REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000259
ASUNTO : VP11-D-2008-000259


DECISIÓN NRO. 262-09

Corresponde a este Órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, convocada para atender la solicitud de PLAZO para concluir la investigación, presentada por la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA en fecha 12-06-2009, y recibida en este Juzgado en fecha 19-06-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia:

Se observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que fue convocada la Audiencia Oral y Reservada en ocasión al Plazo Prudencial peticionado por la mencionada Defensora Pública, realizándose el presente acto en presencia de las partes, del cual se levanta el ACTA, en el cual, la representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, solicitó la fijación de un PLAZO para que el MINISTERIO PÚBLICO concluyera la investigación seguida al imputado (SE OMITE), por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO LUGO, según información suministrada por el Cuerpo Policial Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, fundamentando su petición en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En la misma oportunidad la representación del MINISTERIO PÚBLICO, manifestó su conformidad con la solicitud de plazo prudencial, y peticionó le fuera concedido el plazo de CUARENTA (40) DIAS para finalizar la investigación, fundamentando su pedimento en que faltaban diligencias fundamentales para concluir la investigación, las cuales considera que dentro de dicho plazo debe culminar, razones que no fueron objetadas por la Defensa Pública del referido imputado.
Culminada la audiencia oral y reservada para decidir se observa lo siguiente:

El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pauta:

Artículo 313: “Duración: El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para l conclusión de la investigación…”

Del contenido de la disposición transcrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el MINISTERIO PÚBLICO es el titular de la acción penal pública quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir en cuanto al lapso de investigación que no puede ser indefinido, motivo por el, cual la Ley le ha fijado también lapso luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos, así mismo, en la parte final de la norma arriba mencionada, ello como garantía de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a los ciudadanos inmersos en el proceso penal.

En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inicia en fecha 10-12-2008, oportunidad en la cual se individualizó al imputado (SE OMITE), hasta el momento en la cual la DEFENSA solicita el plazo para concluir la investigación, ha transcurrido el lapso contenido en el artículo y Código en comento, lo cual no ha sido objetado por la representación de la VINDICTA PÚBLICA, y en base a ello la solicitud presentada por la DEFENSA debe ser DECLARADA CON LUGAR al encontrarse revestida de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas. Y ASI SE DECLARA

En su derecho de palabra el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó al Tribunal le concediese el término de CUARENTA (40) DIAS para finalizar la investigación, en virtud de faltar diligencias para dar por concluida la misma, lo cual no fue objetado por la DEFENSA, y con base a ello quien juzga considera que debe ACORDARSE el pedimento fiscal al encontrarse dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por un lapso de CUARENTA (40) DIAS. Y ASI SE DECLARA

DECISION

En atención a lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Con relación a la solicitud presentada por la defensa, y formulada en este acto en forma oral, la cual no fue objetada por el Ministerio Público, este Juzgado atendiendo lo pautado en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera la misma procedente en Derecho, toda vez que se evidencia que efectivamente ha transcurrido un lapso superior a los seis (06) meses, desde que el adolescente imputado (SE OMITE), fue individualizado por la Fiscalía Trigésimo Octavo y en razón de ello dicho pedimento se ajusta a los presupuestos contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con respecto a lo planteado por la representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico, en cuanto al plazo que ha de establecer el tribunal para que el despacho fiscal concluya con la investigación que le sigue al adolescente imputado de autos, tomando en cuenta para la determinación de dicho plazo los presupuestos contenidos en el artículo 313 de la norma adjetiva penal y muy especialmente las diligencias aun pendientes, se concede un plazo de CUARENTA (40) DIAS al Despacho Fiscal para que de conclusión a la investigación que desarrolla con respecto al adolescente (SE OMITE), los cuales comenzarán a contarse a partir del día siguiente a la presente decisión. TERCERO: Igualmente este Tribunal deja constancia, de la advertencia formulada a las partes con respecto a la forma como se tramitará una eventual solicitud de prórroga si así lo requiere el Ministerio Público al vencimiento del plazo acordado, indicando que en la audiencia que para tal fin será fijada no se requerirá la presencia del imputado en aras de la celeridad procesal sino únicamente la de la Defensa y el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda Notificar al Adolescente imputado (SE OMITE), , participando de lo decidido. SEXTO: se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público para que dicho organismo pueda dar conclusión a la investigación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SUPLENTE

Abog. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA

Abog. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 262-09, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
Abog. LILIANA YANCEN URDANETA