril y yo vi que estaban haciendo una comelona y yo pase entre al rancho me puse a recoger una ropa y al rato escuche un escándalo y me asome vi una señora que monto a un señor en un carrito y me metí, pero de la cerca me asome después que al señor se lo llevaron me volví a asomar porque escucha la patrulla yo estaba embarazada y me metí rápido con mis hijos, eso fue lo que yo vi mas nada, es todo”. Acto seguido la Defensora Privada hizo uso del derecho a interrogarla, no siendo interrogado por el Ministerio Público, ni por el Tribunal.
Acto seguido se hizo comparecer al ciudadano EUSTACIO SEGUNDO GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.835, residenciado en Barrio Ciudad Losada Primera Etapa Gramoven casa No. P/524 Parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “Yo fuí a visitar a un tío de nombre MERAIMA GOMEZ pero él no estaba allí sino que estaban los hijitos de ella, le preste un chinchorro y me acosté a dormir y como a las cinco de la tarde me pararon unas piedras que cayeron en el rancho donde vive mi tío y me pare y vi a un señor golpeado que lo metieron en el carro como a los veinte minutos llego una patrulla y muchos muchachos que salieron corriendo y al rato veo al hijo de la vecina que lo traen todo golpeado y esposado, es todo”. Acto seguido la Defensora Privada hizo uso del derecho a interrogarlo, siendo luego interrogado por el Ministerio Público, y por la Juez Presidenta.
De inmediato, no existiendo otros medios de prueba que recepcionar en esa fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo acuerdo entre las partes, acuerda suspender el acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto, y se fija su continuación para el día jueves dos (02) de julio de 2009 a las diez de la mañana (10: 00 am), y vista la actitud contumaz de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público a no atender a los llamados del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó ratificar mandato de conducción a los testigos que no comparecieron.
El día dos (02) de julio de 2009, continuó el Juicio Oral, Reservado y Mixto, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y se procede al llamado del EXPERTO promovido por el Ministerio Público, el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.492, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, Médico, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo Credencial 29330, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 24-04-2008, sobre las lesiones causadas a la victima ARISTIDES ROMERO SALAZAR, y luego de ser juramentado por la Juez Profesional, se le puso de manifiesto la referida experticia, la cual fue incorporada por su lectura y expuso: “Heridas múltiples a nivel de cráneo, al hablar de heridas múltiples se dice que son más de una, la primera herida ubicada en la región fronto parietal derecha, de cinco centímetros de longitud, la segunda a nivel occipital derecha, de dos centímetros de longitud, ambas suturadas a punto separados. Hematomas periorbitrarios bilateralmente y heridas múltiples de cara. También habían dos heridas en forma irregular, la primera a nivel hemotórax izquierdo tercio medio, línea axilar posterior décimo espacio intercostal izquierdo, la segunda en forma de interrogación de nueve centímetros de longitud a nivel del hombro izquierdo, el paciente fue sometido a intervención quirúrgica por Trauma toráxico abdominal penetrante por herida de arma blanca por lo cual se le hizo toracotomía izquierda mas drenaje con tubo toráxico. Las lesiones por sus características son de carácter grave por ser sometido a anestesia general y poner en riesgo la vida, sana en el lapso de treinta días tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, el paciente debía comparecer al ser dado de alta a la Medicatura para una nueva experticia, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público hizo uso del derecho a interrogarlo, siendo luego interrogado por la Defensa Privada, y por la Juez Presidenta.
Acto seguido se hizo comparecer a la ciudadana YASMIN COROMOTO PARRA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.839.213, residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, Experta Profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Maracaibo, credencial No. 26320, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 25-04-2008, sobre las lesiones causadas a la victima ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA, y luego de ser juramentado por la Juez Profesional, se le puso de manifiesto la referida experticia, la cual fue incorporada por su lectura y expuso: “El 25 de abril del año pasado le practique una experticia al ciudadano ALVARO ROMERO, la zona que estaba lesionada estaba cubierta con gasas vendas compresas llamados apósitos oclusivos en cuero cabelludo, en la cual se evidenció herida contusa de dos centímetros con puntos de sutura presentes en región parietal derecha, con edema en la zona en vías de reabsorción. Contusa quiere decir que la herida fue provocada por cualquier objeto que no tiene filo, como palo, cacha de revolver, botella, tacón de zapato, entre otros, Igualmente presentó contusión en miembro superior derecho. Dichas heridas sanaran en un lapso de ocho días, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público hizo uso del derecho a interrogarlo, siendo luego interrogado por la Defensa Privada, y por la Juez Presidenta.
En esa misma fecha, la defensa solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal que sean llamados nuevamente al Tribunal en virtud de las incongruencias en sus testimonios el ciudadano JOSE GARCIA para realizar CAREO con los ciudadanos GUADALUPE RODRIGUEZ y JOSE ESIS, y el ciudadano GREGORIO ATENCIO con la ciudadana YASMELIA FERNANDEZ. En tal sentido, no habiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial acordó realizar careo de personas entre los ciudadanos JOSE GARCIA, Oficial primero credencial No. 1217 adscrito a la Policía Regional (PUMA) y los testigos GUADALUPE RODRIGUEZ y JOSE ESIS, y el ciudadano GREGORIO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 15.560.557, Oficial Primero adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Credencial 2381, con la testigo YASMELIA FERNANDEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 236 ejusdem, y de seguidas el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suspendió el presente acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto y se fijó su continuación para el día jueves nueve (09) de julio de 2009, a la una de la tarde (01:00 pm.), ordenando agregar a las actas las pruebas documentales recepcionadas en esta audiencia. En fecha 09 de julio de 2009, no encontrándose presentes los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia convocados para el referido CAREO, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendió la continuidad del Juicio Oral, Reservado y Mixto para el día quince (15) de julio de 2009 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 am).
El día 15 de julio de 2009, se incorporó el Escabino Suplente en virtud de la incomparecencia de la Escabino Titular I, no habiendo objeción de las partes en dar continuidad, en resguardo al Principio de Inmediación, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se procedió a una breve depuración del Tribunal en vista de la sustitución del Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, por el Fiscal Encargado, Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO, no habiendo objeción de las partes de prosiguió con la CONTINUACIÓN DEL DEBATE, y se realizó del CAREO fijado conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los testigos GREGORIO SEGUNDO ATENCIO CAMBA y YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ, a quienes se les tomó el juramento de ley y se les explicó el procedimiento para esta incidencia en el debate, identificándose como queda escrito y exponiendo cada uno de ellos: GREGORIO SEGUNDO ATENCIO CAMBA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.560.557, Oficial Primero adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia Credencial 2381, residenciado en Barrio Sur América avenida 110 casa 52-37A Municipio San Francisco Estado Zulia quien previo juramento de ley expuso: “Ese día eran como las siete de la noche nos reporta la central de comunicaciones que pasáramos al Barrio Ciudad Losada que había una riña. Al llegar pido apoyo y visualizo frente a una residencia que están agrediendo a un ciudadano y varios adolescentes al ver la presencia policial corrieron, por lo que procedimos a la aprehensión del mismo, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.164.014, residenciada en Barrio Ciudad Losada sector Villa Luz, calle 2 avenida principal detrás del Hospital de Niños Parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo Zulia, y quien previo juramento expuso: “Ese día Yo estaba en la casa de la Sra. Soleada. Cuando sucedieron los hechos el policía llego después que ya había pasado todo, es más, él me pregunto a mí que era lo que había pasado porque él no vio nada. El llegó y lo que hizo fué que agarraron a los muchachos y los metieron en la patrulla, es todo”. De seguidas fueron suficientemente interrogados por la Defensa Privada y El Fiscal del Ministerio Público.
Acto seguido se hacen comparecer los testigos JOSE MARÍA GARCÍA BARROSO, y JOSE LUIS ESIS NAVA, a quienes se les tomó el juramento de ley y se les explicó el procedimiento para esta incidencia en el debate, identificándose como queda escrito y exponiendo cada uno de ellos: JOSE MARÍA GARCÍA BARROSO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.060.022, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, expuso: “Eso fue un domingo veinte de abril como a las siete de la noche cuando la central nos mando a pasar al Barrio Ciudad Losada que había una riña familiar, yo pasé de apoyo y al llegar al sitio visualizamos al adolescente corriendo, lo agarramos a la orilla de la cañada, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano JOSE LUIS ESIS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.051.065 residenciado en el Barrio Rafito Villalobos avenida 28, casa No. 34-113, parroquia Idelfonso Vásquez, quien expuso: “Yo voy a declarar lo que siempre he declarado, esa riña fue a las cinco y treinta de la tarde cuando se llevaron al señor herido , que lo hizo la Sra. Guadalupe en un carro de bajo seco, la riña duró como de 6 a 10 minutos, y como a los 10 minutos después llegó la unidad policial, y se les dijo allá van refiriéndonos a los que habían agredido al señor, y no al niño. A los 15 minutos llegó la unidad de Atencio, y usted (Oficial García) agarró fue al niño (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), porque ellos corrieron porque se asustaron, y cuando lo agarró lo agredió le partió la cabeza, yo estoy juramentado y tengo que decir la verdad, no tengo nada en su contra, es todo”. De seguidas fueron suficientemente interrogados por la Defensa Privada, el Fiscal del Ministerio Público, el Escabinado y la Juez Presidenta.
Acto seguido se ordenó el retiro del testigo JOSE ESIS, y se procedió al llamado de la ciudadana GUADALUPE RODRIGUEZ FONSECA, para el CAREO de ésta con el ciudadano JOSE MARÍA GARCÍA BARROSO, a quienes se les tomó el juramento de ley y se les explicó el procedimiento para esta incidencia en el debate, identificándose como queda escrito y exponiendo la testigo GUADALUPE RODRIGUEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.713.072 residenciada en Ciudad Losada sector villa luz, calle 2, avenida principal detrás del Hospital de Niños Parroquia Idelfonso Vásquez , una vez escuchada la exposición del funcionario JOSE MARIA GARCIA, expuso: “La señora Soleida me invitó a su casa y el señor que resultó herido fue a comprar hielo y dijo que olía muy sabroso lo invitaron y después ya cuando estaba borracho se puso a faltar el respeto y a pelear y después llegó un grupo a pelear, allí no sé quien lo lesionó, después llegó usted (oficial José García), y se enfiló en contra del menor y llegó y agarro al menor, yo me monte después con el funcionario ATENCIO y más adelante en el camino había una comisión de la guardia, yo no me embarque con este funcionario sino con ATENCIO y si quieren me lo ponen de frente porque yo me monte fue con ATENCIO y a éste le dije que parara la patrulla a buscar la cédula de mi hijo porque también se lo llevaban detenido y después por la bomba canchancha, el funcionario se detuvo y me dijo ¡aja mi tía como vamos a quedar? En qué quedamos?, y yo le dije no, la señora la mamá de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) no quiere arreglo porque ella dice que su hijo no es un perro, y el funcionario dijo bueno mi tía hable con ella y yo le dije no, esa es su madre y yo no me meto en eso. También quiero decir que quien recogió al señor herido fui yo, y lo monte en un carrito de tráfico con el señor que le dicen CALICHE, es todo”. De seguidas fueron suficientemente interrogados por la Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público.
En este estado, la Defensa solicita al Tribunal se declare el delito en audiencia por considerar que los funcionarios policiales mintieron en la audiencia, solicitud que el Tribunal declara sin lugar en virtud del estado procesal en que se encuentra el debate, y por considerar que no ha existido el delito tipificado como Falso Testimonio, previsto en el artículo 345 del Código Penal, en el transcurso de este debate oral y reservado, indicándose a las partes que las declaraciones de todos y cada uno de los testigos serán valoradas por este Tribunal constituido de manera Mixta, una vez culminado el juicio oral y reservado.
No estando presentes otros medios de prueba que recepcionar en esa fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo acuerdo entre las partes, acuerda suspender el acto de Juicio Oral, Reservado y Mixto, y se fija su continuación para el día jueves dieciséis (16) de julio de 2009, a la una de la tarde (01:00 pm.), y vista la actitud contumaz de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público a no atender a los llamados del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó ratificar mandato de conducción a los testigos que no comparecieron.
El día 16 de julio de 2009, continuó el Juicio Oral, Reservado y Mixto, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONTINUÓ CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y el Fiscal del Ministerio Público expuso que había agotado las convocatorias a los medios de prueba que aún faltan por recepcionar por lo que esa representación Fiscal renuncia a las testimoniales restantes, no habiendo objeción alguna por parte de la Defensa, por lo que este Tribunal Prescinde de las declaraciones de las victimas ciudadanos ARISTIDES ROMERO SALAZAR y ALVARO ROMERO así como de la declaración de los ciudadanos ANA TERESA MENDOZA, AYERLY MORENO MORENO, CARLOS RAUL CARVAJAL y DARLYS GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HOMOLOGA la renuncia de las partes a las pruebas no recepcionadas. En este estado la DEFENSA solicita sea incorporada la declaración de la víctima ALVARO ROMERO rendida en la Audiencia Preliminar, y el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, toda vez que la misma no fue admitida por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, ni conforma una Nueva Prueba, de las establecidas en el artículo 599 de la ley especial que rige la materia.
Acto seguido no encontrándose presentes otros Testigos o Expertos que recepcionar, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 597 de la ley Especial, se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, a las cuales se les dio lectura en el siguiente orden: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por el OFICIAL PRIMERO (PR) GREGORIO ATENCIO, CREDENCIAL N° 2381, la cual se encuentra incorporada a las actas. 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de abril de 2008, realizada por el ciudadano ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA, la cual se encuentra incorporada en las actas. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Abril de 2008, realizada a la ciudadana ANA TERESA MENDOZA, la cual se encuentra incorporada en las actas. 4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por el OFICIAL PRIMERO GREGORIO ATENCIO, la cual se encuentra incorporada en las actas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Abril de 2008, realizada por el ciudadano ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA, en el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue incorporada a las actas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana AYERLY SIKIU MORENO ROMERO, en el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue incorporada a las actas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Abril de 2008, realizada al ciudadano CARLOS RAUL CALVAJAL GONZALEZ, en la Fiscalía del Ministerio Público la cual fue incorporada a las actas. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Abril de 2008, realizada a la ciudadana DARLYS YAKELIN GONZALEZ GONZALEZ en el despacho de la Fiscalia del Ministerio Público la cual fue incorporada a las actas. Se ordena agregar a las actas las pruebas que fueron incorporadas en este acto. Visto que no hay solicitud de recepción de nuevas pruebas, SE DECLARO CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se presentaron las correspondientes CONCLUSIONES y RÉPLICA, por parte de la Representación Fiscal y la Defensa Privada.
En consecuencia se deja constancia que quedaron realizadas y valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal correspondiente.-
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el debate oral, la Fiscalía Especializada expuso las Acusaciones en contra del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), iniciándose el debate el día 08 de Junio de 2009, y concluyendo en la sexta sesión el día 16 de Julio del año en curso. Hubo incidentes cuyas resultas constan en la respectiva Acta de Debate. Así como las justificaciones legales que razonan cada circunstancia de suspensión sobrevenida. Estando en la oportunidad señalada por el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 604 ejusdem, en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el texto íntegro de la sentencia pronunciada en sala en fecha 13 de Julio del año en curso.
A este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le correspondió valorar las pruebas que se evacuaron en el presente Juicio, a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del adolescente acusado; vistos los alegatos de las partes y luego de haber analizado las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal debe precisar:
El Tribunal escuchó durante el Juicio Oral y Reservado, la declaración del funcionario JOSE MARÍA GARCÍA BARROSO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió el ACTA DE POLICIAL y la INSPECCION TECNICA, en virtud de la aprehensión que realizara conjuntamente con el oficial GREGORIO ATENCIO, del adolescente acusado, en la cual manifestó que acudió al sitio de los hechos en virtud de una llamada de la central de comunicaciones en la cual les reportaban una riña en el Barrio Ciudad, para apoyar a la unidad del oficial GREGORIO ATENCIO, indicando el oficial JOSE GARCÍA que al momento de entrar “…visualizamos un señor tendido en el suelo, una de las victimas nos dijo que (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) había agredido al señor que estaba tendido en el suelo…”.
Durante el careo, a pregunta formulada por la Defensa Privada, el testigo contestó: “…¿Usted visualizó al señor Arístides que estaba tendido en el suelo? RESPONDIO: Si, yo vi al señor tendido en el suelo. Nosotros llegamos después de los hechos, siempre llegamos después de los delitos. Fue GREGORIO ATENCIO quien hizo la detención del adolescente cuando lo sacó de la cañada no fui yo, entre los dos lo metimos en la patrulla, y al herido ya se lo habían llevado al CDI los Mangos, y cuando llegamos allá ya se lo habían llevado al Hospital Universitario” (…) “¿Funcionario, usted vió al muchacho encima del herido? RESPONDIÓ: Cuando entró la primera patrulla, Atencio vió al muchacho encima del señor en el piso”… “¿Observó el arma de fuego con la que lo estaban lesionando? RESPONDIÓ: Los denunciantes fueron los que nos dijeron”. Y a pregunta del escabinado responde: ¿Ciudadano funcionario cuando usted llegó al lugar de los hechos, vio al adolescente que estaba encima del señor agrediéndolo? RESPONDIO: Vi cuando el adolescente salió corriendo cuando vio la presencia policial. OTRA: Logró observar que tenía el adolescente en la mano? RESPONDIÓ: No, solo vimos que el herido estaba todo ensangrentado y luego agarramos al adolescente”.
Puede observarse de la declaración del deponente que los funcionarios, sin indicación de las Victimas detienen al adolescente y luego es que un familiar de las victimas dice que fue el adolescente que ellos habían aprehendido, por lo que se infiere que los oficiales detienen al adolescente antes de ser señalado por las victimas. De estas declaraciones de los funcionarios no surgen elementos de convicción en contra de la responsabilidad del acusado, por ser contradictorias y cruzadas en sus dichos, lo único que corroboran es que si ocurrió una riña en la cual resultaron heridos los ciudadanos ARISTIDES ROMERO y ALVARO ROMERO, y que el Adolescente que detuvieron fue detenido antes de ser señalado. Oídas estas exposiciones y las respuestas suministradas por estos órganos de prueba igualmente durante dicha testimonial y en el Careo efectuado en la sala de juicio, la misma debe ser desechada, pues no logran desvirtuar el Principio de Inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.
A la anterior declaración, este Juzgado una vez analizada el contenido de ésta, observa que la misma entra en contradicción con lo expuesto por los testigos de la Defensa y por el funcionario GREGORIO SEGUNDO ATENCIO CAMBA, cuya declaración se analizará de seguida, ya que el funcionario deponente explica a la audiencia que al llegar al sitio vieron al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), sobre la Victima que yacía en el suelo, y señalando el oficial GREGORIO ATENCIO que “…en el lugar avistamos a un ciudadano tendido en el suelo y otros sujetos lo golpeaban y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida …”.
Al recepcionar la declaración del funcionario GREGORIO SEGUNDO ATENCIO CAMBA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien conjuntamente con el funcionario JOSE MARÍA GARCÍA BARROSO, suscribió el ACTA DE POLICIAL y la INSPECCION TECNICA, en virtud de la aprehensión del adolescente acusado, en la cual manifestó que: “Ese día eran como las siete de la noche nos reporta la central de comunicaciones que pasáramos al Barrio Ciudad Losada que había una riña. Al llegar pido apoyo y visualizo frente a una residencia que están agrediendo a un ciudadano y varios adolescentes al ver la presencia policial corrieron, por lo que procedimos a la aprehensión del mismo, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa Privada se evidencia lo siguiente: “¿Ciudadano Funcionario cuál de las personas estaban presentes en el momento de la comisión de los hechos y si los funcionarios realmente vieron si a la persona la estaban lesionado? RESPONDIO: Si la víctima estaba en el suelo yo lo vi, y estaba el adolescente que salió corriendo, después lo aprehendimos. En el sitio estaba la víctima, el señor y el hijo del señor”. Se evidencia de su deposición, que al llegar al sitio avistan a un grupo de adolescentes que al ver la presencia policial huyen del sitio quedando la victima tendida en el suelo, y el hoy Adolescente junto a otros adolescentes son detenidos por los funcionarios policiales. Igualmente manifiestan los funcionarios que llegaron después de los hechos, no presenciando el momento en que eran atacadas las víctimas, y oída como ha sido esta exposición y concatenándola con los testimonios de los oteros testigos recepcionados, se observa contradicción en las respuestas suministradas por este órgano de prueba, dicha testimonial debe ser desechada, pues no logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.-
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE LUIS ESIS NAVA, el mismo habla durante su declaración y en el careo realizado que se encontraba en una reunión en casa de la familia Rojas González, explicando como comenzó una discusión en esa casa entre el ciudadano ARISTIDES ROMERO, y las personas que se encontraban en la reunión, pero no pudo indicar quien o quienes fueron las personas que hirieron al ciudadano ARISTIDES ROMERO, lo cual se evidencia de: “¿Sr. Esis, Es cierto que el funcionario vió al adolescente aquí presente en el momento de los hechos?. RESPONDIO: No, porque el niño no estaba alli, el estaba jugando futbol, los hechos fueron como a las cinco de la tarde y el niño llego como a las seis de la tarde. Quien atacó al Sr. Arístides fué un joven alto achinado blanco, lo vi pero no lo conozco…OTRA: ¿Usted vio la riña? RESPONDIO: Claro yo vi todo. La Sra. Soleida vende hielo, y Aristides llegó a comprar hielo, y le dijo que eran malos vecinos porque tenían una fiesta y no compartían, así que lo invitaron a comer ovejo, y como él estaba tomado empezó a faltar el respeto, yo mismo les dije que lo sacaran de la fiesta. Después regresó y estaba con la falta de respeto y la señora Soleida lo empujó y él se cayó, y llegó el hijo Alvaro y los empezó a amenazar… ¿Quienes estaban en la riña involucrados? RESPONDIO: No los conozco habían varios tirando botella. OTRA: ¿Usted vio al señor que estaba agrediendo al señor Arístides? RESPONDIO: Si era un señor con rasgos guajiros blanco alto. OTRA: ¿Logró observar con que lo estaba agrediendo? RESPONDIO: No vi con que era, decían que con un pico de botella. OTRA: ¿Eran varios los que estaban agrediendo al señor Arístides? RESPONDIO: No era uno solo. OTRA: ¿A que distancia se encontraba usted? RESPONDIO: Como a treinta metros. OTRA: ¿Que sucedió cuando usted refiere que la Sra. Soleida empujó al Sr. Arístides? RESPONDIÓ: Como el señor estaba tomado, la señora le prohibió la entrada y cuando el trató de pasar a la fuerza, la señora González lo empujó y el hijo de Arístides, que estaba cerca lo fué a levantar y los amenazó que se fue a buscar gente”. Solo supo indicar que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) no se encontraba en el sitio de los hechos, y luego presenció la aprehensión de éste por parte de los funcionarios policiales. Esta declaración no arroja elementos de convicción alguno en contra ni a favor del acusado, para crear convicción de culpabilidad o no culpabilidad por los delitos por los cuales fue inicialmente acusado, y oída como ha sido esta exposición y las respuestas suministradas por este órgano de prueba, dicha testimonial debe ser desechada, pues no logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.
También fue escuchada la declaración de la ciudadana GUADALUPE RODRIGUEZ FONSECA, quien tanto en su testimonio como en el careo efectuado expuso que efectivamente había acudido a una comilona en casa de la familia Rojas González y como el señor ARISTIDES ROMERO se sobrepasó con una lo echaron de la casa y empezó la trifulca. Pero la testigo solo expuso claramente sobre la forma en que detuvo el carro en el cual auxiliaron a las victimas y los trasladaron al centro asistencial, centrando su testimonio en como ella participo en detener el vehículo y de como luego los funcionarios policiales se llevaron detenidos a varios adolescentes entre ellos uno de sus menores hijos, al cual luego dejaron en libertad, por lo que, oída como ha sido esta exposición y las respuestas suministradas por este órgano de prueba, dicha testimonial debe ser desechada, pues no logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.
El Tribunal colegiado igualmente recibió el testimonio de la ciudadana ANELIS MARIA FERNANDEZ MONTIEL, donde indica al igual que los otros testigos que el día de los hechos estaba en una reunión en casa de la Señora Soleida González, “…allá llego el señor no recuerdo como se llama, la señora lo dejo pasar en su casa y lo dejo pasar y como ellos estaban bebiendo y el señor es un poquito pasado al ratico dijo unas groserías y la señora lo saco y al ratico volvió tumbando la puerta el portón queriendo pasar pero ella no lo dejo pasar, al rato había una discusión allí empezaron a discutir…”, y a pregunta formulada por la Defensora Privada respondió: “… ¿Usted vio cuando hirieron a ese señor? RESPONDIÓ: No, no se quien fue…”. Se limita esta testigo a decir que, ella estaba en una reunión pero que no vio cuando hirieron a las victimas, por lo que oída como ha sido esta exposición y las respuestas suministradas por este órgano de prueba, dicha testimonial debe ser desechada, pues no logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.
Igualmente este Tribunal recibió en la Sala de Juicio, la declaración sin juramento del ciudadano ADOLESCENTE ORLANDO ISRAEL IRIARTE RODRÍGUEZ, debidamente acompañado de su representante legal ciudadana GUADALUPE RODRIGUEZ FONSECA, quien expuso: “Nosotros siempre nos vamos al terreno detrás del hospital de niños a jugar, nos fuimos como a las seis de la tarde y cuando llegamos había mucha gente, y vemos que en veinte minutos llego una patrulla y el policía nos apunta y como el es el mas alto le dijo voz y le dio con las esposas y nos llevaron al departamento policial…”. Esta declaración no arroja elementos de convicción alguno, suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, y oída como ha sido esta exposición y las respuestas suministradas por este órgano de prueba, dicha testimonial debe ser desechada, pues no logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.
También fue oído el testimonio de la ciudadana YASMELIA DEL CARMEN FERNANDEZ, quien habla durante su declaración y en el careo realizado, que se encontraba en casa de la señora Soleida, y que cuando el señor que hace las sillas (Arístides Romero) se puso con groserías se fue, y cuando ella se iba también, vio a unos muchachos que venían corriendo con botellas y que la persona que agredió al señor es una persona alta blanca. Indicó que el acusado se encontraba jugando con su hermano por lo que no estaba al momento de los hechos, pero que temprano ese día el señor ARISTIDES ROMERO tuvo un problema por una sillas de las que hace, pero dice no conocer a las personas con las que tuvo el problema, y de los que atacaron a la Victima eran como seis pero solo a uno de ellos lo vio por la tarde cuando hirieron al señor. Al valorar esta intervención nos damos cuenta que, de esta testimonial no se desprende prueba inequívoca de la responsabilidad penal del acusado, ya que señala a otro como el autor de las lesiones ocasionadas al ciudadano ARISTIDES ROMERO, por lo que vista esta exposición y las respuestas suministradas por este órgano de prueba dicha testimonial debe ser desechada, pues no logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.
El testimonio de la ciudadana DEVIS MARGARITA PIMENTEL BECERRA, coincide con el de los otros testigos de la defensa en el hecho de que se encontraba en una reunión en casa de la familia Rojas González, pero desconoce la hora en la que sucedieron los hechos y a pregunta de la Defensa respondió: “¿Tuvo conocimiento de las persona que agredieron al señor? RESPONDIO: No en verdad no se decirle porque al momento de los hechos yo me encontraba dentro de la casa con mi niña yo vi solo cuando se llevaron al señor en un carro una señora gorda se lo llevo”. Igualmente este Tribunal al concatenar las declaraciones de los diferentes testigos de la defensa, puede observar que existen diferencias en cuanto a la hora en la cual comenzó la reunión en casa de la familia Rojas González, y en cuanto al hecho de si estaban las personas allí presentes, ingiriendo licor o no. Siendo que esta testigo no presenció el momento en el cual le infringían las lesiones a las victimas, dicha testimonial debe ser desechada, pues no logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.
Escuchamos la declaración del adolescente LEOMAR DANIEL GONZAEZ MONTIEL, debidamente acompañado de su representante legal ciudadana CARMEN GONZALEZ, de la cual solo puede inferirse que el adolescente acusado se encontraba jugando futbol junto a otros adolescentes y al llegar al sitio de los hechos corrieron al ver a la patrulla policial: “Nosotros estábamos jugando fútbol (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Ali, Joan y Pilito y después como a las seis veníamos a beber agua y de repente llego la policía y la gente dijo corran corran y salimos corriendo y el policía nos apunto y a agarró a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y lo puso en el piso y lo golpeo y nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la Comisaría, ya tarde en la noche mi madre me saco y como van a dejar detenido a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) si él no hizo nada, es todo” (…) “¿Después que estaban jugando detrás del hospital de niños hacia donde fueron? RESPONDIÓ: A beber agua a la casa de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). SEGUNDA PREGUNTA: Cual era el motivo del Alboroto RESPONDIÓ: No se. TERCERA PREGUNTA: ¿En la casa de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) había alguna reunión? RESPONDIO: Si estaban haciendo un chivo. CUARTA PREGUNTA: ¿Quines estaban jugando fútbol? RESPONDIO: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Ali, Johan y Pilito. … “¿A qué hora regresaron de tomar agua? RESPONDIO: Como a las seis (…) ¿Por qué les dijeron que corrieran? RESPONDIO: No se, nosotros corrimos porque estábamos nerviosos. CUARTA PREGUNTA ¿Cuándo ustedes llegaron ya estaban la policía? RESPONDIO: No la policía venía cruzando por la esquina y nos metimos por una cañada. QUINTA PREGUNTA: ¿Quienes más corrieron? RESPONDIO: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y nosotros corrimos porque estábamos asustados”. Siendo que este testigo no presenció el momento en el cual le infringían las lesiones a las víctimas, dicha testimonial debe ser desechada, pues no logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.
De igual forma el tribunal valora el testimonio de la ciudadana MARIA VICTORIA GONZALEZ GOMEZ, donde indica al igual que los otros testigos que el día domingo veinte de abril estaban haciendo una comelona, pero no se encontraba en el sitio donde se sucedieron los hechos, ya que se fue directo a su casa cuando llegó de hacer diligencias en el centro de la ciudad, y solo logró ver cuando una señora montó a un señor en un carrito. Siendo que esta testigo no presenció el momento en el cual le infringían las lesiones a las víctimas, ni aportó algo nuevo al proceso, dicha testimonial debe ser desechada, pues no logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.
Posteriormente se escuchó la declaración del ciudadano EUSTACIO SEGUNDO GONZALEZ GOMEZ, quien al igual que la testigó que le antecedió no presenció los hechos per se toda vez que de su testimonio se evidencia que: “… me acosté a dormir y como a las cinco de la tarde me pararon unas piedras que cayeron en el rancho donde vive mi tío y me pare y vi a un señor golpeado que lo metieron en el carro como a los veinte minutos llego una patrulla y muchos muchachos que salieron corriendo y al rato veo al hijo de la vecina que lo traen todo golpeado y esposado…”. Al valorar esta intervención nos damos cuenta que, de esta testimonial no se desprende prueba inequívoca de la responsabilidad penal del acusado, ya que señala que no vió quienes golpearon al señor que se llevaron en el carro, por lo que vista esta exposición y las respuestas suministradas por este órgano de prueba dicha testimonial debe ser desechada, pues no logró desvirtuar el principio de inocencia que resguarda al acusado. Así se valora.
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Sala de Juicio, la existencia de heridas infringidas a un ciudadano de nombre ARISTIDES ROMERO, que por la gravedad de las mismas pudieron ocasionarle la muerte, tal como lo revela el EXAMEN MÉDICO LEGAL No. 9700-168-2529 de fecha 24-04-2008, suscrito por el DR. DANIEL VIVAS, Experto Profesional I, realizado al ciudadano ARISTIDES ROMERO, ratificado por dicho experto en la sala de juicio, y en el cual indicó lo siguiente: “Lesionado en malas condiciones generales, entubado, conectado a ventilador y monitoreo continuo, Toracotomía bilateral con drenaje a trampa de agua por Neumotórax bilateral. Se constató: 1.- Heridas múltiples a nivel de cráneo, la primera ubicada en región fronto-parietal derecha, de cinco centímetros de longitud, la segunda a nivel occipital derecha, de das centímetros de longitud ambas suturadas a punto separados. Hematomas periorbitarios bilateralmente y heridas múltiples de cara. 2.- Dos heridas en forma irregular, la primera a nivel de hemitórax izquierdo, tercio medio, línea axilar posterior décimo espacio intercostal izquierdo, suturada a puntos separados, la segunda en forma de interrogación de nueve centímetros de longitud, a nivel de hombro izquierdo. 3.- Herida supra e infra-umbilical correspondiente a laparotomía exploradora”.- En Revisión de Historia Clínica No. 967406, se determina que el lesionado ingresó el 20-04-08, con diagnóstico de: 1.- Trauma toráxico abdominal penetrante por herida por arma blanca, por lo cual se le realizó toracotomía izquierda, más drenaje con tubo toráxico y laparotomía exploradora totalmente en blanco. (Sin lesiones intra-orgánicas). Radiológicamente a nivel de tórax (21-04-08) se evidencia neumonía intersticial bilateral y neumotórax bilateral, descartándose (TBC) Tuberculosis Pulmonar”. Las lesiones por sus características son de carácter médico grave por se sometido a anestesia general y poner en riesgo la vida, sana en el lapso de treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Debe comparecer al ser dado de alta a esta para nueva experticia”. Así se valora.
Igualmente estima acreditado este Tribunal con las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Sala de Juicio, la existencia de lesiones ocasionadas a un ciudadano de nombre ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA, tal como lo indicó en su declaración la DRA. YASMIN PARRA, experta profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, y quien practicara la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE a dicho ciudadano, informando lo siguiente: “El día veintidós de abril de los corrientes, se le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano: ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA de 22 Años de edad. Al examen clínico sobre las lesiones detallando las mismas de la siguiente manera: 1.- puntos alusivos en cuero cabelludo no suturados 2.- herida contusa de 2 cms. Con puntos de sutura presentes en región pariental derecha con Edema en la Zona en vía de reabsorción. Contusión simple en miembro superior izquierdo. CONCLUSIÓN: CARÁCTER MEDICO LEVE, LESIONES LEVES CURAN EN 8 DÍAS SIN ASISTENCIA Y SIN PRIVACIÓN”. Así se valora.
Así las cosas, observa este Tribunal que en la presente causa, contamos con la declaración de los funcionarios DR. DANIEL VIVAS y DRA. YASMIN PARRA, expertos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Maracaibo, quienes explican que las lesiones que presenta el ciudadano ARISTIDES ROMERO, por sus características son de carácter médico grave por ser sometido a anestesia general y poner en riesgo la vida, y las que presentó el ciudadano ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA, son de carácter médico leve, declaraciones éstas que nos lleva al convencimiento de las características de la lesiones que presentaban las victimas de autos, pero que no constituyen elemento de convicción para determinar la responsabilidad del hoy Adolescente, lo cual no es suficiente criterio de certeza para establecer la culpabilidad. Así se decide.-
En lo que respecta a las pruebas documentales, contentivas de: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por el OFICIAL PRIMERO (PR) GREGORIO ATENCIO, CREDENCIAL N° 2381, la cual se encuentra incorporada a las actas. 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de abril de 2008, realizada por el ciudadano ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA, la cual se encuentra incorporada en las actas. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Abril de 2008, realizada a la ciudadana ANA TERESA MENDOZA, la cual se encuentra incorporada en las actas. 4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por el OFICIAL PRIMERO GREGORIO ATENCIO, la cual se encuentra incorporada en las actas. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Abril de 2008, realizada por el ciudadano ALVARO ANTONIO ROMERO MONTERROSA, en el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue incorporada a las actas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana AYERLY SIKIU MORENO ROMERO, en el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue incorporada a las actas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Abril de 2008, realizada al ciudadano CARLOS RAUL CALVAJAL GONZALEZ, en la Fiscalía del Ministerio Público la cual fue incorporada a las actas. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Abril de 2008, realizada a la ciudadana DARLYS YAKELIN GONZALEZ GONZALEZ en el despacho de la Fiscalia del Ministerio Público la cual fue incorporada a las actas; las mismas son valoradas por esta Sala de Juicio, como pruebas indiscutibles de lo que en ellas se recoge, y que sirvieron de elementos para esta investigación, a pesar de no haber sido posible concatenarlas con la testimonial correspondiente a los denunciantes y a los entrevistados en cada uno de los señalados documentos incorporados por su lectura al debate oral y reservado.-
En lo que atinente al contenido del ACTA POLICIAL de fecha, suscrita por los funcionarios actuantes, esta sala la valora a los efectos de dejar por sentado que el día 20 de Abril de 2008, dos funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, levantaron un acta policial donde describen la detención de un adolescente.-
Se considera acreditado que en el lugar de los hechos se encontraba el hoy Adolescente, sin embargo no se comprobó fehacientemente que estuviera ligado al suceso acaecido el día 20 de Abril de 2008, en horas de la tarde, de igual modo se considera acreditado que el hoy Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), fue aprehendido por funcionarios policiales en el sector denominado Barrio Ciudad Losada, con la referencia descrita por los testigos de la Defensa y los funcionarios actuantes quienes no fueron contestes en la forma de realización de su procedimiento.-
Que no se logró comprobar en el debate la efectiva y real participación del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en el hecho que fundamenta la acusación fiscal.-
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público no se pudo evacuar, pruebas que de manera alguna vinculen la conducta del acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), con los hechos por los que el Ministerio Público lo acusa, a pesar de la diligencia e insistencia de hacer comparecer a las víctimas, y que sean capaces por si solos o por su adminiculación entre ellos, de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal.
Corresponde al ente acusador, en este caso al Ministerio Público, la carga de probar la responsabilidad o grado de participación del acusado en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sea el acusado que tenga que probar su propia culpa. En el Caso que nos ocupa, no hubo elemento alguno de pruebas, existe debilidad o escasez de elementos de prueba que señalen al acusado como responsable, esta falta de elementos probatorios, que en su contenido, sin duda alguna, condujeron al Ministerio Público a solicitar en esta audiencia, que se dictare una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el Código Penal Venezolano como sigue:
Artículo 413. LESIONES MENOS GRAVES. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
“Artículo 416. LESIONES LEVES. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Al no existir prueba fehaciente, clara, precisa y concordante de lo expuesto por el representante de la vindicta pública en relación a los elementos de convicción que comprueben y comprometen la participación del adolescente, como sujeto activo en la comisión de un hecho catalogado como delito, concluye este Juzgado Mixto en desestimar la imputación del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), al no existir prueba de su participación como sujeto activo de un hecho punible. Así se decide.-
Ahora bien, con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el Código Penal Venezolano como sigue:
“Artículo 405º. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Donde Establece el Artículo 80º segundo aparte:
“Artículo 80º. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Al no existir prueba fehaciente, clara, precisa y concordante de lo expuesto por el representante de la vindicta pública en relación a los elementos de convicción que comprueben y comprometen la participación del adolescente, como sujeto activo en la comisión de un hecho catalogado como delito, concluye este Juzgado Mixto en desestimar la imputación del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), al no existir prueba de su participación como sujeto activo de un hecho punible. Así se decide.-
Conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extraída de la totalidad del debate, concluye este Tribunal Mixto en afirmar que no se ha determinado un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma por parte del adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), que implique de manera comprobada y sin lugar a dudas, la participación del adolescente en el hecho que se le imputa.-
En consecuencia analizando que no existe prueba de la relación de causalidad entre el hecho descrito como delito, su realización y la participación del acusado como sujeto activo del mismo, encuentra este Tribunal que no existe, en consecuencia, prueba determinante de la participación del adolescente como autor del mismo, conforme a lo previsto en el literal E del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma Mixta actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE por UNANIMIDAD lo siguiente: PRIMERO: Decretar la improcedencia de la acusación fiscal invocada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dr. OSCAR CASTILLO, y representado en esta audiencia por el Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), representado en este debate por los Defensores Privados Dra. HAIDEE GOMEZ GONZÁLEZ y Dr. JAVIER RAMIREZ GOMEZ. Esta declaratoria se basa en el hecho de no estar probados fehacientemente los hechos que sustentan la acusación incoada por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES ROMERO SALAZAR y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALVARO ROMERO, por ser más favorable al Adolescente. Si bien se ha demostrado en el debate que existió el hecho punible, no pudo ser corroborada la tesis fiscal de culpabilidad del Adolescente, creando una duda en este órgano jurisdiccional. SEGUNDO: DECRETAR LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), representado en este debate por los Defensores Privados Dra. HAIDEE GOMEZ GONZÁLEZ y Dr. JAVIER RAMIREZ GOMEZ, toda vez que del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público no se pudo evacuar, pruebas que de manera alguna vinculen la conducta del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), con los hechos por los que el Ministerio Público lo acusa, a pesar de las diligencias e insistencia de hacer comparecer a las víctimas, Testigos y expertos, que guarden vinculo causal con los hechos de los cuales se le Acusa, y que sean capaces por si solos o por su adminiculación entre ellos, de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal. La presente sentencia absolutoria se dicta en virtud del principio IN DUBIO PRO REO, y al no estar comprobada de manera plena la participación del Adolescente en la comisión de los hechos tipificados en la acusación fiscal, acción instada por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada hoy por el Dr. ALEXIS GERMAN PEROZO. TERCERO: Se ordena la libertad plena del acusado, desde esta Sala de Audiencia, así como la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente por el Tribunal de Control en su oportunidad. CUARTO: En este estado, dado lo avanzado de la hora se hace necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en este acto, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo pautado en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera al Estado venezolano de las costas procesales, toda vez que el Ministerio Público fue diligente en el presente asunto, y la falta de elementos probatorios se debió a cuestiones ajenas a su voluntad que se presentaron durante el desarrollo de la investigación y del debate oral y reservado, las cuales escaparon de su control. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo, dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO (T)
DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
LOS JUECES ESCABINOS
TITULAR I: TITULAR II:
MISAEL ANTONIO LABARCA AIDA JOSEFINA ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. DIGLENYS MARRUFO
En esta misma fecha, se publicó el texto integro del fallo, se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 34-09 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. DIGLENYS MARRUFO
CAUSA N° 1M-274-08
DPD/dpd
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