REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000248
ASUNTO : VP11-D-2008-000248
DECISION No. 033-09
ACUSADO: (SE OMITE), venezolano, soltero, estudiante, de 16 años de edad, nacido el 31 de octubre de 1992, cédula de identidad No. V-24.466.642, hijo de GERARDO CARRASCO GUTIERREZ y de ZENAIDA JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, domiciliado en Municipio Los Guayos Viejos, Barrio Libertador, Casa N° 52, Calle Amanecer Bolivariano, cerca de la Plaza de los Guayos, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0416 4407586.
PROGENITORA DEL ACUSADO: ZENAIDA JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, cedula de identidad N° V.- 11.453.552.
DEFENSA TECNICA: JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, abogado privado.
PARTE ACUSADORA: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
VICTIMA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 451 del Código Penal
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
El 24 de septiembre de 2008, en el sector La Montañita de la Parroquia La Rosa, específicamente en el callejón Los Manglares, un grupo de persona de sexo masculino, entre los cuales se encontraba el adolescente (SE OMITE), estaban sacando de la orilla del lago material petrolero propiedad de PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA Occidente, al participar tales hechos a la Guardia Nacional procedieron sus funciones con la aprehensión de dicho adolescente.
En virtud de tales hechos, la Unidad Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inició la investigación penal en contra de dicho adolescente (SE OMITE) y ordenó realizar las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido; y, una vez culminada la misma presentó ACUSACIÓN, convocándose a la audiencia preliminar, que tuvo lugar el día 30 de julio de 2009.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del adolescente (SE OMITE), como COAUTOR del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., solicitó se le imponga al acusado la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que con ocasión a lo preceptuado en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial que rige la materia, requirió se le mantenga la medida de presentación periódica.
Posteriormente, la DEFENSORA PRIVADA del acusado, al hacer uso de su derecho de palabra, expuso, que en conversaciones sostenidas con su defendido y su representante legal, le manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó fuese escuchado (SE OMITE) y se le impusiera la sanción correspondiente.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado (SE OMITE) y una vez impuesto de los derechos que le asisten, en alta y clara voz expresó: “Admito los hechos acusados por el Ministerio Publico solicito imponga la sanción”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con el debate y con estos antecedentes, conlleva a este sentenciador, en primer lugar, dejar establecido que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como también son pertinentes las pruebas ofrecidas, por ende deben ser admitidos para su pase a la fase de juicio. Y, en segundo lugar, habiendo sido admitidos los hechos objetos de este procedimiento, se debe proceder con la aplicación del procedimiento específico para tal instituto procesal.
Dispone en su artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente:
“Artículo 583.- Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Partiendo de la norma parcialmente arriba transcrita, se aprecia que el adolescente (SE OMITE) voluntariamente admitió los hechos, aunado a la validez y pertinencia de los medios probatorios que guardan relación con los hechos imputados, se determina meridianamente la existencia del tipo penal acusado al prenombrado adolescente y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente quien aquí decide se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia y aplicación de la institución de la admisión de hechos, estando en consonancia con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos admitidos, es decir, queda establecida la COAUTORÍA del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
SANCIÓN DEFINITIVA APLICADA
Estando admitidos los hechos y procedente la aplicación del instituto de admisión de los mismos, corresponde a este jurisdicente determinar la sanción a aplicar al adolescente y el tiempo de su cumplimiento, por lo que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción a aplicar al adolescente es de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 eiusdem, por el LAPSO de UN (1) AÑO; por los que atendiendo la admisión de los hechos, lo ajustado en derecho y a tenor del artículo 583 de la misma Ley Especial, es imponer de inmediato la indicada sanción, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho objeto de la acusación fiscal, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del acusado en el hecho, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito y la actitud asumida por el imputado durante el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue. Y ASÍ SE DECLARA.-
MEDIDA CAUTELAR VIGENTE
En cuanto al mantenimiento de la medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que la misma es pertinente y necesaria para el control del adolescente, siendo acorde con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, como lo es la presentación periódica cada DOS (2) MESES por ante la sede del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION DEL ESTADO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la UNIDAD FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como las pruebas ofrecidas y acepta la calificación jurídica dada al delito, en contra del acusado (SE OMITE), por considerarlo COAUTOR de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: CONDENAR al adolescente (SE OMITE), plenamente identificado en el acápite de este fallo, a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por considerarlo COAUTOR del delito especificado en el numeral anterior, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución controlar el cumplimiento de la sanción.
TERCERO: MANTENER al adolescente (SE OMITE) la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse periódicamente cada DOS (2) MESES ante la Sede de este Circuito Judicial, hasta tanto el órgano de ejecución emita su pronunciamiento sobre la misma.
CUARTO: COMPULSAR el presente asunto y remitirlo al Juzgado de Ejecución de Adolescentes, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del fallo.
El Juez Suplente Segundo de Control,
Abog. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria Suplente,
ABG. LILIANA YANCE URDANETA
El presente fallo quedó registrado bajo el No. 033-09.
La Secretaria (S)
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