REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000240
ASUNTO : VP11-D-2008-000240


DECISION No. 031-09

ACUSADO: (SE OMITE), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, cédula de identidad Nº 21.752.524, nacido en fecha 19-04-1992, hijo de YENNY COROMOTO AVILA, domiciliado en Sector El Marite, Barrio Luis Ángel García, casa N° 110-50, a dos cuadras del Colegio “Luis Ángel García”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PROGENITORA DEL ACUSADO: JENNY COROMOTO AVILA, cedula de identidad N° 10.413.062.

DEFENSA TECNICA: DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA MARIESTHER FUENTES

PARTE ACUSADORA: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA, CON SEDE EN CABIMAS, A CARGO DE LA ABOGADA MARIA TERESA ALCALA RODHE.

VICTIMA: LEONIDAS MARTINEZ BARRIOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Con respecto al adolescente acusado, los hechos acaecieron así: el 16 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, LEONIDAS MARTINEZ BERRIOS al llegar a su residencia ubicada en el sector Bella Vista del Municipio Miranda del estado Zulia, notó que personas extrañas se encontraban en el interior de su residencia y sustraían objetos de su propiedad; casualmente una comisión de la Policía del Municipio Miranda pasaba por el lugar realizando labores de patrullaje, siendo abordado por el mencionado LEONIDAS MARTINEZ BERRIOS para que se trasladaran a su residencia, pudiendo observar que dentro de la residencia se encontraba el adolescente (SE OMITE), quien era la persona que le pasaba a otra los objetos diversos que guardaba en una funda de almohada, que al tratar de huir se encontró en su poder un bolso varios objetos propiedad de aquél, procediendo la comisión policial con su aprehensión flagrante.

En virtud de tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, inició la investigación penal y ordenó realizar las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido; y, al culminar la misma presentó ACUSACIÓN en contra del adolescente (SE OMITE), convocándose la audiencia preliminar, que tuvo lugar en el día de hoy.

En el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, el MINISTERIO PÚBLICO ratificó su acusación en forma oral en contra del adolescente (SE OMITE), como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONIDAS MARTINEZ BARRIOS, solicitando le fuera impuesta al imputado acusado la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO, ratificando lo solicitado en su escrito acusatorio y se mantenga como medida cautelar la PRESENTACIÓN PERIODICA, contenida en el literal “c” del artículo 582 eiusdem.

Posteriormente, la DEFENSORA PÚBLICA del acusado, al hacer uso de su derecho de palabra, expuso, que en conversaciones sostenidas con su defendido y su representante legal, le manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchado (SE OMITE) y se le impusiera la sanción correspondiente. Así mismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada, manifestó su conformidad con la aplicación de la misma, solicitando sea cada CUARENTA Y CINCO (45) días.

En este orden de ideas, el adolescente acusado (SE OMITE), una vez impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, en alta y clara voz expresó: “Admito los hechos, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con estos antecedentes, conlleva a este sentenciador, en primer lugar, dejar establecido que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como también la pertinencia de las pruebas ofrecidas para ser admitidas en la audiencia preliminar. Y, en segundo lugar, habiendo sido admitidos los hechos objetos de este procedimiento, se observa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dispone:

“Artículo 583.- Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Del desarrollo de la audiencia, se aprecia que el adolescente (SE OMITE) voluntariamente admitió los hechos, aunado a la validez y pertinencia de los medios probatorios que guardan relación con los hechos imputados, se determina meridianamente se encuentra comprobada la existencia del tipo penal acusado al prenombrado adolescente y su participación en la comisión del delito, considerando igualmente quien aquí decide se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia y aplicación de la institución de la admisión de hechos, estando en consonancia con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos admitidos, es decir, la AUTORÍA del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de FRUSTRACION. ASÍ SE DECLARA.

SANCIÓN DEFINITIVA APLICADA

Estando en este asunto establecidos los hechos y procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los mismos, corresponde a este jurisdicente determinar la sanción a aplicar al adolescente; habida cuenta que el MINISTERIO PÚBLICO ha ratificado su pedimento inicial en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción solicitada en su escrito acusatorio, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 eiusdem, por el LAPSO de UN (1) AÑO; sin embargo, atendiendo lo expuesto por el adolescente de admitir los hechos, lo ajustado en derecho y a tenor del artículo 583 de la misma Ley Especial, imponer de inmediato la indicada sanción, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho objeto de la acusación fiscal, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del acusado en el hecho, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito y la actitud asumida por el imputado durante el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue. Y ASÍ SE DECLARA.-

MEDIDA CAUTELAR VIGENTE

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal la misma es pertinente y debe mantenerse la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, como lo es la presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la sede del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION DEL ESTADO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la UNIDAD FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la calificación jurídica dada al delito, en contra del acusado (SE OMITE), por considerarlo AUTOR de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4°, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONIDAS MARTINEZ BARRIOS.

SEGUNDO: ADMITIR la corrección realizada por el Ministerio Publico de subsanar el error material señalado en su escrito acusatorio, en donde solicita la sanción de reglas de conducta al adolescente, la prevista en el articulo 624 y no en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: CONDENAR al adolescente (SE OMITE), plenamente identificado en el acápite de este fallo, a cumplir la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTAS contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, atendiendo el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerarlo AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4°, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONIDAS MARTINEZ BARRIOS, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución controlar el cumplimiento de la sanción, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial al juez de ejecución.

CUARTO: MANTENER al adolescente (SE OMITE) la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse periódicamente cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Sede de este Circuito Judicial.

QUINTO: NOTIFICAR a LEONIDAS MARTINEZ BARRIOS del contenido de este fallo, en su condición de victima.

SEXTO: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal.

EL JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,


Abog. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. LILIANA YANCE URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, con el número 031-09, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA (S)

Abog. LILIANA YANCE URDANETA