REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000258
ASUNTO : VP11-D-2005-000258
DECISIÓN NRO. 266-09
Visto el escrito interpuesto por el representante de la Fiscalía Trigésima Octava Especializada del Ministerio Publico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputada la adolescente (SE OMITE), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE)por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes a los fines de resolver, observa:
Se inicia la presente en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SORAIDA MILAGRO SÁNCHEZ, ante la Fiscalía 38º de Ministerio Público, en fecha 30 de noviembre del 2.005, donde consta entre otras cosas que: “Yo vengo a denunciar a la adolescente (SE OMITE), de haber agredido a mi hija (SE OMITE), con dos picos de botellas hasta hacerla caer donde ella tuvo que esconderse en casa de una amiga donde ella llegó a lanzar piedras y botellas en el techo de su casa”.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos cometido en CONTRA DE LAS PERSONAS, no obstante, al revisar que conforman el presente asunto, consta oficio Nro. 9700-169-181 de fecha 16-04-09, emanada de la Medicatura Forense, mediante el cual dejan constancia que la ciudadana adolescente (SE OMITE), no compareció por ante la Medicatura Forense a realizarse el reconocimiento Médico Legal, el cual fue ordenado por la Fiscalía como consecuencia de la denuncia incoada al respecto, a juicio del Ministerio Público, ante la inexistencia del referido informe Medico Legal, ello constituye un evidente obstáculo a los fines de la demostración de un hecho ilícito penal contemplado en el articulo 413 y siguientes del Código Penal relativos a las Lesiones Personales, ya que es un elemento probatorio capaz de establecer ciertamente, no solo la existencia de una lesión, sino también el encuadramiento de esa herida producida a cualquiera de los tipos penales en materia de lesiones, situación que en el presente caso se puede evidenciar no existe, por lo que no es posible señalar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho investigado, igualmente se puede denotar que el hecho de que la victima no se haya practicado el Reconocimiento Medico Legal demuestra el poco interés de esta en cuanto a su condición de agraviado, y por ende que los participes del presunto delito cometido en su contra sean sancionados, toda vez que los únicos medios que constan en actas solo conllevan a demostrar la comisión de un hecho punible, pero no así la responsabilidad de quienes fueron los autores del delito, debido a que no existen testigos presenciales del hecho que corroboren el testimonio de la victima, porque el solo dicho de este sujeto pasivo del delito no es suficiente para ejercer una efectiva persecución penal sobre los imputados de autos, por lo que resultaría ilícito fundamentarse en esas actuaciones policiales para el acto conclusivo y ante la evidente dificultad de traer nuevos elementos en virtud del largo tiempo transcurrido, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes considera, procedente en Derecho, la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa de la Ley adjetiva especializada, contenida en el único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida donde aparece como imputada la adolescente (SE OMITE), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Este Juzgado no notifica a las partes, tomando en cuenta la falta de interés en el proceso, que causó el sobreseimiento, y por cuanto carecen de dirección exacta, ya que en virtud del transcurso del tiempo se dificulta su localización, ocasionando retardo y la acumulación innecesaria de causas en el mismo, considerando inoficioso agotar la vía de notificación prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, por cuanto genera un gasto administrativo para el estado publicar a las puertas del tribunal las mismas, que difícilmente puedan ser efectivas a los fines legales consiguientes, aunado al hecho de que si bien es cierto esta es una decisión que pone fin al proceso, no es menos cierto que la acción penal se encuentra prescrita para el estado, por el transcurso del tiempo, lo que constituye materia de orden público, todo con fundamento jurídico en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SUPLENTE
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 266-2009.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA