REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000316
ASUNTO : VP11-D-2008-000316

DECISIÓN NRO. 282-09

OTORGAMIENTO DE PLAZO PRUDENCIAL
AL MINISTERIO PÚBLICO PARA ACUSAR

Consta de actas que este órgano jurisdiccional el día de hoy celebró AUDIENCIA con las partes procesales para pronunciarse acerca de la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL planteada por la Defensa Pública del adolescente (SE OMITE), para concluir la investigación el Ministerio Público, contenida en el escrito presentado el 12 de junio de 2009, fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello hace las siguientes consideraciones:

A la audiencia concurrieron el Ministerio Público, el adolescente de autos, su representante legal y su defensora técnica; en el debate, la defensa reclamó a favor del adolescente la fijación de un plazo para que el Ministerio Público concluyera la investigación seguida en contra de su defendido, mientras que el Ministerio Público argumentó su conformidad con la solicitud del plazo prudencial pero peticionó la concesión del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para finalizar la investigación, argumentando, que le faltan diligencias fundamentales para concluirla, razones que no fueron objetadas por la Defensa Pública del referido imputado.

El Código Orgánico Procesal Penal, pauta en su artículo 313:

“Duración: El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización de los imputados, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

Del contenido de la disposición transcrita se desprende que es el Estado venezolano, a través del Ministerio Público a quien le compete la titularidad de la acción penal pública y es a su vez a quien le pertenece plantear el acto conclusivo de su investigación; no obstante, la ley le atribuye al Tribunal de Adolescente la facultad de decidir ese lapso, con la finalidad de impedir que la investigación se convierta en tiempo indefinido, motivo por el cual se le ha fijado también un lapso para que el Ministerio Público una vez iniciada esa investigación e individualizada la persona contra la cual obra presente el acto conclusivo correspondiente, ello como garantía de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a los adolescente inmersos en el proceso penal.

De las actas se desprenden inequívocamente que se individualizó al adolescente (SE OMITE) como imputado de autos y hasta el momento en la cual la Defensa Técnica solicita el plazo para concluir la investigación, ha discurrido un plazo prudencial sin que el Ministerio Público haya dictado un acto conclusivo; y, es en base a ello, que este juzgador considera pertinente acordar el pedimento de la Defensa por ser procedente y ajustada a derecho, al encontrarse revestida de los extremos legales, constituyendo un derecho que la asiste al acusado y así se dispondrá en el dispositivo del fallo el plazo a otorgar, toda vez que se evidencia que efectivamente ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, desde que el adolescente imputado (SE OMITE), plenamente identificado en actas, fue individualizado por el Ministerio Público y en razón de ello dicho pedimento se ajusta a los presupuestos contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

DECISION DEL ESTADO

En atención a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la petición de la Defensa Técnica de fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público dicte un acto conclusivo en contra del adolescente imputado (SE OMITE).

SEGUNDO: OTORGAR al Ministerio Público un plazo de de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para que dicte el acto conclusivo a la investigación seguida al adolescente (SE OMITE), los cuales comienzan a contarse a partir del día siguiente a la presente decisión.

TERCERO: REMITIR las actuaciones a la Unidad Fiscal de origen, a los fines consiguientes.

Se le advierte al adolescente imputado que el Ministerio Público podrá eventualmente pedir una solicitud de prórroga si así lo requiere al vencimiento del plazo aquí acordado, indicando que en la audiencia que para tal fin sea fijada no se requerirá de su presencia, sino únicamente la de la Defensa y del Ministerio Público, por lo que este fallo no produce cosa juzgada material.

Quedan las partes notificadas de esta decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

El Juez Segundo de Control (Suplente),


Abog. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria,


Abog. LILIANA YANCEN URDANETA

El anterior fallo quedó registrado bajo el No. 282-09.

La Secretaria.