REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000270
ASUNTO : VP11-D-2008-000270
SENTENCIA NRO. 029-09
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
“En fecha 19 -10-2.008, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada, en momentos cuando los funcionarios EGLIS QUINTERO Y CILIO RINCÓN, ambos, adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban labores de patrullaje por la población de San Juan de Batey, calle las Cuadras, Sector el Estadio, Municipio Sucre del Estado Zulia, dichos efectivos lograron visualizar al adolescente, hoy imputado (SE OMITE), quién adoptó una actitud sospechosa, procediendo los citados funcionarios policiales a abordar al mismo, optando este por emprender veloz huida, siendo infructuosa la misma, al ser alcanzado a pocos metros del lugar, procediendo la comisión policial en referencia a practicarle al imputado de autos correspondiente inspección corporal, logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón, que vestía para ese momento, adherido a su cuerpo, un arma de fuego Tipo Pistola, calibre de 22mm, Marca bersa S.A Ramos Mejías Argentina, serial 184269, sin cacha de madera de color marrón, realizando su aprehensión”.
Procediendo la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a iniciar la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido. Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra del adolescente (SE OMITE), convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que tuvo lugar en el día de hoy.
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente (SE OMITE), como AUTOR, del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando le fuera impuesta al imputado la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el lapso de SEIS (06) MESES, ratificando lo solicitado en su escrito acusatorio, y se le dictase como medida cautelar la PRESENTACIÓN PERIODICA, contenida en el literal “c” del artículo 582 eiusdem.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al adolescente acusado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, en su derecho de palabra expuso que escuchada la exposición del ente fiscal y en conversaciones sostenidas con su defendido y su representante legal, estos le manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchado, se le impusiera la sanción correspondiente. En relación a la Medida Cautelar manifestó al Tribunal que el joven se ha venido presentando ante la Policía de Caja Seca, por lo que solicita sea mantenida allá hasta que pase a la Fase de Ejecución.
En este orden de ideas, el adolescente acusado (SE OMITE), impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó de manera individual en alta y clara voz: “Admito los Hechos y sanciónenme, es todo”, acogiéndose al procedimiento por Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se observa:
LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Tomando en cuenta la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el adolescente (SE OMITE), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputados al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para la procedencia de la Admisión de Hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la AUTORÍA del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
SANCIÓN DEFINITIVA
Es menester significar que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte del adolescente infractor, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlos a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental, y en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad del adolescente; es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer una sanción más idónea, que logre la reinserción a la sociedad; observa ésta juzgadora que la medida de Imposición de Reglas de Conducta, es suficiente y compatible al hecho, en relación a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, toda vez que, lograrán una mejor formación integral en el mismo, mediante obligaciones de hacer o no hacer que mejorarán su patrón conductual.
Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que el lapso en el que debe cumplir la sanción el joven acusado de autos, es proporcional a los hechos que dieron origen a este proceso penal, como lo es CUATRO(04) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, tomando en consideración el análisis de las circunstancias que rodean los hechos, la participación del imputado en los mismos, su comportamiento durante el proceso y su entorno familiar, elementos que hacen presumir la necesidad de un determinado tratamiento educativo, y por ende el lapso de cumplimiento de la medida sancionatoria que requiere el imputado. Y ASI SE DECIDE
En tal sentido, por los fundamentos antes expuestos en el caso que hoy nos ocupa, se observa al imputado apersonado al proceso desde sus inicios, obediente a los llamados realizados, y acompañados en todo momento de su representante legal, lo que hace presumir que el mismo comportamiento debe continuar después de una sentencia definitiva, y que, deben analizarse elementos personales y sociales, para la determinación de la misma, lo que trae como consecuencia que se considere la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES para el joven (SE OMITE), por cuanto resulta idónea y proporcional a las circunstancias expuestas en cuanto al ámbito personal del prenombrado acusado, tomando en consideración que la finalidad del proceso penal juvenil y de las medidas sancionatorias es la reinserción del adolescente dentro de su medio, para que viva en consonancia con las normas que ello le impone lo que hasta ahora al acusado a logrado, por lo que, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por la DEFENSA PÚBLICA del acusado, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Despacho Fiscal la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA
Con relación a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, se declara CON LUGAR, dicho pedimento, y se acuerda mantener la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, como lo es la presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este Tribunal. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa, tomando en consideración que se hace necesaria las presentaciones periódicas ante este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto se evidencia de actas que el joven se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, el cual no indicó una dirección exacta donde pueda ser ubicado, así como por la distancia no se obtuvieron las resultas por parte del Cuerpo Policial, en cuanto al cumplimiento de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Analizado el contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ratificado verbalmente en este acto, se constata que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la calificación jurídica, en contra del acusado (SE OMITE), por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: Vista la admisión de hechos manifestada por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, SE CONDENA, al joven(SE OMITE); a cumplir la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTAS, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, atendiendo el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en virtud de la residencia del acusado, por considerarlo AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente la ejecución de la sanción, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial que regula esta materia. TERCERO: Se MANTIENE al joven (SE OMITE), la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) días; CUARTO: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente; QUINTO: Quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión con la lectura y firma del acta que antecede.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL(S)
Abog. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
SECRETARIA (S)
ABG. LILIANA YANCE URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, con el número 029-09, se certificó la copia y se archivó.
SECRETARIA (S)
ABG. LILIANA YANCE URDANETA
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