REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000290
ASUNTO : VP11-D-2009-000290


Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, que antecede una vez escuchado los pedimentos del Ministerio Público y de la defensa, en el presunto asunto seguido en contra del adolescente (SE OMITE), en consecuencia este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Quien expuso oralmente la forma en la cual se produjo la aprehensión del adolescente (SE OMITE), de la siguiente manera:

“En horas de la mañana del día de ayer 21-07-2009, por una comisión adscrita a la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez, por lo que considera necesario el desarrollo de una investigación a los fines de establecer la responsabilidad del prenombrado adolescente en virtud de encontrarse involucrado en el delito que precalifico como ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE), solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario para la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan determinar la posible participación o no de los prenombrado adolescentes, y de esta forma hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que pudiesen servir para exculparle, contemplado en los artículos del 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y para asegurar las resultas del proceso, requiriendo igualmente, según lo establecido el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se deje constancia de las características físicas de los imputados y de sus vestimentas. Manifestando igualmente al tribunal que esta representación fiscal recibió el procedimiento en el día de hoy 24-03-2009 a las 10:30 horas de la mañana, esta Representación Fiscal no pudo presentar el procedimiento en el Tiempo reglamentario, haciendo casi todo lo posible para que no se le venciera el lapso establecido en el articulo 557 de la ley especial que regula la materia que es de veinticuatro horas, y siendo garante el Ministerio Publico de la legalidad y considerando que se ha vencido el lapso, solicita la nulidad de la aprehensión, y solicita la Libertad sin restricciones del adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo al Tribunal que le haga saber al adolescente, que el hecho de estar en libertad no quiere decir que su procedimiento ha concluido, por lo que solicita se inste a no tener contacto con la victima y sus familiares, y a los representantes del adolescente imputado estén atentos a los llamados del Tribunal, igualmente solicitó la subsanación del acta policial cuando dice que siendo las diez y treinta horas de la mañana entre paréntesis dice (02:30am), dejando constancia que la aprehensión del adolescente fue a las 10:30 horas de la mañana. Solicitando copia del acta levantada en la presente audiencia, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Manifestó en la audiencia oral y reservada LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE), su conformidad con el procedimiento ordinario solicitado por la representante fiscal, y por cuanto se encuentra vencido el lapso legal, para su presentación de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente copia del acta levantada al efecto.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De la revisión de las actas que integran el presente asunto penal, se observa que efectivamente el adolescente ROSVIER ALEXANDER RODRIGUEZ PARRA, fue aprehendido en fecha 21 de julio de 2009, tal como consta en el acta policial folio (06), siendo la nueve (09:00) de la mañana, y fue presentado por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente el día 22 de julio de 2009, a las once y treinta (11.30) horas de la mañana, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE LA DETENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que una vez detenido el adolescente deberá ser presentado dentro del plazo de las 24 horas, ante el Juez de Control de la Sección de Adolescentes tal y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo evidente que para la fecha en que es presentado el adolescente a este Tribunal, transcurrió mas del lapso establecido en la ley para su presentación, aunado en que sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº1496, de fecha 22 de octubre del 2008, estableció que el Juez de Control debe garantizar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, preveen que la presentación debe hacerse dentro de las 48 horas, por lo que considera este Tribunal que si este lapso que se aplica para el caso de los adultos, conforme a esta decisión debe dársele estricto cumplimiento, mas aun en el caso de las veinticuatro horas establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes donde las garantías deben ser extremas.

El artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en su artículo 557, establece:

“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

En el caso que hoy nos ocupa, tanto el Ministerio Público, como la defensa, han solicitado que se decrete la nulidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razòn por la cual, quien aquí decide, considera procedente decretar la nulidad de la aprehensión del adolescente, por cuanto, como bien lo manifestaron las partes, el lapso establecido en el Artículo 557 de la Ley Especial para la presentación del mismo ante el Juez de Control de la sección de Adolescente se encuentra evidentemente vencido, otorgándose, en consecuencia, desde esta misma sala la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

En tal sentido, siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y por cuanto el mismo solicito que se continuara el Procedimiento por la vía ordinaria, considera quien aquí decide, procedente que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean el hecho que nos ocupa en virtud de lo insipiente de la investigación, quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, respecto a la precalificación dada a los hechos cometidos, siendo esta de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público acogida por la Defensa Publica, al cumplir con los requisitos legales pertinentes, y en consecuencia, acordar el procedimiento ordinario en la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente DESYS JOSEFINA POLANCO SANCHEZ. Ahora bien por cuanto el adolescente esta siendo presentado fuera del plazo razonable establecido en el articulo 557 de la ley especial que regula la materia, SE DECRETA LA NULIDAD DE LA DETENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se ordena LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (SE OMITE), de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia especial. SE deja constancia que los intervinientes quedaron debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DEL ACTA QUE ANTECEDE, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena REMITIR las actuaciones al Despacho del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró bajo el número 272-09, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA