REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000150
ASUNTO : VP11-D-2006-000150
DECISIÓN No. 279-09
Consta de autos que el 23 de julio de 2009 el Ministerio Público consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, el expediente contentivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (SE OMITE), cuyos demás datos de identificación desconoce, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUZMAR DEL VALLE VALERO FREITES; pedimento que hace de acuerdo con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para decidir el planteamiento de la Vindicta Pública, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a los fines de resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público inició la investigación penal cuando recibió de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, en Cabimas, la denuncia formulada por LUZMAR DEL VALLE VALERO el 29 de junio de 2006, manifestando que el 28 de junio de 2006, siendo las 8:30 de la noche, al dirigirse a la casa de habitación de su mamá fue abordada por dos sujetos desconocidos a bordo de una bicicleta y con un arma de fuego le exigieron la entrega de su teléfono celular y el dinero en efectivo que portaba; luego al llamar a su teléfono le contesta una persona que dijo llamarse (SE OMITE), indicándole que ese celular se lo habían dado en empeño un sujeto nombrado “Yeyito” por Bs. 25.000,00.
Ahora bien, las actas arrojan que evidentemente se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUZMAR DEL VALLE VALERO FREITES; sin embargo, de las actuaciones investigativas del Ministerio Público, no emergen fundados elementos fácticos para establecer la participación de adolescente del adolescente (SE OMITE) en la comisión del referido delito, toda vez que de la denuncia interpuesta por la víctima, se observa que (SE OMITE) no fue individualizado como la persona responsable del hecho denunciado.
En consecuencia, ante la inexistencia de individualización del sujeto presunto responsable del hecho incriminado, constituye un obstáculo para la prosecución penal y del proceso; por lo que no es posible imputar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE) en el hecho investigado, toda vez que los únicos medios que constan en actas son solo aquellos que demuestran la comisión de un hecho punible, pero no así la responsabilidad de quien fue el autor o partícipe del delito. Siendo lo procedente en derecho acordar el acto conclusivo propuesto por la Vindicta Pública y así será establecido en el dispositivo del fallo, en virtud de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable éste última disposición por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: declara con lugar la petición formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se SOBRESEE DEFINITIVAMENTE el proceso seguido en contra del adolescente (SE OMITE), por no haber sido individualizado durante la fase de investigación, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Se ordena notificar de esta decisión a la victima y al Ministerio Público.
Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
El Juez Segundo de Control Suplente
ABOG. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria del Tribunal,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
La presente decisión quedó registrada bajo el No. Nº 279-2009.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA