REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000283
ASUNTO : VP11-D-2009-000283


DECISION No. 277-09

REVISION DE MEDIDA A INSTANCIA DE PARTE

El día 21 de julio de 2009 compareció por ante este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la abogada MAYLIN MARIE RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada y técnica de los adolescentes (SE OMITE), presentando escrito donde –en resumen- pide la revisión de la medida de privación de libertad aplicada a sus defendidos quienes se encuentra recluídos respectivamente en los centros de atención Casa de Formación Integral Sabaneta y Casa de Formación La Guajira, con la sustitución de las mismas, por cuanto las lesiones que presentan las víctimas FRANKLIN ANTONIO LOPEZ ACOSTA y ANA MARIA ACOSTA ACOSTA, son de carácter leves; este Tribunal de Control atendiendo sendo pedimento, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Consta de las actas:

PRIMERO. Que los acusados (SE OMITE) fueron privados de su libertad en fecha 12 de Julio de 2009 cuando fueron traídos para ser oídos a la audiencia de presentación de aprehendidos, aplicándoles la medida de detención para la comparecencia a la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Adjetiva Especial.

SEGUNDO. Que el Ministerio Público presentó ante esta Instancia Jurisdiccional el escrito acusatorio en contra de los adolescentes (SE OMITE), en lo que respecta al primero de los nombrados, como coautor de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA y autor de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO LOPEZ ACOSTA; mientras que en relación a la segunda, como autora de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, en perjuicio de ANA MARIA ACOSTA ACOSTA. En el mismo escrito acusatorio el Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO tanto del adolescente (SE OMITE) en su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION como de la adolescente (SE OMITE) en su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con los antecedentes arriba explanados y verificando que la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar que ordena la ley respecto al acto conclusivo interpuesto por la representación de la venganza pública aun no ha sido fijada, resulta pertinente atender la petición de la defensa de los adolescentes de autos, a la luz de las siguientes consideraciones:

Del anterior recorrido procesal se evidencia ciertamente que a petición del Ministerio Público a los adolescentes (SE OMITE) les fue decretada el día 12 de Julio de 2009 la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por reunir los requisitos de procedencia y en base a la imputación fiscal de delitos graves como los son el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA; no obstante, luego de culminada la investigación penal realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y a través de su acto conclusivo de acusación, le imputó a los adolescentes acusados, para (SE OMITE) los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES y mientras que para (SE OMITE) el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES. Significando tal proceder que han variado las condiciones que conllevaron a este juzgador a privar de la libertad solo única y exclusivamente en lo que respecta a la adolescente (SE OMITE) y debe ser sustituida por una menos gravosa; pues para el otro adolescente, es decir, el acusado (SE OMITE), considera quién aquí juzga, se mantienen los mismos parámetros por los cuales quedó privado de su libertad el día de su presentación acaecida el 12 de Julio de 2009 y por ende debe mantenerse, ya que el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA corresponde a uno de los catalogados por el artículo 628, parágrafo segundo, letra “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, susceptible de privación de libertad.

En virtud de las consideraciones que han precedido y así lo determinará este juzgador, que la solicitud planteada por la defensa de los adolescentes de autos ha prosperado parcialmente y así será determinado en el dispositivo del fallo, en la que disponga la revisión de la medida aplicada solo y únicamente a la adolescente (SE OMITE) con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como la contenida en la letra “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación periódica ante el Tribunal una vez a la semana y hasta lo que se disponga en la audiencia preliminar, si se mantiene, revoca o modifica. Mientras que para el adolescente (SE OMITE), considera este sentenciador, no han variado las circunstancias que dieron origen a su privativa de libertad y por ende se debe mantener, conllevando la vigencia del principio de excepcionalidad que implica la proporcionalidad a la sanción que pueda ser impuesta, no obstante, se encuentran amparados ambos adolescentes por el principio de presunción de inocencia, siendo menester del juez asegurar las resultas del proceso, atendiendo a la finalidad ético-educativa de la decisión definitiva resultante de la controversia. ASI SE DECIDE MANERA EXPRESA, PRECISA Y POSITIVA.

DECISION DEL ESTADO

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, garantista del debido proceso, revisa la medida cautelar dictada en decisión de fecha 12 de Julio de 2009 y que fuera aplicada conforme a las pautas contenidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes (SE OMITE), y en consecuencia DECIDE:

A. DECLARAR parcialmente CON LUGAR la solicitud propuesta por la abogada MAILYN MARIE RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada y técnica de los adolescentes (SE OMITE).
B. SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva de la adolescente (SE OMITE) prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar contemplada en el artículo 582 eiusdem, en su literal “c”, correspondiente a la presentación periódica ante el Tribunal, imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal una vez por semana y hasta tanto se resuelva lo pertinente en la audiencia preliminar, cuya fecha será fijada por separado y en la oportunidad que sea procedente.
C. ORDENAR la inmediata libertad de la adolescente (SE OMITE) y la entrega a uno de sus progenitores MARGOTH CECILIA RODRIGUEZ VARGAS y/o FREDDY DE JESUS PEREZ CRESPO.
D. PARTICIPAR lo conducente a la Dirección de la Casa de Formación Integral La Guajira, en la ciudad de Maracaibo, a los fines consiguientes.
E. MANTENER los efectos de la medida cautelar decretada el 12 de julio de 2009 al adolescente (SE OMITE).
F. NOTIFICAR a las partes del contenido de este fallo y a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y notifíquese el contenido de esta decisión. Déjese copia certificada del fallo.

El Juez de Control (Suplente),


Abog. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS

La Secretaria (Suplente),


Abog. LILIANA YANCEN URDANETA

La presente decisión quedó registrada bajo el número: 277-09.


La Secretaria,