REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000254
ASUNTO : VP11-D-2009-000254


DECISION No. 032-09

ACUSADO: (SE OMITE), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Cédula de identidad No. 23.766.799, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MARIA ANTONIETA FERNANDEZ MORILLO y de JUAN BAUTISTA MORILLO (difunto), domiciliado en Barrio El Milagro, calle Principal, callejón San Benito, casa sin numero de color verde, cerca del Taller Electrónico San Benito, Mene Grande, Municipio Baralt, del estado Zulia.

PROGENITORA DEL ACUSADO: MARIA ANTONIETA FERNANDEZ DE MORILLO y su padrastro RAMÓN ENRIQUE APONTE, cedulas de identidad Nos. V-12.941.035 y V-5.918.362, respectivamente.

DEFENSA TECNICA: ALBENIS JOSE URRIBARRI e IRENE ALEJANDRA URRIBARRI.

PARTE ACUSADORA: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA, CON SEDE EN CABIMAS, A CARGO DE LA ABOGADA MARIA TERESA ALCALA RODHE.

VICTIMAS: el adulto JOSÉ LUIS DABOIN DABOIN y el adolescente (SE OMITE).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

El 15 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, el adulto JOSÈ LUIS DABOIN DABOIN y el adolescente (SE OMITE) cuando se trasladaban a bordo de sus respectivas motocicletas por el sector El Milagro, fueron interceptados por cuatro (4) sujetos que descendieron de un automóvil, entre los cuales se encontraba el acusado de autos mostrando un arma de fuego que portaba en el cinto de su pantalón y al acercarse a una de las víctimas les exigió entregaran sus motocicletas, que se bajara de la motocicleta y se apoderó de ella para luego entregarsela a otro de sus acompañantes y a su vez le exigió le entregara el dinero que llevaba en la billetera e igualmente se apoderó de la suma de dinero que asciende a la cantidad de Bs. 50,00, bajo amenaza de muerte para luego marcharse del sitio.

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público inició la investigación penal y ordenó realizar las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido; y, al culminar la misma presentó ACUSACIÓN en contra del adolescente (SE OMITE), convocándose la audiencia preliminar, que tuvo lugar en el día de hoy.

En el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público ratificó la acusación planteada en contra del adolescente (SE OMITE), como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejudem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del el adulto JOSÉ LUIS DABOIN DABOIN y el adolescente (SE OMITE), solicitó se le imponga al hoy acusado la sanción definitiva de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que con ocasión a lo preceptuado en el literal “f” del artículo 570 de la ley especial que rige la materia, requirió se le IMPONGA al mismo acusado la medida de PRISIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sustitución de la detención para la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la indicada ley. Pidio la corrección del error cuando coloco en su acusación DETENCIÒN DOMICILIARIA, cuando en realidad el acusado goza de detención para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto se presume la evasión del mismo, en virtud de la magnitud del delito cometido, la condena solicitada, la posible obstrucción de las pruebas testifícales; y, por último, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que de la revisión de las actas se puede evidenciar que el adolescentes al momento de ser aprehendido se le incautó un arma de fuego de juguete, con similitud a arma de fuego de verdad, sin embrago según la experticia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas no corresponde a las características de arma de fuego según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Armas y Explosivos.

Posteriormente, la DEFENSORA PRIVADA del acusado, al hacer uso de su derecho de palabra, igualmente se adhirió a la solicitud de sobreseimiento definitivo en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y, a su vez, expuso, que en conversaciones sostenidas con su defendido y su representante legal, le manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaba fuese escuchado (SE OMITE) y se le impusiera la sanción correspondiente.

Al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado (SE OMITE) y una vez impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, en alta y clara voz expresó: “Admito los hechos acusados por el Ministerio Publico solicito imponga la sanción, es todo”.

En virtud de la posición asumida por el acusado, interviene el Ministerio Publico y solicita se le imponga la sanción por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.

Luego le siguió la Defensa Privada al solicitar se le imponga a su defendido como sanción la libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso que acuerde el tribunal y se le sustituya la detención preventiva por la medida cautelar de presentación periódica, establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último habló la representante del adolescente, MARIA ANTONIETA FERNANDEZ MORILLO, quien expuso que su hijo es un niño de su casa, trabajador, el no falta en los estudios y el va a sus clases y si no tiene pasajes él se vá como de lugar al liceo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con estos antecedentes, conlleva a este sentenciador, en primer lugar, dejar establecido que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como también la pertinencia de las pruebas ofrecidas, por ende deben ser admitidos para su pase a la fase de juicio. Y, en segundo lugar, habiendo sido admitidos los hechos objetos de este procedimiento en lo que respecta a los delitos contra la propiedad, se debe proceder con la aplicación inexorable del procedimiento específico para tal instituto procesal; para ello se observa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone:

“Artículo 583.- Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Del desarrollo de la audiencia, se aprecia que el adolescente (SE OMITE) voluntariamente admitió los hechos, aunado a la validez y pertinencia de los medios probatorios que guardan relación con los hechos imputados, se determina meridianamente se encuentra comprobada la existencia del tipo penal acusado al prenombrado adolescente y su participación en la comisión del delito, considerando igualmente quien aquí decide se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia y aplicación de la institución de la admisión de hechos, estando en consonancia con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos admitidos, es decir, la COAUTORÍA de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejudem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

SANCIÓN DEFINITIVA APLICADA

Estando establecidos los hechos y procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los mismos, corresponde a este jurisdicente determinar la sanción a aplicar al adolescente; habida cuenta que el Ministerio Público ha ratificado su pedimento en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción solicitada en su escrito acusatorio, por lo que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones a aplicar sucesivamente son las de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenidas en los artículos 624 y 626 eiusdem, respectivamente, por el LAPSO de DOS (2) AÑOS cada una; por los que atendiendo la admisión de los hechos, lo ajustado en derecho y a tenor del artículo 583 de la misma Ley, es imponer de inmediato las indicadas sanciones, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho acusado, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del acusado en el hecho, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito y la actitud asumida por el imputado durante el proceso penal, al considerar que tales sanciones puede cumplirse la finalidad que se persigue. Y ASÍ SE DECLARA.-

MEDIDA CAUTELAR VIGENTE

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa considera quien aquí decide que la misma es pertinente y necesaria para el control del adolescente, siendo acorde con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, como lo es la presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En cuanto a la solicitud del sobreseimiento definitivo planteado por el Ministerio Público sobre el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la adhesión de la Defensa a tal solicitud, para decidir tal acto conclusivo hace las siguientes consideraciones:

De los hechos acontecidos en la audiencia, se desprende fehacientemente que de la investigación emprendida por el Ministerio Público se determinó que el arma que portaba el adolescente acusado se trataba de un juguete que no se enmarca entre las armas a que se refiere la Ley de Armas y Explisivos, emergiendo tal afirmación de la experticia de reconocimiento legal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Ciudad Ojeda y ante el hecho cierto que no constituye delito, este juzgador considera, procedente en Derecho, la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa de la Ley adjetiva especializada, contenida en el único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DECISION DEL ESTADO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la UNIDAD FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como las pruebas ofrecidas y acepta la calificación jurídica dada al delito, en contra del acusado (SE OMITE), por considerarlo COAUTOR de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejudem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio del adulto JOSÈ LUIS DABOIN DABOIN y el adolescente (SE OMITE).

SEGUNDO: CONDENAR al adolescente (SE OMITE), plenamente identificado en el acápite de este fallo, a cumplir sucesivamente las sanciones definitivas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS cada una, atendiendo el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerarlo AUTOR de los delitos especificados en el numeral anterior, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución controlar el cumplimiento de las sanciones, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial al juez de ejecución.

TERCERO: IMPONER al adolescente (SE OMITE) la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse periódicamente cada TREINTA (30) días ante la Sede de este Circuito Judicial, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer emita el pronunciamiento en relación a dicha medida.

CUARTO: NOTIFICAR al adulto JOSÉ LUIS DABOIN DABOIN y al adolescente (SE OMITE) del contenido de este fallo, en su condición de victimas.

QUINTO: SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la imputación fiscal sobre el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

SEPTIMO: OFICIAR a la Dirección de la Casa de Formación Sabaneta, participándole lo decidido.

OCTAVO: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal.

EL JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,


Abog. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. LILIANA YANCE URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, con el número 032-09, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA (S)

ABG. LILIANA YANCE URDANETA