REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000258
ASUNTO : VP11-D-2009-000258
DECISION No. 034-09
ACUSADO: (SE OMITE), venezolano, de 17 años de edad, cédula de identidad N° 24.962.346, hijo de RICHARD ALEXANDER ROO SEMPRUM y de NELLY JOSEFINA VILLALOBOS, domiciliado en el Municipio Mara, Parroquia La Sierrita del estado Zulia, sector Pueblo Aparte, entrando por el abasto Jorbi, calle principal, casa S/N, al lado del Consejo Comunal Pueblo Aparte, teléfono: 0416-0654492; o, en la Urbanización Colina de Bello Monte, en la esquina del kinder, casa N° 27, al lado de la Herrería de Yorbito, Municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Formación Integral Sabaneta.
PROGENITORES DEL ACUSADO: RICHARD ALEXANDER ROO SEMPRUM y NELLY JOSEFINA VILLALOBOS, cedulas de identidad Nos. V-11.068.115 y V-5.847.722, respectivamente.
DEFENSA TECNICA: Defensoras Privadas ABG. BETTY M. AZUAJE DE GUILLÉN y ABG. THAIS COROMOTO CUBA EULACIO.
PARTE ACUSADORA: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
VICTIMAS: ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES, CARLOS ORTIDE CASTILLO BARRIOS y ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 12° del articulo 6 ejusdem; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal; y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
El 18 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, en momento cuando CARLOS ORTIDE CASTILLA BARRIOS, se encontraba en el Taller de Herreria JC del Barrio Simón Bolívar de Ciudad Ojeda, cuando inrrumpió sorpresivamente junto con otro el adolescente (SE OMITE), portando un arma de fuego tipo revolver, bajo amenaza de muerte le exigió le entregara las llaves del vehículo tipo moto que se encontraba estacionada en el lugar, pero se percató del hecho un vecino y alertó a la comunidad; huyendo el adolescente y su acompañante del lugar, no obstante los vecinos intentaron capturarlo pero no lo lograron cuando ellos empezaron a disparar y en la huida abordaron un vehículo propiedad de ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES.
En virtud de tales hechos, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público inició la investigación penal y ordenó realizar las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido; y, al culminar la misma presentó ACUSACIÓN en contra del adolescente (SE OMITE), convocándose a la audiencia preliminar, que tuvo lugar el día 30 de julio de 2009.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del adolescente (SE OMITE), como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 12° del articulo 6 ejusdem; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal; y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las víctimas indicadas supra, solicitó se le imponga al acusado la Sanción Definitiva de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, realizando en este acto una MODIFICACIÓN en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, en vez de cinco (05) años.
Posteriormente, las Defensoras Privadas del acusado, al hacer uso de su derecho de palabra, una de ellas expuso, que en conversaciones sostenidas con su defendido y sus representantes legales, les manifestaron que su defendido desea de admitir los hechos, por lo que solicitó fuese escuchado (SE OMITE) y se le impusiera la sanción correspondiente.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado (SE OMITE) y una vez impuesto de los derechos que le asisten, expresó: “Admito los hechos acusados por el Ministerio Publico solicito imponga la sanción”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con el debate y con estos antecedentes, conlleva a este sentenciador, en primer lugar, dejar establecido que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como también son pertinentes las pruebas ofrecidas, por ende deben ser admitidos para su pase a la fase de juicio. Y, en segundo lugar, habiendo sido admitidos los hechos objetos de este procedimiento, se debe proceder con la aplicación del procedimiento específico para tal instituto procesal.
Dispone en su artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente:
“Artículo 583.- Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Partiendo de la norma parcialmente arriba transcrita, se aprecia que el adolescente (SE OMITE)voluntariamente admitió los hechos, aunado a la validez y pertinencia de los medios probatorios que guardan relación con los hechos imputados, se determina meridianamente la existencia de los delitos imputados al prenombrado adolescente y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente quien aquí decide se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia y aplicación de la institución de la admisión de hechos, estando en consonancia con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos admitidos, es decir, queda establecida la COAUTORÍA en la participación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 12° del articulo 6 ejusdem; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal; y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
SANCIÓN DEFINITIVA APLICADA
Estando admitidos los hechos y procedente la aplicación del instituto de admisión de los mismos, corresponde a este jurisdicente determinar la sanción a aplicar al adolescente y el tiempo de su cumplimiento, por lo que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción a aplicar al adolescente es de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628 eiusdem, por el LAPSO de DOS (2) AÑOS; por los que atendiendo la admisión de los hechos, lo ajustado en derecho y a tenor del artículo 583 de la misma Ley Especial, es imponer de inmediato la indicada sanción, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho objeto de la acusación fiscal, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del acusado en el hecho, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito y la actitud asumida por el imputado durante el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION DEL ESTADO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la UNIDAD FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como las pruebas ofrecidas y acepta la calificación jurídica dada a los delitos, en contra del acusado (SE OMITE), por considerarlo COAUTOR de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1°, 2°, 3° y 12° del articulo 6 ejusdem; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal; y, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES, CARLOS ORTIDE CASTILLO BARRIOS y ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: CONDENAR al adolescente (SE OMITE), plenamente identificado en el acápite de este fallo, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS, por considerarlo COAUTOR de lOS delitoS especificadoS en el numeral anterior, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución controlar el cumplimiento de la sanción.
TERCERO: MANTENER al adolescente (SE OMITE) la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, ordenándose su reingreso en la CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la Avenida Sabaneta, Maracaibo estado Zulia, hasta tanto el órgano de ejecución emita su pronunciamiento sobre la misma.
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente.
QUINTO: Notificar a las partes del contenido de este fallo, incluyendo CARLOS ORTIDE CASTILLO BARRIOS y ALEJANDRO FELIPE COLINA MORALES, víctimas del presente proceso.
SEXTO: Ofíciese a la Casa de Formación Integral Sabaneta,
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del fallo.
EL JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
Abog. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. LILIANA YANCE URDANETA
El presente fallo quedó registrado bajo el No. 034-09.
SECRETARIA (S)
ABG. LILIANA YANCE URDANETA
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