REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000146
ASUNTO : VP11-D-2008-000146

DECISIÓN NRO. 251-09

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en acta que antecede, dada la incomparecencia de la adolescente imputada (SE OMITE) a la convocatoria a los actos del Tribunal, y en consecuencia:

Se tiene conocimiento de la causa en fecha 24-05-2008, con la presentación ante este órgano jurisdiccional de la adolescente imputada (SE OMITE), a quien se le impuso la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recibe en fecha 17-12-2008, solicitud por parte de la Defensa Pública Segunda Encargada, de Plazo Prudencial, fijándose desde entonces la Audiencia Oral y reservada para decidir lo conducente, siendo infructuosa la ubicación de la mencionada adolescente, agotadas todas las vías de citación. Ahora bien, se observa del caso de autos, que la adolescente (SE OMITE), no ha comparecido a la Audiencia Oral y Reservada para atender solicitud de Plazo Prudencial, agotadas todas las vías de citación posibles, en la dirección aportada por la misma, y conociendo las consecuencias jurídicas que le acarrea dicha omisión, no ha justificado dicha inasistencia ni cumplido con la obligación de presentarse cada treinta días, tal como le fue impuesto por este Juzgado

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

Ahora bien, dado que no se ha recibido respuesta del organismo policial a quien se le encomendó dicha comisión, a pesar del tiempo transcurrido, se infiere que la adolescente imputada (SE OMITE), no ha sido localizada, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud de la prenombrada adolescente al evadirse del presente proceso seguido en su contra, denota falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que la adolescente inmersa en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la evasión del proceso uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA de la adolescente imputada (SE OMITE), a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACIÓN ZULIA, DEPARTAMENTO DE CAPTURA, por cuanto de actas se desprende que la prenombrada imputada. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA la CAPTURA de la adolescente (SE OMITE), pudiendo ser ubicada también en casa de su tía en el Sector El Hatillo, calle principal, casa No. 34-160, Sector Samide, al lado del Deposito los Dos hermanos, Maracaibo, Estado Zulia, al haber sido declarado en REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, acordada en decisión de fecha 04-06-09; SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA. para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado; y, TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró con el número 251-09, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA