REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000136
ASUNTO : VP11-D-2004-000136

DECISIÓN NRO. 249-09

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada el día 06-07-2009, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del joven adulto (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), por la presunta comisión del delito, precalificado por el MINISTERIO PÚBLICO, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), quien fue presentado en virtud de Orden de Aprehensión suscrita por este Juzgado Segundo de Control en fecha 24/09/2007, aprehendido por una Comisión de Funcionarios adscritos a Cuerpo Policial en Estado Portuguesa, presentado ante el Juzgado Primero de Control de esta sección adolescentes, en fecha 04/07/2009. Acto que concluyó con un decreto de medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece:

DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 560 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone:


“…el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.”

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el joven adulto RAMON NICOLAS FENEITE AVILA, una vez aprehendido es llevado ante el Ministerio Público, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTES, lo pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Especial que regula esta materia, vale decir, DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación del prenombrado imputado.

En la misma audiencia la DEFENSORA PÚBLICA, en representación del imputado, se adhiere al pedimento fiscal, a los fines que se realice la respectiva investigación.

Seguidamente el joven imputado, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso que no deseaba declarar.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el Debido Proceso, y en virtud de lo solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual no hizo oposición la Defensa, considera quien juzga que el presente asunto debe continuarse tramitando a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión del imputado de autos, por la Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el análisis de las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, presuntamente cometido por el hoy imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), se ha acreditado por parte del Ministerio Público, la existencia de:

1.- De hechos punibles que merecen privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión de este hecho; como lo son de las actuaciones que conforman el presunto asunto entre ellas: A.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-12-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde dejan constancia que el día 07-12-04, aproximadamente a las 01:25 horas de la madrugada, se recibe llamada telefónica de la ciudadana MARICELA RODRÍGUEZ, en la cual informan que en la carretera Q con 41, en el callejón Los Gochos, un sujeto de nombre JOHAN, le efectuó dos disparos a su hermano de nombre LEONARDO RODRÍGUEZ, siendo trasladado al Hospital Pedro García Clara de esta ciudad, donde posteriormente fue recluido en el Hospital General del Sur de la Ciudad de Maracaibo en donde falleciera. B.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07-12-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron hasta carretera Q con 41, en el callejón Los Gochos, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda Estado Zulia, con la finalidad de practicar averiguaciones e Inspección Técnica del Sitio, entrevistándose en el sitio con el ciudadano RODRÍGUEZ NEPTALI RAMÓN, identificado en actas, quién manifestó ser el progenitor del occiso, indicando que los hechos se suscitaron cuando el occiso se traslada en compañía de su sobrino (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), de la Bodega Los Gochos de hacer unas compras, le salió al paso un sujeto al que apodan al (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), quien desde hace un tiempo tenia problemas personales con su hijo y que sin mediar palabras le efectuó dos dispararon huyendo del lugar. Posteriormente, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de RAMON NICOLAS FANEITE AVILA, siendo atendido por la ciudadana MARLY AVILA, indicando ser la progenitora del mismo, e informando que éste no se encontraba para el momento, procediendo los funcionarios a dejar la respectiva boleta de citación. C.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 07-12-04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde dejan constancia que se pudo localizar en la parte media de la carretera Q, cerca de la intercepción una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, no se localizó otras evidencias de interés criminalístico. D.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-12-2.004, interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ NEPTALÍ RAMÓN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en el cual manifiesta en esta fecha su sobrino de nombre (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL) le dijo que se encontraba con su hijo en una bicicleta y venían de la bodega Los Gochos de hacer unas compras y cuando se dirigían para la casa de mi hijo un sujeto de nombre (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), le hizo dos tiros a mi hijo y que lo habían traslado al Hospital Pedro García Clara, y cuando llegue pude hablar con él y me indicó que había sido (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), el que le había disparado. E.- ORDEN DE INCIO DE A INVESTIGACIÓN, de fecha 08-12-2.004, emanada de la Fiscalía 38º del Ministerio Público, en la investigación Fiscal Nro. 24-F38-128-04. F.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-12-2.004, interpuesta por el ciudadano RICARDO RODRPIGUEZ MARÍN, ante la Fiscalía 38º del Ministerio Público, con relación a la investigación Nro. 24-F38-128-04, en el cual señala al ciudadano hoy imputado como el sujeto que disparó en dos oportunidades en contra de su primo . G.- RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 1.500 de fecha 13-03-07, practicado en la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo al cadáver del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), donde concluyen que la causa de la muerte es SHOOK Hipovolémico por hemorragia interna debido a lesión pulmonar por disparo por arma de fuego. H.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 07-12-04, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose este tribunal en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, el cual el juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivo de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por el Ministerio Público, todo lo cual se hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de estos adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 de la ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y de conformidad con el contenido del articulo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este tribunal, que las sanciones deben ser raciónales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este tribunal en esta audiencia , el contenido del articulo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes,”…siempre que las condiciones que autoriza la detención preventivas puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado de autos, el tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, procediéndose a privar de libertad al joven imputado (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho penal investigado.

Observa este juzgado de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, A EXCEPCIÓN DE LAS CAUSAS QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN LA LEY Y QUE EL JUEZ DEBE APRECIAR EN CADA CASO EN CONCRETO.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público acogida por la Defensa al cumplir con los requisitos legales pertinentes, y en consecuencia, acordar el procedimiento ordinario en la presente causa seguida al joven el joven (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL); por considerarlo AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN. Este Tribunal SE ACOGE el pedimento fiscal en cuanto a la medida a decretar, y en consecuencia se SUSTITUYE LA APREHENSIÓN del imputado, por la DETENCIÓN PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que se cumplirá en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS, ubicada en la ciudad de Cabimas, quien será traslado por una comisión de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, entes a los cuales se ordena OFICIAR participando el traslado e ingreso del prenombrado joven, se acuerda el CESE DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en fecha 24/09/2007, ordenándose Oficiar a los Organismos Policiales correspondientes y REMITIR las actuaciones al Despacho del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal pertinente
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)


ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

SECRETARIA(S)


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 249-09 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA(S)

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA