REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000186
ASUNTO : VP11-D-2006-000186
DECISIÓN NRO. 275-09
Visto el escrito interpuesto por os representantes de la Fiscalía Trigésima Octava Especializada del Ministerio Publico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aun no se encuentran identificados imputados alguno, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano adolescente (SE OMITE), por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes a los fines de resolver, observa:
Se inicia la presente en virtud de las actuaciones Policiales por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Miranda, en fecha 11-10-06, donde consta entre otras cosas que la ciudadana GLENDY FRANCO, compareció ante dicho ente policial manifestando que la llamó su hija (SE OMITE), indicándole que a su hermana la habían lesionado con un abomba que lanzaron varios muchachos del Liceo Ernesto Flores, …”. Es todo.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, no obstante, al revisar las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, que no existe fundados elementos fácticos para establecer la participación de adolescentes alguno, en la comisión del delito del presente hecho, toda vez que de la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, se observa que la misma no individualiza la participación de persona especifica como los responsables de las presuntas lesiones ocasionadas a las victimas. Así como de la investigación no se logró la identificación de persona alguna, por cuanto los testigos entrevistados, indicaron que la detonación fue producto de personas externas que desconocen su ubicación. Aunado a ello, no consta la práctica de reconocimiento médico legal realizado a la víctima de autos. En consecuencia, ante la inexistencia del referido informe Medico Legal, ello constituye un evidente obstáculo a los fines de la demostración de un hecho ilícito penal contemplado en el articulo 413 y siguientes del Código Penal relativos a las Lesiones Personales, ya que es un elemento probatorio capaz de establecer ciertamente, no solo la existencia de una lesión, sino también el encuadramiento de esa herida producida a cualquiera de los tipos penales en materia de lesiones, situación que en el presente caso se puede evidenciar no existe, por lo que no es posible señalar la responsabilidad penal de adolescentes imputados en el hecho investigado, igualmente se puede denotar que el hecho de que la victima no se haya practicado el Reconocimiento Medico Legal demuestra el poco interés de esta en cuanto a su condición de agraviado, y por ende que los participes del presunto delito cometido en su contra sean sancionados, toda vez que los únicos medios que constan en actas solo conllevan a demostrar la comisión de un hecho punible, pero no así la responsabilidad de quienes fueron los autores del delito, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes considera, procedente en Derecho, la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa de la Ley adjetiva especializada, contenida en el único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado no notifica a las partes, tomando en cuenta la falta de interés en el proceso, que causó el sobreseimiento, y por cuanto carecen de dirección exacta, ya que en virtud del transcurso del tiempo se dificulta su localización, ocasionando retardo y la acumulación innecesaria de causas en el mismo, considerando inoficioso agotar la vía de notificación prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por cuanto genera un gasto administrativo para el estado publicar a las puertas del tribunal las mismas, que difícilmente puedan ser efectivas a los fines legales consiguientes, aunado al hecho de que si bien es cierto esta es una decisión que pone fin al proceso, no es menos cierto que la acción penal se encuentra prescrita para el estado, por el transcurso del tiempo, lo que constituye materia de orden público, todo con fundamento jurídico en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SUPLENTE
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 275-2009.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA