REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma MIXTA

Maracaibo, Diecisiete (17) de Julio de 2009
199º y 150º

Causa No. 1M-285-08.- Decisión N° 33-09

JUEZ PROFESIONAL (T): DRA. DONNA PIÑA D’ABREU
SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.

PRONUNCIAMIENTO: SENTENCIA CONDENATORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JOVEN ADULTO ACUSADO:
(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).-

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público: Abogada. JOSEFA PINEDA ARMENTA.-

DEFENSA: Defensora Pública N° 8, Abogada. FRANCYS PEROZO

VÍCTIMAS: JUAN CARLOS CHAVEZ LEON (occiso), JOSE BARTOLO PELEY ALMARZA, VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS y el ESTADO VENEZOLANO.-
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL en calidad de AUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal; ROBO AGRAVADO en calidad de de AUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE en calidad de AUTOR previsto en el artículo 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal.-

Pronunciamiento: CONDENATORIA.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y reservada, tuvieron su acontecimiento el día 23 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, se encontraba el ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CHAVEZ LEON, acompañado de su primo de nombre LEONARDO GIOVANNI LEON, en las adyacencias de la calle 100 con avenida 15, frente a la línea de autobuses de la ruta El Mojan, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde el hoy joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se encontraba a bordo de un autobús, de la ruta Maracaibo El Mojan, en la cual laboraban como chofer el ciudadano PELEY ALMARZA JORGE BARTOLO y como colector el ciudadano MORALES AÑEZ VICTOR SEGUNDO, cuando al llegar en la calle 100 con avenida 15, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) desciende del autobús y llega a un puesto de venta de golosinas y alquiler de teléfonos celulares atendido por el ciudadano GONZALEZ GUTIRREZ ALONSO, el cual le facilita un teléfono celular y se lo devuelve de inmediato, por cuanto ya había llegado la persona a quien iba a llamar, acercándose a JUAN CARLOS CHAVEZ LEON con quien intercambia palabras, procediendo de inmediato (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)a efectuar un disparo con el arma que portaba que impacta en la humanidad de JUAN CARLOS CHAVEZ LEON el cual cae al suelo, herido mientras otro disparo impacta en el brazo de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, quien se encontraba en las adyacencias y es trasladada hasta un Centro Hospitalario, donde recibe atención médica, el hoy joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)luego de lograr su cometido se embarca rápidamente al autobús de la ruta Maracaibo el Mojan con el arma de fuego en la mano con la cual somete a los pasajeros y le exige al chofer PELEY ALMARZA JORGE BARTOLO que siga la ruta sin parar y despoja al colector MORALES AÑEZ VICTOR SEGUNDO del dinero, bajándose del autobús en las adyacencias del Palacio de Justicia ubicado en el casco central, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, mientras el ciudadano LEONARDO GIOVANNI LEON traslada a su primo JUAN CARLOS CHAVEZ LEON hasta el Centro de Diagnostico Integral ubicado en Santa Rosalía, donde fallece a consecuencia del disparo que le propina al hoy joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), posteriormente la ciudadana NELLY VILLALOBOS fue evaluada por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja como conclusión: “La lesión fue producida por arma de fuego, de carácter médico leve, sana en el lapso de diez (10) días”.

Posteriormente, en fecha 01 de Junio de 2007, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde el funcionario OFICIAL RICARDO CARVAJAL, credencial 4640, en compañía del OFICIAL CESAR FINOL, credencial 4078, ambos adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje ordinario por las adyacencias del Centro Comercial Playitas ubicado en el centro de la ciudad del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando escuchan varias detonaciones de arma de fuego que provenían del estacionamiento del referido centro comercial, procediendo a trasladarse al lugar, donde varios comerciantes les señalan al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)quien corría en veloz huida, siendo interceptado por los funcionarios policiales, los cuales le realizan la respectiva inspección corporal incautándole en la parte delantera derecha del cinto del pantalón un (01) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, calibre 9 mm, serial 1273644, siendo trasladado el referido adolescente a un centro Hospitalario por cuanto había sufrido lesiones de las personas que se encontraban presentes en el momento de su aprehensión, siendo atendido por el Dr. José Ortiz, quien le diagnosticó herida en ceja derecha y golpes directo en hombros, siendo posteriormente trasladado, así como lo incautado hasta la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que el Ministerio Público la presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

En virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 03 de Octubre de 2.008, fecha en la cual la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, propuso formal Acusación e imputó el joven adulto Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en calidad de AUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CHAVEZ LEON, ROBO AGRAVADO en calidad de de AUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE en calidad de AUTOR previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS y PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se celebró el juicio oral y reservado, del cual se enuncian a continuación los acontecimientos o incidentes que se dieron, de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 06 de Julio del año 2009, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y reservado, se dio apertura al acto en el presente asunto, Se declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien narró los hechos, explicando los fundamentos de su acusación, ratificando el ofrecimiento de los medios probatorios y por último, solicita se condene al acusado de autos, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CHAVEZ LEON previsto en el artículo 405 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos JORGE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de la ciudadana NELLY VILLALOBOS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente; y PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionados todos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, que el legislador estipula en la ley especial para tal clase de delitos.

En este estado, la Juez procedió a imponer al joven adulto Acusado del Precepto Constitucional, procediendo y de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que puede declarar o permanecer callada sin que su silencio lo perjudique, que el acto continuará aunque no declare y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CHAVEZ LEON previsto en el artículo 405 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos JORGE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de la ciudadana NELLY VILLALOBOS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente; y PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; su participación y la responsabilidad que los mismos implican, a lo cual contestó que Si entendía, manifestándole la Jueza, que por cuanto en esta fase del proceso no procede la Institución de la Admisión de los Hechos, ya que esta Institución fue establecida por el Legislador como una Fórmula de Solución Anticipada para ser ejercida en la Fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar, por lo que en la fase de juicio no procede. Ante la manifestación de querer declarar, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato se procedió a preguntar al joven adulto que si deseaba declarar a lo cual contestó que Si y se le solicitó se colocara de pie y se identificara, haciéndolo de la siguiente manera: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia de 19 años de edad, nacido el 20-08-1989 titular de la Cédula de Identidad No. 25.490.479 hijo de LEIDA DEL CARMEN MANZANILLA GONZALEZ y de ENRIQUE PALMAR GONZALEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara Comunidad Simón Bolívar segunda calle quinta casa frente a la Iglesia Luz del Mundo Estado Zulia teléfono 0414-0606414, 0424-6997665, y expuso: “Mi nombre es (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), yo me declaro culpable de todos los hechos que me han acusado la Fiscal, HOMICIDIO INTENCIONAL y todos los demás, de todo lo que me están acusando, pero no quiero hablar de los detalles, es todo”.

Luego se le otorga la palabra a la Defensora Pública Octava Especializada Abogada FRANCYS PEROZO, quien señala: “Ciudadana Juez una vez escuchada la exposición de mi defendido solicito se valore su deseo de confesar y no declarar en cuanto al fondo de lo acontecido, y para que le sea aplicada una rebaja, es todo”.

Seguidamente se da inicio a la recepción de los medios probatorios, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose declaración al testigo, ciudadano JORGE BARTOLO PELEY ALMARZA, a quien el Ministerio Público interrogó y la Defensa renunció a su derecho de interrogarlo, siendo interrogado por el Tribunal. Posteriormente se tomó declaración a la testigo ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS, a quien ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública formularon preguntas, y fue interrogada por el Tribunal. Finalmente se recibió la declaración de la Experta Abogada NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, a quien ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública formularon preguntas, y fue interrogada por el Tribunal. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 13 de Julio del año 2009.

Seguidamente, 13 de Julio del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se recibió la testimonial del ciudadano YENFRY JOSÉ GLASGOW FUENMAYOR, experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, y la ciudadana Fiscal solicitó se altere el orden de la recepción de pruebas para ser incorporada para su lectura el dictamen pericial de identificación mecánica y funcionamiento de arma de fuego No. 0622 de fecha 06 de julio de 2007 la cual se dio por reproducida en dicha audiencia, reconociendo el experto su firma y el sello del despacho en el dictamen pericial. Luego se recibió la declaración del Testigo, ciudadano VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, a quien la Fiscal del Ministerio Público no interrogó, y siendo interrogado por la Defensa Pública y el Tribunal.

Acto seguido no habiendo más pruebas testimoniales que recepcionar y no habiendo objeción de las partes se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: Acta de Investigación Penal, de fecha 27/05/07, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JUAN BURGOS, adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta en la cual dejan constancia que se trasladaron al Centro de Diagnostico (CDI) de Santa Rosalía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encontró el cuerpo sin vida de CHAVEZ LEON JUAN CARLOS. Acta de Investigación de fecha 23/05/07, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONATHAN VASQUEZ Y EL AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia que se trasladaron al Centro de Diagnostico (CDI) de Santa Rosalía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encontró el cuerpo sin vida de CHAVEZ LEON JUAN CARLOS. Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 23/05/07, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONATHAN VASQUEZ Y EL AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta en la cual dejan constancia que se trasladaron al Centro de Diagnostico (CDI) de Santa Rosalía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encontró el cuerpo sin vida de CHAVEZ LEON JUAN CARLOS. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 23/05/07 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONATHAN VASQUEZ Y EL AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el casco central de la ciudad, calle 100, con prolongación Delicias, vía pública, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Acta de Defunción, de fecha 24/05/07, de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS CHAVEZ LEON. Necropsia de Ley, de fecha 30/05/07, suscrita por la funcionaria DRA. CHIQUINQUIRA SILVA, Anatomo Patólogo Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS CHAVEZ LEON. Constancia de Inhumación, de fecha 26/07/07, suscrita por el Ecónomo Adm. VICTOR VILLALBOS, a través de la cual hace constar que el cadáver de quien en vida se llamó JUAN CARLOS CHAVEZ LEON. Informe Balístico, de fecha 30/07/2007, suscrita por los funcionarios ABG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ROMERO SUCRE ADOLFO, Expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un (1) Arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennings, calibre 9 mm, y Una (1) Concha perteneciente a un arma de fuego, calibre 9 mm, marca Cavin”. Examen Médico Legal Físico, de fecha 27/08/07, suscrita por la DRA. ANNE PRIMERA, Médico Forense Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS. Y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS las siguientes Acta Policial, de fecha 01/06/2007, suscrita por los funcionarios OFICIAL RICARDO CARVAJAL, credencial 4740, y el OFICIAL CESAR FINOL, credencial 4078, ambos adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. Experticia Mecánica y Reconocimiento, de fecha 06 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, ambos Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

Se deja constancia que se le exhibieron las pruebas a la defensa a través del Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele entrega al Tribunal a través de la Secretaria, Abogada DIGLENYS MARRUFO CHACIN, quien incorpora a las actas procesales previa exhibición a la Juez Profesional, aquellas que no se encuentran incorporadas a las actuaciones que conforman la presente causa.

Seguidamente la Representante Fiscal pidió la palabra y RENUNCIA a las siguientes pruebas testimoniales: Declaración del Funcionario INSPECTOR JUAN BURGOS, adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JONATHAN VASQUEZ Y EL AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JONATHAN VASQUEZ Y EL AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. Declaración de la funcionaria DRA. CHIQUINQUIRA SILVA, Anátomo Patólogo Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración del funcionario ROMERO SUCRE ADOLFO, Experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de la DRA. ANNE PRIMERA, Médico Forense Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración Testimonial del ciudadano LEONARDO GIOVANNY LEON. Declaración Testimonial del ciudadano ALONSO GONZALEZ GUTIERREZ, y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO renuncio a las siguientes testimoniales: Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL RICARDO CARVAJAL, credencial 4640, y el OFICIAL CESAR FINOL, credencial 4078, ambos adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. Declaración Testimonial, del OFICIAL OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Experto reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Declaración Testimonial del ciudadano EDUIN ANTONIO GONZALEZ CHIRINOS. Declaración Testimonial de la ciudadana KARINA YOLANDA PIRELA CHACIN. No habiendo objeción por parte de la Defensa Pública, por lo que el Tribunal prescinde de las pruebas antes indicadas, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES, y de seguidas se dio inicio a la REPLICA.

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que no deseaba declarar más nada. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana LEYDA MANZANILLA en su condición de representante legal del adolescente quien manifestó no querer declarar en esta audiencia. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma UNIPERSONAL.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes, en la sala de Juicio N° 1, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma UNIPERSONAL luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, los delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CHAVEZ LEON, 2.- ROBO AGRAVADO en calidad de de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, 3. LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS y 4.- PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el debate oral, la Fiscalía Especializada expuso las Acusaciones en contra del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), iniciándose el debate el día 06 de Julio de 2009, y concluyendo el día 13 de Julio del año en curso. Hubo incidentes cuyas resultas constan en la respectiva Acta de Debate. Así como las justificaciones legales que razonan cada circunstancia de suspensión sobrevenida. Estando en la oportunidad señalada por el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 604 ejusdem, en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el texto íntegro de la sentencia pronunciada en sala en fecha 13 de Julio del año en curso.

En cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CHAVEZ LEON, y ROBO AGRAVADO en calidad de de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS, delitos por el cual la Fiscalía 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en su contra del joven adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), identificado en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:

Con la Declaración Testimonial del ciudadano JORGE BARTOLO PELEY ALMARZA, en su condición de testigo, y Victima quien previamente juramentado e identificado expuso en el juicio Oral que: “El día veintitrés de mayo de 2007 yo salí de la parada de las playitas y se me embarcó un muchacho me pidió cobres, se tiró en la parada de cujicito, yo pensé que eran cohetes y cuando lo vi lo vi en la puerta que me encañonó, se bajo del bus en el semáforo y en ciudad chinita había una patrulla y les dije que un muchacho me había encañonado y entonces los policías comenzaron a perseguirlo, es todo”; siendo interrogado por la representante Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Que hizo el ciudadano con el arma de fuego? RESPONDIO: Me dijo dale apuntándome. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuando se monto en el autobús lo despojo de alguna pertenencia? RESPONDIO: A mí no, al colector sí”; y a pregunta realizada por el Tribunal señaló: “¿Puede decirnos si en esta sala se encuentra la persona que usted menciona en su declaración? RESPONDIO: Si. (Se deja constancia que el testigo señaló al adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA))”. Este Tribunal de Juicio Unipersonal valora la presente prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el día de los hechos el testigo presenció los mismos, y de su testimonio se acredita que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) efectuó un disparo con el cual dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS CHAVEZ LEON, resultó lesionada la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS, y bajo amenazas de muerte se apoderó de la unidad de transporte conducida por el ciudadano JORGE BARTOLO PELEY ALMARZA, y despojó al ciudadano VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, colector de dicha unidad de trasporte, de una cantidad de dinero, tal como fue reconocido por el joven adulto acusado en su declaración. El testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio 04 de la causa relacionada con el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 23/05/07 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONATHAN VASQUEZ y el AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el casco central de la ciudad, calle 100, con prolongación Delicias, vía pública, Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual no fue desvirtuada durante el debate, informe éste incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con la Declaración Testimonial del ciudadano VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, en su condición de testigo, y Victima quien previamente juramentado e identificado expuso en el juicio Oral que: “El día veintitrés de mayo de 2007 yo me encontraba trabajando como colector llegamos a la parada de la redoma donde se cometió el delito ese luego que el homicida (se deja constancia que el testigo señala al adolescente Acusado Leandro Manzanilla, presente en la sala) mató al muchacho huyo hacia el autobús otra vez y nos amenazó de matarnos si no salíamos del sitio luego me apuntó a mí y me quitó el dinero que traía y se quedó a una cuadra del sitio, y a la otra cuadra fue que encontramos a la patrulla de la Policía Regional y ellos nos dijeron que nos fuéramos que ellos iban a actuar pero a la final no lo agarraron, desde ese entonces yo no trabaje más me aleje de ese trabajo por amenazas a mi vida es todo”, y a preguntas realizadas por el Tribunal señaló: “…¿Qué día sucedieron los hechos? RESPONDIO: Hace tiempo creo que fue un día 23 del año pasado. OTRA: ¿A qué hora? RESPONDIO: Como a las doce del medio dia. OTRA: ¿Quien fue la persona que usted dice que cometió el homicidio? RESPONDIO: El muchacho. (Se deja constancia que el testigo señaló al adolescente presente en la sala) OTRA: ¿Que hizo el adolescente que usted señala en esta sala? RESPONDIO: El se monto como cualquier pasajero y mató a una persona y después se monto de nuevo con nosotros e hizo lo que hizo me apuntó y me quito el dinero. OTRA: ¿Con que lo amenazó? RESPONDIO: Con un arma. OTRA: ¿El que lo amenazó estaba solo o acompañado? RESPONDIO: Solo. OTRA: ¿Donde se bajo el adolescente del autobús? RESPONDIO: Se monto por el lado de las playitas y se bajo en la redoma…”. El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fundado en los conocimientos que tiene el Testigo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto del juicio, y de cuyo testimonio se acredita que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, despojó al ciudadano VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ de una cantidad de dinero. Y ASI SE DECLARA.

Con la Declaración Testimonial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS, en su condición de testigo, y Victima quien previamente juramentado e identificado expuso en el juicio Oral que: “Yo estaba en la parada de la redoma esperando un autobús y de repente sentí un tiro, y voltee a mirar porque pensé que eran cohetes, y cuando voltee me vi el brazo lleno de sangre, vi que me pegaron un tiro, y pedí ayuda y me fui para la parada de las 4 bocas y un señor que me reconoció, me ayudó y me amarró el brazo con un trapo porque me estaba desangrando, y le dije donde me habían pegado el tiro y un primo que llego me llevo para el hospital Chiquinquirá y de alli como no pe podían operar, me llevaron al hospital Central, y no pudieron operarme porque el doctor me dijo que la bala estaba pegada al hueso, que yo podía vivir con esa bala dentro del brazo, yo no supe a quien hirieron, ni quien fué, yo no vi nada, vine para acá porque me llamaron para declarar pero yo no vi nada, después supe que mataron a un señor, pero yo no vi nada, es todo”. El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fundado en los conocimientos que tiene la Testigo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto del juicio, y de cuyo testimonio se acredita que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) efectuó un disparo con el cual resultó lesionada la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS. El testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio 23 de la causa relacionada con el Examen Médico Legal Físico, de fecha 27/08/07, suscrito por la DRA. ANNE PRIMERA, Médico Forense Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, el cual no fue desvirtuada durante el debate, informe éste incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con el Declaración de la funcionaria Abogada NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experta en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Informe Balístico, de fecha 30/07/07, practicada a Un (1) Arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennings, calibre 9 mm, y Una (1) Concha perteneciente a un arma de fuego, calibre 9 mm, marca Cavin, y ratificada en el Juicio Oral por la Experta, abogada NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, quien practicó y suscribió la Experticia al arma y a la concha recolectadas, siendo pertinente y necesaria por cuanto en ella expone suficientemente en el Juicio Oral no solo las características de las evidencias suministradas, el arma tipo pistola marca Bryco, que tiene una capacidad de carga para trece balas, de una concha marca cavim, que presenta una huella de percusión directa y varias huellas de fricción originadas por la aguja percusora, características procesales que pueden permitir identificarla e individualizarla con el arma de fuego que la lesionó, sino que además indica en su exposición que esta arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante y rasante producidos por los proyectiles disparados, teniendo esta arma y cartuchos relación directa con el hecho punible que se le atribuye al joven adulto, arma ésta que no solo atenta contra la vida de una persona, sino también contra la paz de la colectividad en general. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en su contra del joven adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), identificado en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:

Con el testimonio del SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien en forma oral en el Juicio reconoció el contenido y su firma en la Experticia Mecánica y Reconocimiento, previamente juramentado e identificado expuso en el juicio Oral que: “El documento que se me muestra presenta mi firma también posee el sello del despacho al cual yo laboro se trata de un dictamen pericial de identificación mecánica y funcionamiento de un arma de fuego fue peritada previa solicitud de la fiscalía Trigésima Séptima fue suministrada la evidencia por el jefe del depósito de objetos recuperados Inspector Leoncio Marin las características del arma de fuego corresponden a las siguientes: Tipo pistola, marca Bryco Arma modelo Jennings Nine, de fabricación industrial estadounidense marca reconocida corresponde al calibre de 9 milímetros con acabado superficial niquelado presenta un armazón un cajón de los mecanismos una corredera o conjunto móvil o empuñadura protegida con material sintético de color negro, presenta un serial de orden por ser un arma de fabricación industrial donde se logró apreciar la siguiente numeración: 1273644, ya para efectos de la peritación examinada se constató que el arma de fuego se encuentra en malas condiciones, por cuanto la misma presenta la aguja percutora fracturada con pérdida de material, desajuste del cañón con respecto a la recamara, el seguro que bloquea la aguja percutora se encuentra desajustado o trabado, asimismo se encuentra desprovista del seguro del cargador. Como conclusión se deja constancia que el arma de fuego en cuestión utilizada podría causar lesiones a una persona dependiendo del área del cuerpo donde sea afectada, incluso la muerte de la misma. Con respecto al arma de fugo se deja constancia de que no está en la capacidad de percutir las municiones que se le suministren por presentar una fractura en su aguja percutora y el desajuste en su corredera y cañón es decir que en su uso no podría causar lesiones ya que no percuta las municiones que le corresponden, es todo”. El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal fundado en los conocimientos científicos y técnicos que tiene el experto. El testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio 92 de la causa relacionada con la Experticia Mecánica y Reconocimiento, de fecha 06 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, ambos Expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a Un (1) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, fabricación USA, calibre 9 MM, serial 1273644, incautada al adolescente imputado, la cual no fue desvirtuada durante el debate, experticia ésta incorporada conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Pruebas éstas que le facilitan a este Tribunal Mixto, conferirle pleno valor probatorio a las mismas, permitiéndole inferir, la vinculación del Joven Adulto Acusado con los delitos que nos ocupan, la plena certeza que existe el hecho punible evidenciándose la participación este joven Adulto como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en calidad de AUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CHAVEZ LEON, ROBO AGRAVADO en calidad de de AUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE en calidad de AUTOR previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS y PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenidos en la acusación Fiscal, y en las Actas donde actuaran estos funcionarios, todo lo cual constituyen elementos suficientes de convicción en contra del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).

Este Tribunal Unipersonal, una vez analizada las pruebas evacuadas en pleno juicio oral y reservado, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, no le queda duda de la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó acusación en su contra la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a esta conclusión se arriba siendo que los elementos de pruebas que fueron traídos al debate, y además se armoniza con la confesión realizada de manera pura y simple, espontánea, libre de coacción y apremio, rendida por el acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual manifestó tener conocimiento de los hechos por los cuales le acusa la Representante Fiscal, además de reconocer esa intervención o participación en el hecho punible en el cual dio muerte al ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ LEON, que fue evidenciada en: 1) la Necropsia de Ley, de fecha 30/05/07, suscrita por la funcionaria DRA. CHIQUINQUIRA SILVA, Anatomo Patólogo Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber practicado el reconocimiento del cadáver de quien en vida se llamó CHAVEZ LEON JUAN CARLOS, quien falleciera en fecha 23/05/2007 por causa de “Shock Hipovolémico por hemorragia interna por ruptura de corazón y pulmón izquierdo producidas por arma de fuego en tórax”, 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 27/05/07, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JUAN BURGOS, adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta en la cual dejan constancia que se trasladaron al Centro de Diagnostico (CDI) de Santa Rosalía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encontró el cuerpo sin vida de CHAVEZ LEON JUAN CARLOS. 3) Acta de Investigación de fecha 23/05/07, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONATHAN VASQUEZ Y EL AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia que se trasladaron al Centro de Diagnostico (CDI) de Santa Rosalía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encontró el cuerpo sin vida de CHAVEZ LEON JUAN CARLOS. 4) Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 23/05/07, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONATHAN VASQUEZ Y EL AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta en la cual dejan constancia que se trasladaron al Centro de Diagnostico (CDI) de Santa Rosalía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encontró el cuerpo sin vida de CHAVEZ LEON JUAN CARLOS. 5) Acta de Defunción, de fecha 24/05/07, de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS CHAVEZ LEON. 6) Constancia de Inhumación, de fecha 26/07/07, suscrita por el Ecónomo Adm. VICTOR VILLALBOS, a través de la cual hace constar que el cadáver de quien en vida se llamó JUAN CARLOS CHAVEZ LEON.

Igualmente además de reconocer esa intervención o participación del mencionado joven adulto, como prueba de la Responsabilidad Penal del mismo, este Tribunal procede en busca de la verdad, apreciar en forma individual y a concatenar la declaración del joven adulto acusado con las otras pruebas recreadas durante el debate, siendo valorada esta confesión según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establecidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), despojó a los ciudadanos JORGE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, de sus propiedades, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, y lesionó a la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, todo lo cual quedó demostrado con las narraciones y otros hechos o circunstancias que puedan mediante una relación de causalidad, no solamente con base normativa, sino científico natural al concatenarse con: 1) Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 23/05/07 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONATHAN VASQUEZ Y EL AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada en el casco central de la ciudad, calle 100, con prolongación Delicias, vía pública, Municipio Maracaibo Estado Zulia. 2) Informe Balístico, de fecha 30/07/2007, suscrita por los funcionarios ABG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y ROMERO SUCRE ADOLFO, Expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un (1) Arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennings, calibre 9 mm, y Una (1) Concha perteneciente a un arma de fuego, calibre 9 mm, marca Cavin”.

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, con la declaración del joven adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ya identificado, quien ha manifestado claramente que “…me declaro culpable de todos los hechos que me han acusado la Fiscal, HOMICIDIO INTENCIONAL y todos los demás, de todo lo que me están acusando, pero no quiero hablar de los detalles…”, lo cual se corrobora con la declaración de los ciudadanos JORGE BARTOLO PELEY ALMARZA, testigo y víctima, quien señala que presenció los hechos, así como con la declaración del ciudadano VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, testigo y víctima, quien señala que también presenció dichos hechos, así como con la declaración de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, testigo y víctima, quien señala que también presenció dichos hechos, aunada a la declaración del funcionario policial ABG. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, quien señaló “…La experticia consiste en dejar constancia de las evidencias suministradas, describo el arma tipo pistola marca Bryco, esta arma de fuego tiene una capacidad de carga para trece balas, describo una concha marca cavim, pude observar que presenta una huella de percusión directa y varias huellas de fricción originadas por la aguja percusora, características procesales que pueden permitir identificarla e individualizarla con el arma de fuego que la lesionó. Esta arma de fuego puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante y rasante producidos por los proyectiles disparados…”, establecen en forma fehacientemente que el joven adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ya identificado, intencionalmente dio muerte al ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ LEON, bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego despojó a los ciudadanos JORGE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, de sus propiedades; lesionó con la prenombrada arma de fuego a la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, y portaba la referida arma de fuego sin la correspondiente documentación legal; por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.------------

Con relación a las pruebas del Ministerio Público que RENUNCIÓ, tales como el testimonio del Funcionario INSPECTOR JUAN BURGOS, adscrito al Área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. RENUNCIÓ al testimonio de los funcionarios DETECTIVE JONATHAN VASQUEZ Y EL AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. RENUNCIÓ al testimonio de los funcionarios DETECTIVE JONATHAN VASQUEZ y EL AGENTE ORLANDO IBAÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. RENUNCIÓ al testimonio de la EXPERTO, funcionaria DRA. CHIQUINQUIRA SILVA, Anatomo Patólogo Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. RENUNCIÓ al testimonio del EXPERTO funcionario ROMERO SUCRE ADOLFO, Experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. RENUNCIÓ al testimonio de la EXPERTO, la DRA. ANNE PRIMERA, Médico Forense Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. RENUNCIÓ al testimonio de los ciudadanos LEONARDO GIOVANNY LEON, y ALONSO GONZALEZ GUTIERREZ, y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RENUNCIÓ al testimonio de los funcionarios OFICIAL RICARDO CARVAJAL, credencial 4640, y el OFICIAL CESAR FINOL, credencial 4078, ambos adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. RENUNCIÓ al testimonio de del EXPERTO OFICIAL OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Experto reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. RENUNCIÓ al testimonio de los ciudadanos EDUIN ANTONIO GONZALEZ CHIRINOS y KARINA YOLANDA PIRELA CHACIN, este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron controladas por las partes. Y ASI SE DECLARA.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CHAVEZ LEON, previsto en el artículo 405 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en su contra del joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), identificado en actas, como AUTOR, entre otros del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza así:
Artículo 405: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años…”. (Negrillas del Tribunal).


Con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos JORGE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto en el artículo 405 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en su contra del joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), identificado en actas, como AUTOR, entre otros del delito de ROBO AGRAVADO, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza así:
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...” Negrillas del Tribunal).


Con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de la ciudadana NELLY VILLALOBOS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, delito por el cual la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en su contra del joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), identificado en actas, como AUTOR, entre otros del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza así:
Artículo 416: “Si el delito hubiere acarreado en la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez (10) días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) Meses...” (Negrillas del Tribunal).

Con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en su contra del joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), identificado en actas, como AUTOR, entre otros del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza así:
Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años”. (Negrillas del Tribunal).


De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego del debate oral y reservado, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece mediante las testimoniales de los Testigos y Victimas, las declaraciones de los Expertos, y que la conducta desplegada por el joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), identificado en actas, luego de escuchar su declaración sin juramento alguno, previa explicación del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen que se configure la circunstancia en la que, el joven adulto acusado, intencionalmente dió muerte al ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ LEON, bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego despojó a los ciudadanos JORGE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, de sus propiedades; lesionó con la prenombrada arma de fuego a la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS, y portaba la referida arma de fuego sin la correspondiente documentación legal, por lo que su grado individual de participación es en grado de AUTOR de los delitos ya citados, toda vez que intencionalmente ejecutó acciones que acabaron con la vida de un ciudadano y colocaron en gran riesgo la vida de otros ciudadanos; por lo que los hechos debatidos encuadran en los tipos penales establecidos en su acusación por el Ministerio Público y la Responsabilidad Penal del joven adulto acusado de actas en los delitos ya citados. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, es de hacer notar que la confesión no es un medio de prueba en si mismo, que si bien es cierto esta se produce voluntariamente a través de la declaración del acusado, cuando decide libremente hacerlo, no es menos cierto como ya se mencionó anteriormente, que la misma para que produzca certeza para la Juez sentenciadora, a fin de dictar sentencia condenatoria debe estar concatenada con otros elementos probatorios. Al adminicular esta declaración, aportada por el joven adulto Acusado de manera Libre, espontánea, sin coacción ni apremio, con las declaraciones de las Víctimas y Testigos JORGE BARTOLO PELEY ALMARZA, VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, y NELLY VILLALOBOS, quienes describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; así como también se concatena su confesión con la EXPERTICIA al arma incautada, suscrita por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este mismo orden de ideas es de hacer notar que estamos en presencia de un medio de prueba inusual, tal como lo expone el Dr. Pedro Osman Maldonado en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, “la prueba de Confesión en materia Penal es un hecho extra natural, pues resulta incompatible que quien voluntariamente, utilizando violencia o con el empleo de acciones o medios inteligentes y simuladores, ha transgredido la Ley y cometido hechos socialmente reprochables, declare contra si mismo”. Observándose igualmente que nuestra Constitución ni las Leyes han definido lo que es la Prueba de Confesión, no obstante estar la misma consagrada como un derecho que tiene todo procesado de declararse culpable de algún hecho penado por la Ley, en la Carta Magna en el Artículo 49 ordinal 5°, el cual consagra: “Que la confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo.

En el nuevo paradigma en el cual se encuentra inmerso nuestra Ley Adjetiva, como lo es el Sistema Acusatorio, podemos observar, que si bien, de conformidad con el Artículo 22 Esjudem, las pruebas deben ser apreciadas en forma libre por el Juez, éstas deben ser razonadas, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que el Juez no está condicionado con la predeterminación que el legislador le hace, señalándole una regla expresa de valoración para la prueba, es lo que se conoce como las reglas de la sana crítica, en razón de ello, el juez debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba, para establecer el hecho juzgado de la manera como lo expone y cuál fue el grado de convicción que lo llevó a tomar esa decisión.

En este sentido el Juez, para apreciar la Confesión como certeza de culpabilidad debe tomar en cuenta que la confesión sea precisa en sus términos, en especial sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cuando ocurrieron los hechos objeto de la acusación Fiscal, la preexistencia y uniformidad de las declaraciones de los acusados, como en el caso que nos ocupa, la concordancia con otras pruebas del proceso.

Si bien es cierto que la Confesión como prueba no está reconocida en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, si está reconocida como medio probatorio en el Artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, la cual consagra que: “La confesión será válida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo. En razón de lo consagrado por la Carta Magna, la Confesión puede ser apreciada como medio de prueba, al remitirnos al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Libertad de la Prueba, el cual consagra que: “….se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…”, como una de las otras pruebas innominadas pueden ser admitidas como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa al no estar expresamente prohibido por el Ley y siempre que se proceda lícitamente (Roberto Delgado Salazar, Ob. Cit. Pag.147 y 148).

Por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal considera por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, que el joven adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), identificado en acta, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CHAVEZ LEON previsto en el artículo 405 del Código Penal; ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos JORGE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, previsto en el artículo 458 del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de la ciudadana NELLY VILLALOBOS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente; y PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, debe ser declarado CULPABLES, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Analizado el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, esta Juzgadora en virtud de la decisión condenatoria asumida por este Tribunal Unipersonal, en relación a la sanción a imponer el joven adulto Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de el joven adulto Acusado, y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y de su Defensora Pública, y demostrado el acto delictivo, así como la Confesión de la participación del mencionado joven adulto en los hechos delictivos los cuales ocurrieron los días 23 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, y 01 de Junio de 2007, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, lo cual se desprende de los testimonios recibidos en juicio y las pruebas documentales incorporadas al debate; así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la audiencia oral y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, los bienes jurídicos protegidos como lo son la vida, la propiedad y el orden público, considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se está en presencia de delitos graves, que atentan no solo contra el orden y la paz, sino también contra vida, y la participación de el joven adulto Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como AUTOR en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CHAVEZ LEON, ROBO AGRAVADO en calidad de de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS y PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Especial que regula la materia, y por cuanto estamos en presencia de varios delitos graves, que no solamente atentan contra el bienestar y seguridad de la sociedad sino también contra la propiedad y la vida, todo lo cual conlleva a declararlo culpable y responsable penalmente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE y PORTE ILICITO DE ARMAS, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra del joven adulto Acusado de autos, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los tipos penales de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, son susceptibles de la sanción de Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley que rige la Materia Especial, y donde la Fiscal Especializada del Ministerio Público solicitó en la Audiencia Oral, tal como lo hizo en su Escrito Acusatorio la sanción de CINCO (5) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las pautas para determinar la sanción contenidas en el Artículo 622 de la referida Ley Especial, lo que configura el principio de culpabilidad, e idoneidad de la medida, todo lo cual constituye igualmente el principio de proporcionalidad de la sanción, sanción ésta que debe ser acorde a la lesión causada a los bienes jurídicos protegidos, es por lo que, esta Juzgadora, acogiendo la solicitud de Privación de Libertad peticionada por la Fiscalía Especializada, impone al joven adulto Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. En la aplicación de la presente sanción se tomó en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por esta sanción, contenido en el 621 de la Ley Especial. La concientización y Confesión hecha por el joven adulto Acusado, de manera voluntaria, pura y simple, sin coacciones y delante de su Defensora Pública, así como también para la aplicación de la presente Sanción, la Jueza tomó igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial. tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho por cuanto estamos en presencia de no uno sino varios delitos graves, y su participación no fue accesoria como Cómplice sino como Autor, es decir que no fue utilizado por un adulto, sino que desarrollo las acciones delictivas tendientes a acabar con la vida de un ser humano, lesionar a otro y despojar de su propiedad a unos ciudadanos bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego sin documentación legal, todo lo cual hizo de manera voluntaria, delitos éstos abominables y reprochables, en perjuicio del derecho más importante consagrado en la Constitución Nacional y en la legislación internacional, como lo es la vida; el grado de responsabilidad del joven adulto Acusado, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del joven adulto Acusado, de 18 años de edad, que la sanción aplicable es proporcional al hecho delictivo, por cuanto su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CHAVEZ LEON, ROBO AGRAVADO en calidad de de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS y PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no fue accesoria, es decir actuó como Autor, toda vez que quien portaba ilícitamente un arma de fuego, la cual accionó contra la humanidad del ciudadano JUAN CARLOS CHÁVEZ LEON, acción en la cual resultó lesionada la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS, y procedió a despojar a los ciudadanos JOSE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ de su vehículo de transporte público y del dinero producto de su labor; y su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y los derechos humanos, en consecuencia le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide lo siguiente: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por un proceso anterior a éste, por la comisión de los delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS CHAVEZ LEON, 2.- ROBO AGRAVADO en calidad de de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE BARTOLO PELEY ALMARZA y VICTOR SEGUNDO MORALES AÑEZ, 3. LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLALOBOS VILLALOBOS y 4.- PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SANCIONADO (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 603 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por estar comprobada su Culpabilidad y responsabilidad Penal, como sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del Adolescente Sancionado y la adecuada convivencia familiar y social, el Tribunal Impone como Sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta, así como el lugar en donde permanecerá recluido el referido Adolescente Sancionado, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: Se ordena la confiscación y remisión del arma de fuego tipo PISTOLA, marca BRYCO ARMS, modelo JENNINGS NINE, fabricación USA, calibre 9 MM, serial 1273644, la cual fue incautada al adolescente Sancionado según procedimiento efectuado por efectivos adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, signada bajo el número de investigación DIP-1727-07, conjuntamente con la causa 24-F37-0211-07, de fecha 02 de Julio de 2007, que guarda relación con el presente proceso, al Parque Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a través de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo cual ser ejecutado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso recursivo establecido en la Ley Especial que rige esta materia.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del texto integro del presente fallo. Dejándose constancia que se publicó dentro del termino de ley. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Planta Baja, del Palacio de Justicia en Maracaibo, Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.009. En esta misma fecha, se publicó el texto integro del fallo, se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 33-09 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de Archivo.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO (T)

DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU
LA SECRETARIA,

ABG. DIGLENYS MARRUFO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 33-09 en el Libro de Registros de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. DIGLENYS MARRUFO


CAUSA N° 1M-285-08
DPD/dpd