REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000319
ASUNTO : VP11-D-2008-000319

DECISIÓN NRO. 264-09

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en acta que antecede, dada la incomparecencia del adolescente imputado (SE OMITE) con motivo de su EVASION DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, hecho este ocurrido el 14 de junio de 2009, y en consecuencia:

PRIMERO: En fecha 16-12-2.008, se publicó decisión de la audiencia oral y reservada en la cual se resuelve la prosecución de la investigación a través del procedimiento ordinario y se impuso al imputado antes mencionado la medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se recluyó al adolescente en la Casa de Formación Integral "Sabaneta".

SEGUNDO: En fecha 20-12-2.008, se recibió acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE), por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN PEROZO y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN CASTILLO,

TERCERO: En fecha 03 de Febrero de 2009, se realizó auto de acumulación de asuntos penales, por cuanto se le sigue igualmente acusación en su contra por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CUARTO: En fecha 03 de junio de 2.009, se realizó el diferimiento de la audiencia oral preliminar en virtud de no haberse efectuado el traslado del detenido (SE OMITE), por parte de los funcionarios policiales encargados para tal fin, fijándola nuevamente para el día 29 de junio del 2.009 a las nueve horas de la mañana (09:00 am.)

QUINTO: En fecha 17 de junio de los corrientes, este Juzgado bajo decisión Nro. 260-09, acordó declarar en estado de REBELDIA al adolescente de autos, en virtud de la evasión del centro de internamiento judicial.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

Por cuanto se observa que hasta la fecha no se ha recibido respuesta del organismo policial a quien se le encomendó dicha comisión, a pesar del tiempo transcurrido, se infiere que el adolescente imputado de autos, no ha sido localizado, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del adolescente al evadirse del presente proceso seguido en su contra, denota falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que la adolescente inmersa en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la evasión del proceso uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA del adolescente imputado (SE OMITE), a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACIÓN ZULIA, DEPARTAMENTO DE CAPTURA. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA la CAPTURA del adolescente (SE OMITE), al haber sido declarado en REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, acordada en decisión de fecha 17-06-09; SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, con el fin de que proceda a la CAPTURA del mencionado joven, y sea traslado a la SEDE DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, debiendo participar a este Juzgado de las diligencias policiales realizadas; y, TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)


ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró bajo el Número 264-09 se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA