REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000172
ASUNTO : VP11-D-2008-000172
DECISIÓN NRO. 281-09
DECISION DESESTIMATORIA DE DENUNCIA
JOVEN: (SE OMITE), quien fue individualizado como venezolano, de 19 años de edad, nacido el 10 de julio de 1990, estudiante, soltero, cédula de identidad No. 19.970.649, hijo de Jonny Antonio Faría y de Sandra María Nieves, domiciliado en la carretera “L”, sector Campo Elías, casa No. 4, frente al Club Hispano, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado, quien para el momento de los acontecimientos denunciados se trataba de un adolescente sometido al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
Consta de autos que el 23 de julio de 2009 el Ministerio Público consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, el expediente de investigación fiscal contentivo de la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por JOSE ANTONIO LARA OBERTO en contra del adolescente (SE OMITE), por su presunta participación en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; pedimento que hace en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y al amparo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un hecho punible de instancia privada.
Los hechos en los cuales fundamenta su solicitud el Ministerio Público se sustentan en la denuncia realizada el 6 de junio de 2008 por JOSE ANTONIO LARA OBERTO, ante el Departamento Libertad de la Policía Regional del estado Zulia, en la que expresa, entre otras cosas, que el adolescente (SE OMITE) tomó una piedra y la lanzó en contra del vehículo de su propiedad, logrando fracturar el vidrio delantero o parabrisas del mismo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Con tales antecedentes y siendo la oportunidad para decidir el planteamiento de la Vindicta Pública, este juzgador, a los fines de resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Comparte el Tribunal la tesis sostenida por el Ministerio Público de calificar la acción denunciada como delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuya persecución es a instancia de parte agraviada por así disponerlo el artículo 473 del Código Penal, correspondiéndole entonces a la víctima plantear en contra de su presunto victimario la querella que dispone el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se trata de un delito que no es perseguible de oficio.
Siendo ello así, constituye una evidente razón para que el Ministerio Público no puede proseguir la investigación en este caso por veda legal, siendo un obstáculo procesal que debe consumarse, todo ello según lo establecido en el artículo 301, en concordancia con el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando como consecuencia la homologación de la desestimación de la denuncia por ser procedente y ajustada a Derecho. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA, PRECISA Y POSITIVA.
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la petición del Ministerio Público y CONSUMADA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada el 6 de junio de 2008 por JOSE ANTONIO LARA OBERTO, al existir un obstáculo legal para desarrolla la investigación fiscal y por ende se homologa la misma.
SEGUNDO: REMITIR las actuaciones a la Unidad Fiscal de origen a los fines legales consiguientes contenidos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NOTIFICAR a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a las partes, mediante boleta.
Líbrese boletas respectivas y ofíciese.
El Juez Segundo de Control Suplente
ABOG. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria del Tribunal,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
La presente decisión quedó registrada bajo el No. Nº 281-2009.
La Secretaria,