REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000041
ASUNTO : VP11-D-2008-000041

SENTENCIA NRO. 026-09

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

“En fecha 14-02-2008, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN MIELES RAMIREZ, PEDRO ANTONIO FINOL RODRÍGUEZ, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ y otra cantidad de personas más, todos ellos clientes, se encontraban en el interior del establecimiento comercial Fuente de Soda Restaurant “ MIRAFLORES”, ubicado en la calle principal del Sector Concejo de Ciruma celebrando el día de los enamorados, cuando de repente, el adolescente, hoy acusado, (SE OMITE), en compañía de otros tres sujetos, todos portando armas de fuego, irrumpieron en el interior de dicho local, y de manera violenta manifestaron “TIRENSE AL SUELO, NO SE MUEVAN PORQUE SI NO LOS MATAMOS”, procediendo el adolescente y los demás participes que lo acompañaban a despojar a todos los presentes de sus pertenencias, entre estas, billeteras, carteras, teléfonos celulares, dinero en efectivo, señalando el adolescente en todo momento que “iba a explotar cabezas”, y golpeaba a cualquier persona que lo observara. Es el caso que luego de apoderarse de las pertenencias de las víctimas presentes en el sitio, los mismos salieron rápidamente del local y se embarcaron en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Placas OAO-85V, que les hacía esperar fuera de la Tasca “Miraflores”, mientras que los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN MIELES RAMIREZ, PEDRO ANTONIO FINOL RODRIGUEZ y GERARDO RAFAEL GUTIERREZ, tomaron unos vehículos y salieron en persecución de los participes de actas.

En este sentido, los funcionarios Alexis Terán y Norvis Cujía, efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 03, Destacamento Nro. 33, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, instalados en el Punto de Control Móvil, en el sector kilómetro 34 de la carretera Williams, recibieron vía telefónica del Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33 de parte de ciudadanos el cual por medidas de seguridad no se quiso identificar, acerca de Robo perpetrado en la Fuente de Soda “Miraflores”, ello en la población del Consejo de Ciruma, y que los responsables de ese hecho habían huido a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Placas OAO-85V, y se dirigían en dirección al kilómetro 34 de la carretera Williams, por tal razón de inmediato los efectivos que se encontraban en el punto de control tomaron las medidas de seguridad del caso, a fin de efectuar la detención de presuntos delincuentes, en consecuencia siendo las tres horas de la madrugada se visualizó un vehículo con características similares a las recibidas vía telefónica del caso del robo suscitado, el cual se desplazaba en sentido Consejo de Ciruma- kilómetro 34 de la carretera Williams, al encontrarse aproximadamente a unos 15 metros del punto de control, el conductor del vehículo en cuestión al darse cuenta de la presencia militar en el sitio, opta girar bruscamente y se regresó, lo cual originó una persecución entre los efectivos castrense y el referido vehículo con el propósito de efectuar la detención de la unidad en cuestión y por ende la detención de la unidad en cuestión y por ende la detención de los ocupantes, siendo imposible en ese momento la captura de los mismos motivado a la alta velocidad en que se desplazaban en el vehículo. Posteriormente en el Sector “Agua Santa” Municipio Cabimas del Estado Zulia, específicamente frente a la Finca denominada Agua Santa, ubicada en el kilómetro 39 de dicha carretera, los funcionarios aprehenderos observaron varias personas que le hacían señas para que la unidad se detuviera, ante tal circunstancia los funcionarios de la Guardia Nacional se detuvieron y una de las personas del sector les indicó que en ese sitio había un vehículo volcado y la comunidad había retenido a la fuerza, a uno de los ciudadanos que iban a bordo del miso y que los otros tres habían huido corriendo e internándose en el monte, efectuando en ese momento dichas personas varios disparos para evitar ser capturados por la comunidad al ciudadano retenido quien manifestó llamarse (SE OMITE)
Cabe destacar que al momento en que los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a la aprehensión del adolescente (SE OMITE), se encontraban en el lugar las víctimas que salieron en persecución de este y compañía, luego del robo, identificando a este adolescente como uno d elos responsables del delito objeto de la presente acusación.

Posteriormente siendo las 08;00 horas de la mañana, los suscritos encontrándose en el Sector Agua Santa, en momentos en que efectuaban un patrullaje por dicha zona, se constató el desplazamiento a pie de dos (02) individuos, quienes al percatarse de la presencia de los suscritos, arrojaron algo al monte y levantando sus manos gritaron que se rendían, ante tal situación, con todas las medidas de seguridad del caso, se procedió a interceptar a dichas personas, realizándoles una Inspección corporal, identificándose los mismos como RONALD GARCÍA y JORGE OLIVEROS, éste presentó una herida en el hombro derecho, así como en la boca, manifestando que este ciudadano a los sucritos que ambas heridas se las había causado mientras huía por terrenos propiedad de una finca y les había disparado al creerlos ladrones de ganado, en consecuencia se efectuó una Inspección Ocular en la zona donde habían sido interceptados dichos ciudadanos encontrando tirada en el monte un arma de fuego tipo escopeta , de dos cañones.

Procediendo dicha comisión a ponerlo a la orden de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien apertura la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente (SE OMITE), debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que tuvo lugar en el día 30-06-2009.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven acusado (SE OMITE), como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 83 ejudem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN MIELES RAMIREZ, PEDRO ANTONIO FINOL RODRIGUEZ, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ, FUENTE DE SODA RESTAURANT “MIRAFLORES, solicitando la imposición al prenombrado imputado la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el lapso de CINCO (05) AÑOS, ratificando lo solicitado en su escrito acusatorio, modificado sólo en cuanto al tiempo de la sanción definitiva a imponer, todo a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 ejusdem.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven acusado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSA PUBLICA, en su derecho de palabra expuso que en su carácter de Defensora del joven de autos, vista y escuchada la exposición realizada por el Representante del Ministerio Publico, y en conversaciones sostenidas con su defendido, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos imputados, solicitando se le conceda la palabra para ser escuchado, igualmente manifestó no estar conforme con la sanción a imponer realizando ciertas consideraciones a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los principios orientadores de esta materia especial, solicitando copia del acta.”

En este orden, el joven acusado, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, luego de ser advertido acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello, procedente sólo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 ibídem, que procede en cualquier caso, y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, de que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Especial que rige la materia, de que la acusación fiscal presentada, cumple con los requisitos de ley para ser admitida por este Juzgado oportunamente, y en tal sentido, preguntado como fue acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: “Admito los hechos, sanciónenme, es todo”, acogiéndose al procedimiento por Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso.

Se deja constancia que las víctimas no estuvieron presentes, siendo debidamente notificadas para la realización del acto, lo cual consta en las actuaciones que conforman el presente proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, en grado de COAUTOR, por parte del joven (SE OMITE), antes debidamente identificado, se observa:

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Tomando en cuenta la admisión de los hechos efectuada voluntariamente, por parte del acusado (SE OMITE), y la validez y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado que constituyen una concurrencia de hechos punibles, y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para la procedencia de la Admisión de Hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos. Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado de autos, el día 14-02-08, enmarcado en el tipo penal contenido en las arriba citadas disposiciones legales, son acogidas por quien juzga, por estimar procedente en derecho la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO. Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven acusado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha ratificado su pedimento inicial en cuanto a la medida solicitada en el escrito acusatorio, la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el LAPSO de CINCO (05) AÑOS, sin embargo vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial, quien juzga rebaja de un tercio a la mitad de cumplimiento de la sanción definitiva e impone como sanción definitiva DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, en atención a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el joven acusado en la Audiencia Preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, se observa que la misma es procedente para garantizar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad dictada, y en consecuencia se impone la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA al adolescente (SE OMITE), antes identificado, prevista en el artículo 581 ejusdem, y se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, ubicada en la Ciudad de Maracaibo, por cuanto en la jurisdicción de este órgano de control, no existe establecimiento de reclusión para adolescentes inmersos en el Sistema Penal Juvenil, institución a la cual se acuerda oficiar. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, es oportuno citar a la autora ANA PAOLA HALL GARCIA, quien en su obra “La Responsabilidad Penal del Menor”, cita a la autora CANTARERO BANDRES, “Los menores y el derecho penal”, quien sostiene:

“…la aplicación de una pena al menor, no debe verse como una adherencia coactiva al sistema hegemónico, sino como el reconocimiento de una decisión mayoritaria de respeto a unos intereses amparados por un ordenamiento jurídico en concreto. Es preferible recurrir a su empleo que al de la medida, pues aunque esta última persiga un fin reeducativo, su contenido es mixtificador y podría producir pupilaje y una mayor restricción de libertades. En cambio, la pena a través del juicio de culpabilidad, no podría asociarse sino con la atribución al menor de un papel social en la comunidad, logrando así que éste tenga una conciencia social. De esta forma, la sanción aplicada al menor no tendría un carácter abstracto, ni mixtificador, sino que sería la consecuencia lógica del juicio de incompatibilidad entre el actuar del sujeto y la sociedad.” (2004. Editorial Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBAÑEZ, Pág.323)


En consecuencia este Tribunal de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone a los Adolescente sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD previstas en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES, operando la rebaja de la sanción, que fue de cinco (5) años, computo aplicado tomando en consideración quien aquí decide, lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA orientado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado joven. Así mismo, visto el informe médico consignado por la defensa en la audiencia oral, considera esta Juzgadora que el mismo es insuficiente para la aplicación de otra sanción de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Especial, por cuanto el Tribunal no tuvo conocimiento con anterioridad a la audiencia del estado de salud del acusado de autos, al cual debe de realizársele una serie de estudios médicos al acusado a los fines de verificar el contenido del mismo, a través de expertos en la materia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al joven acusado (SE OMITE); como COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 83 ejudem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL AGUSTIN MIELES RAMIREZ, PEDRO ANTONIO FINOL RODRIGUEZ, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ, FUENTE DE SODA RESTAURANT “MIRAFLORES”, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado joven acusado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: Se decreta al joven ELISAUL ENRIQUE ZABALA, antes identificado, la PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la LOPPNA, para asegurar las resultas de este proceso hasta la fase de Ejecución, y se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: SE DESIGNA como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida de coerción personal impuesta, la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, institución de reclusión a la cual se ordena OFICIAR remitiendo la correspondiente BOLETA DE INGRESO. Y ASÍ SE DECIDE.-
REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal correspondiente.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados del dispositivo del fallo dictado el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, acogiéndose el Tribunal al lapso de ley para publicar el texto íntegro de la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL(S)

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 026-09, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA