REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000106
ASUNTO : VP11-D-2006-000106

DECISIÓN NRO. 265-09

Visto el escrito interpuesto por los representantes de la Fiscalía Trigésima Octava Especializada del Ministerio Publico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE COLINA NIÑO, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Sin embargo, desde la fecha en que ocurriera el referido hecho punible, vale decir 09-06-2006, hasta la fecha en que fue Recepcionada la solicitud de sobreseimiento del órgano fiscal en el Alguacilazgo, es decir, el 10-06-2009, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador en el articulo 615 de la Ley especial que rige la Materia. Por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal aplicable por remisión expresa de la ley especial. Así mismo siendo que la remisión que hace la Ley Especial a otro cuerpo normativo, a la que alude el 615 de la Ley, es en cuanto al computo de la Prescripción, y se encuentra establecida en el Parágrafo Primero de la norma en cuestión (LOPNNA), el cual por remisión expresa de la ley en su articulo 537, remite específicamente al articulo 109 del Código Penal, por tanto siendo que el delito que nos ocupa fue consumado, de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 109, el lapso para la prescripción comenzó a computarse desde el día de la ejecución del mismo, fecha en la cual se verificaron los hechos según denuncia, rendida en fecha 31-06-06, por parte del ciudadano OSCAR COLINA NIÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expuso: “Vengo a denunciar al adolescente de nombre (SE OMITE), por cuanto lleva varios días tirando piedras a la casa, y me tiró una en el cuello, saliendo corriendo y al rato llego impol y los muchachos salieron corriendo …”. Sin que se haya verificado en cuanto al tiempo transcurrido alguno de los supuestos de interrupción o destrucción del mismo, que en materia penal de adolescentes son las que expresamente contempla la tan aludida norma. Por lo que en el presente caso ha operado la Prescripción, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA, que señala que la Acción Penal se extingue a los tres (03) años cuando se trate de un hecho punible de acción publica. Así se declara.-

III

Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa contenida en las actuaciones que anteceden, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal, por haberse Extinguido la Acción Penal del IMPUTADO: (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR COLINA, cuya dirección se estima imprecisa según las actuaciones presentadas. Por lo que, no se notifica a las partes, por cuanto carecen de dirección exacta, ya que en virtud del transcurso del tiempo se dificulta su localización, ocasionando retardo y la acumulación innecesaria de causas en el mismo, considerando inoficioso agotar la vía de notificación prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por cuanto genera un gasto administrativo para el estado publicar a las puertas del tribunal las mismas, que difícilmente puedan ser efectivas a los fines legales consiguientes, aunado al hecho de que si bien es cierto esta es una decisión que pone fin al proceso, no es menos cierto que la acción penal se encuentra prescrita para el estado, por el transcurso del tiempo, lo que constituye materia de orden público, todo con fundamento jurídico en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acogiendo este Tribunal de esta manera la solicitud fiscal en el sentido ya expuesto. Regístrese ésta Decisión, déjese copia en Archivo. Notifíquese a la Ciudadana FISCAL TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL(S)

ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el No. 265-09 en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal y se compulso Copia Certificada al Archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA