REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000024
ASUNTO : VP11-D-2009-000024
DECISIÓN No. 278-09
ORDEN DE CAPTURA
ADOLESCENTE: (SE OMITE), venezolano, soltero, obrero, de 17 años de edad, nacido 05 de diciembre de 1991, no porta cédula de Identidad, hijo de JOSE ALBERTO PIÑA, domiciliado en el Barrio Libertad, calle Mariscal Sucre, casa S/N, cerca de la Bomba de Gasolina, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, declarado en ESTADO DE REBELDIA.
Consta de las actas que mediante decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009 por esta misma instancia jurisdiccional se declaró en estado de rebeldía al adolescente (SE OMITE), debido a que no ha podido ser localizado en el domicilio procesal indicado ante este Despacho Judicial, para notificarle la fijación del día y la hora de la celebración de la audiencia preliminar, producto del acto conclusivo acusatorio dictado por el Ministerio Público en este asunto.
Para decidir lo conducente en este asunto, este jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 617.- Evasión.
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias".
Ahora bien, como quiera que la audiencia preliminar fue fijada para el día 12 de marzo de 2009 y desde ese entonces ha transcurrido más de cuatro (4) meses sin que se haya podido efectuar la misma ante la ausencia del adolescente; habida cuenta que no se ha recibido respuesta de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Libertador, de la misión de ubicar de manera inmediata al referido joven; dando como consecuencia inferir que el acusado de autos no ha sido aún ubicado, debiendo entonces este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a ese incidente.
Con la ausencia del acusado a la audiencia preliminar hace que la finalidad del proceso penal se desvirtúe; en razón de ello y al advertir que la actitud del adolescente al evadirse del proceso seguido en su contra, denota falta de interés de someterse a la justicia; constituyendo para este administrador de justicia la obligación de imponer lo dispuesto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, para hacer efectiva la celebración de tal acto procesal, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado.
También, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que algún adolescente inmerso en el sistema de responsabilidad penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura; siendo esa la situación fáctica que involucra al adolescente (SE OMITE), pues su evasión del proceso constituye uno de los supuestos que hacen procedente en derecho su CAPTURA, a fin de que en forma compulsiva asista personalmente a los actos procesales que le atañe, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comisionando para ello al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACIÓN ZULIA, DEPARTAMENTO DE CAPTURA, al no tener lugar la localización y ubicación del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR la CAPTURA del adolescente (SE OMITE), plenamente identificado en el acápite de esta decisión, en virtud de haber sido declarado en ESTADO DE REBELDÍA en fecha 29 de junio de 2009.
SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA. para la captura del adolescente (SE OMITE) y sea traslado a la SEDE DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, debiendo participar a este Juzgado de las diligencias policiales realizadas; y,
TERCERO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, participando el contenido de la presente resolución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese y déjese copia certificada y Archívese.
El Juez Segundo de Control (Suplente),
ABOG. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria Suplente,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró con el número 278-09.
La Secretaria,