REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000204
ASUNTO : VP11-D-2009-000204
SENTENCIA NRO. 030-09
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
“En fecha 02-05-09, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde la ciudadana FRANCENETH CONTRERAS PARDO, se encontraba en su residencia ubicada en la haciendo “El Rosario”, via Gilbraltar , Población de Caja Seca Municipio sucre de Estado Zulia, cuando de repente la misma fue llamada por el encargado de la referida hacienda para que acudiera a la oficina de administración del citado fundo, la cual estaba a pocos metros, dejando en su casa un momento a la niña, hoy víctima, (SE OMITE), de dos años de edad, junto a sus dos hermanos de tres y cinco años.
Es el caso que cuando la ciudadana FRANCENETH CONTRERAS PARDO, se encontraba en la oficina, esta escuchó un fuerte grito y rápidamente se devuelve a su casa y se percata wue su hija (SE OMITE), no se encontraba junto a sus hermanos, procediendo de inmediato esta ciudadana a dirigirse a la vivienda donde estaba el adolescente (SE OMITE), la cual quedaba diagonal a su residencia, y una vez allí, pudo observar la progenitora de la víctima de autos, que en una de las habitaciones se encontraba (SE OMITE), junto a su hija, donde el estaba supuestamente viendo televisión la cual se encontraba apagada mientras que YASLEIDI estaba sentada en el suelo del cuarto llorando y señalando a su mama que le dolían sus partes íntimas y del mismo modo señalaba al hoy imputado. Visto el señalamiento la ciudadana FRANCENETH CONTRERAS PARDO, a sacar del cuarto a la niña, le quitó el vestido asi como el blúmers que esta portaba, pudiendo ver que en la región peri- anal de la pantaleta habían restos de heces fecales, insistiendo la niña en que le dolía su zona genital, señalando la casa donde se encontraba el adolescente, arrojando como conclusión el informe médico legal lo siguiente: “ SE APRECIA LIGERA DILATACIÓN DEL ESFINTER ANAL, Y FISURA ANAL A NIVEL DE LAS 6 Y 7, SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ. LA LIGERA DILATACIÓN DEL ESFINTER ANAL Y LAS FISURAS CORRESPONDEN A RELACIONES SEXUALES ANALAES RECIENTES”.
Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente (SE OMITE), debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que tuvo lugar en el día 22-07-2.009
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al acusado (SE OMITE), como AUTOR en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE), solicitando la imposición al prenombrado imputado la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el lapso de DOS (02) AÑOS, ratificando lo solicitado en su escrito acusatorio, modificado sólo en cuanto al tiempo de la sanción definitiva a imponer, todo a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 ejusdem.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al acusado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSA PUBLICA, en su derecho de palabra expuso que en su carácter de Defensora del joven de autos, vista y escuchada la exposición realizada por el Representante del Ministerio Publico, y en conversaciones sostenidas con su defendido, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados, solicitando se le conceda la palabra para ser escuchado, igualmente manifestó no estar conforme con la sanción a imponer realizando ciertas consideraciones a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los principios orientadores de esta materia especial, solicitando copia del acta.”
En este orden, el acusado, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, luego de ser advertido acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello, procedente sólo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 ibídem, que procede en cualquier caso, y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, de que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Especial que rige la materia, de que la acusación fiscal presentada, cumple con los requisitos de ley para ser admitida por este Juzgado oportunamente, y en tal sentido, preguntado como fue acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: “Admito los hechos, sanciónenme, es todo”, acogiéndose al procedimiento por Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso.
Se deja constancia que las víctimas no comparecieron, siendo debidamente notificadas para la realización del acto, lo cual consta en las actuaciones que conforman el presente proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, se observa:
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Tomando en cuenta la admisión de los hechos efectuada voluntariamente, por parte del acusado, y la validez y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para la procedencia de la Admisión de Hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos. Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así, que la conducta desplegada por el acusado de autos, el día 02-05-09, enmarcado en el tipo penal contenido en las arriba citadas disposiciones legales, son acogidas por quien juzga, por estimar procedente en derecho la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO. Y ASÍ SE DECLARA.
SANCIÓN DEFINITIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha ratificado su pedimento inicial en cuanto a la medida solicitada en el escrito acusatorio, la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el LAPSO de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, sin embargo vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial, quien juzga rebaja de un tercio a la mitad de cumplimiento de la sanción definitiva e impone como sanción definitiva OCHO MESES, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, en atención a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el acusado en la Audiencia Preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el acusado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, se observa que la misma es procedente para garantizar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad dictada, y en consecuencia se impone la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA al adolescente antes identificado, prevista en el artículo 581 ejusdem, y se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, ubicada en la Ciudad de Maracaibo, por cuanto en la jurisdicción de este órgano de control, no existe establecimiento de reclusión para adolescentes inmersos en el Sistema Penal Juvenil, institución a la cual se acuerda oficiar. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, es oportuno citar a la autora ANA PAOLA HALL GARCIA, quien en su obra “La Responsabilidad Penal del Menor”, cita a la autora CANTARERO BANDRES, “Los menores y el derecho penal”, quien sostiene:
“…la aplicación de una pena al menor, no debe verse como una adherencia coactiva al sistema hegemónico, sino como el reconocimiento de una decisión mayoritaria de respeto a unos intereses amparados por un ordenamiento jurídico en concreto. Es preferible recurrir a su empleo que al de la medida, pues aunque esta última persiga un fin reeducativo, su contenido es mixtificador y podría producir pupilaje y una mayor restricción de libertades. En cambio, la pena a través del juicio de culpabilidad, no podría asociarse sino con la atribución al menor de un papel social en la comunidad, logrando así que éste tenga una conciencia social. De esta forma, la sanción aplicada al menor no tendría un carácter abstracto, ni mixtificador, sino que sería la consecuencia lógica del juicio de incompatibilidad entre el actuar del sujeto y la sociedad.” (2004. Editorial Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ, Pág.323)
En consecuencia este Tribunal de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD previstas en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de OCHO MESES (08), operando la rebaja de la sanción, computo aplicado tomando en consideración quien aquí decide, lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA orientado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado joven.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTRA del adolescente (SE OMITE); como AUTOR en el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en artículo 374, numeral primero del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE), por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica corresponde con la narración de los hechos y el delito, SEGUNDO: Tomando en cuenta la Modificación realizada en este Acto por el Representante Fiscal, en cuanto a la Sanción solicitada en la Acusación Fiscal por UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES en lugar de dos (02) años, y vista la Admisión de Hechos por el adolescente acusado, es procedente rebajar la tercera parte y en consecuencia SE CONDENA al adolescente acusado (SE OMITE) a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) MESES. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, se acoge la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRISIÓN PREVENTIVA al prenombrado adolescente, manteniendo su ingreso en la CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la Avenida Sabaneta, Maracaibo estado Zulia, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer emita el pronunciamiento en relación a dicha medida, todo con fundamento jurídico en lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley especial que rige la materia, a la cual se ordena OFICIAR remitiendo la correspondiente BOLETA DE INGRESO. REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal correspondiente. Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados del dispositivo del fallo dictado en el acto oral,
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL(S)
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 030-09, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
|