REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000302
ASUNTO : VP11-D-2008-000302
DECISIÓN NRO. 276-09
FALLO DE OTORGAMIENTO DE PLAZO PRUDENCIAL
AL MINISTERIO PÚBLICO PARA ACUSAR
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión pronunciada el día de hoy en la AUDIENCIA convocada para atender la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL planteada por la defensora pública del adolescente (SE OMITE), en su escrito presentado en fecha 02-07-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir la investigación el Ministerio Público.
Para ello hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el asunto, que a la audiencia concurrieron el Ministerio Público, el adolescente de autos, su representante legal y su defensora técnica, reclama la defensa del adolescente la fijación de un plazo para que el Ministerio Público concluya la investigación seguida en contra de su defendido (SE OMITE),, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud del tiempo transcurrido desde el inicio de dicha investigación, fundamentando su petición en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma oportunidad el Ministerio Público, manifestó su conformidad con la solicitud del plazo prudencial y peticionó le fuera concedido el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para finalizar la investigación, fundamentando su pedimento en que faltaban diligencias fundamentales para concluir la investigación, las cuales considera que dentro de dicho plazo debe culminar, razones que no fueron objetadas por la Defensa Pública del referido imputado.
El Código Orgánico Procesal Penal, pauta en su artículo 313:
“Duración: El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización de los imputados, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Del contenido de la disposición transcrita se desprende que es el Estado venezolano, a través del MINISTERIO PÚBLICO el titular de la acción penal pública y es quien debe plantear el acto conclusivo de la investigación que ha realizado, sin embargo, la ley le atribuye al Tribunal la facultad de decidir el lapso para que la concluya, que en todo caso, la investigación no puede ser de tiempo indefinido, motivo por el cual se le ha fijado también un lapso para que el Ministerio Público una vez iniciada esa investigación e individualizada la persona contra la cual obra presente el acto conclusivo correspondiente, ello como garantía de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a los ciudadanos inmersos en el proceso penal.
En tal sentido, de las actas se desprende fehacientemente que se individualizó al adolescente (SE OMITE), como imputado de autos y hasta el momento en la cual la DEFENSA solicita el plazo para concluir la investigación, ha transcurrido en exceso el lapso contenido en la norma adjetiva en comento, lo cual no ha sido objetado por la representación de la venganza pública; y, en base a ello, considera quien aquí decide, que la solicitud presentada por la defensa técnica debe ser declara procedente, al encontrarse revestida de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas, disponiendo en el dispositivo del fallo el plazo a otorgar, toda vez que se evidencia que efectivamente ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, desde que el adolescente imputado (SE OMITE),, plenamente identificado en actas, fue individualizado por el Ministerio Público y en razón de ello dicho pedimento se ajusta a los presupuestos contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA
DECISION DEL ESTADO
En atención a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la petición de la Defensa Técnica de fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público dicte un acto conclusivo en contra del adolescente imputado (SE OMITE),.
SEGUNDO: CONCEDER al Ministerio Público un plazo de de CUARENTA (40) DIAS para que de conclusión a la investigación seguida al adolescente imputado (SE OMITE),, los cuales comienzan a contarse a partir del día siguiente a la presente decisión.
TERCERO: REMITIR las actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público para que dicho organismo concluya la investigación.
Se le advierte al adolescente imputado que el Ministerio Público podrá eventualmente pedir una solicitud de prórroga si así lo requiere al vencimiento del plazo aquí acordado, indicando que en la audiencia que para tal fin sea fijada no se requerirá de su presencia, sino únicamente la de la Defensa y del Ministerio Público.
Quedan las partes notificadas de esta decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (SUPLENTE),
Abog. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA
Abog. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 276-09, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA.
Abog. LILIANA YANCEN URDANETA