REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000244
ASUNTO : VP11-D-2008-000244

DECISIÓN NRO. 263-09
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 15-07-2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, realizada como consecuencia de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público en contra del adolescente, (SE OMITE), defendido por la Abogada MARÍA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Tercera Especializada, acusación mediante la cual se le atribuye a dicho adolescente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL.

En tal sentido, escuchados como fueron por este Tribunal los argumentos expuestos por la Representación Fiscal con base en la acusación interpuesta, atendiéndose igualmente a lo planteado por la Defensa del mencionado adolescente, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dicta el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos que se indican a continuación:

PRIMERO

Producto del análisis de las exposiciones realizadas en la audiencia celebrada, y como resultado del estudio de los recaudos que conforman el presente asunto, observa el Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE)
SEGUNDO.

En fecha 08-05-2009, este órgano jurisdiccional recibió acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público dirigida en contra del adolescente (SE OMITE), observándose de su contenido que el despacho fiscal le atribuye a dichos adolescentes la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL.

Ahora bien, los hechos que sirven de soporte a la aludida acusación, refieren que en fecha 18-09-2008, siendo aproximadamente entre las 03:30 a 04:00 horas de la tarde, en momentos cuando los ciudadanos SOUBH HALABA NABIL e HILDALIS RAFAELA NAVA NAVA, en el interior del establecimiento comercial el san mirandino, ubicado en la avenida cinco, entre calles 3 y 4, en pleno casco central del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo el primero de los nombrados propietario de dicho local y la segunda empleada del mismo.

Es el caso que ingresó a la citada tienda el adolescente (SE OMITE), en compañía de un mayor de edad de nombre CARLOS CASTELLANOS GÓMEZ, para supuestamente comprar un discman, entrando el Primero al local el adulto y al rato el adolescente imputado, dado al cabo de unos segundos el participe adulto se saltó el estante de vidrio y se ubica del lado de los empleados y en ese preciso momento sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta (maicaera) y dice ENTREGUENME LA PLATA, todo ello bajo amenazas de muerte pero la llave de la caja registradora la tenía la señora HIDALIS NAVA, trasladándose el adolescente de autos con la citada ciudadana hasta la caja, apoderándose el mismo del dinero que alli se encontraba.

Seguidamente el sujeto adulto manifestó que donde estaba el discman, la ciudadana HIDALIS NAVA, a abrir la vitrina donde se encontraban tanto los discman como otro artefactos, donde una vez abierto el estante tanto el adolescente (SE OMITE), como el otro responsable de este hecho procedieron a sustraer tantos unos aparatos de MP3, como un discman, para luego marcharse ambos del lugar a bordo de una bicicleta.

En este sentido, funcionarios adscritos a la Policía del municipio Miranda que realizaban labores de patrullaje por el sector de La Salina, recibieron el reporte de parte de la Central de Comunicaciones acerca de robo objeto del proceso, indicándoles a los oficiales del hecho delictivo, así como de las características de la bicicleta que ambos utilizaron como medio de transporte y que los mismos se habían apoderado de dinero en efectivo y otros artefactos de sonido, procediendo la comisión a realizar un recorrido por el sector del centro del municipio a los fines de dar con el paradero de los participes de los hechos, logrando los efectivos policiales finalmente visualizar al adolescente (SE OMITE), así como al adulto a bordo de una bicicleta específicamente en la via alterna al tablazo, mostrando ambos una actitud evasiva a la comisión, procediendo a darle la voz de alto, y practicándole la correspondiente inspección corporal, lográndole incautar al adolescente de actas un reproductor MP4, sacando el mismo de sus bolsillos de pantalón un grupo de billetes (dinero en efectivo), mientras que al otro sujeto se le logró encontrar un reproductor MP3 y un discman, no aportando ambos la procedencia tanto del dinero como de los objetos, siendo los mismos llevados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones penales y reconocidos en la referida sede por las victimas de autos, quienes se encontraban realizando las declaraciones correspondientes.

TERCERO.

El Ministerio Público calificó los hechos antes COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL. En consecuencia, este órgano jurisdiccional habiendo realizado el análisis correspondiente, observa que existe adecuación entre los hechos narrados por el despacho fiscal y el tipo penal contenido en las normas invocadas, razón por la cual, el Tribunal acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos y al delito, por el cual acusó al adolescente (SE OMITE)

CUARTO

Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar la existencia de los hechos objeto de la acusación, a los fines de ser evacuadas en el juicio oral, este Juzgado previo análisis de lo conducente, admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en su escrito presentado oportunamente, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para la consecución del presente proceso, y lograr la finalidad del mismo con fundamento jurídico en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, las cuales serán evacuadas o sustanciadas en la fase de Juicio correspondiente, bajo las formas y condiciones jurídicas que éste determine.

MEDIOS DE PRUEBAS.

EXPERTOS

UNICO: Funcionario MILENE PORTILLO DE ANAHOLE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación Cabimas, quien practicara Experticia de Reconocimiento signada con el número 352 de fecha 30-01-08.

TESTIGOS

TESTIMONIO de los funcionarios MARIO SALAS Y VILLA ALFONSO, adscritos a la policía Municipal de Miranda del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del adolescente BRIAN LUGO PACHECO. En fecha 18-09-08.

Ciudadano SOUBH HALABA NABIL, titular de la cédula de identidad Nro. 7.813.371, en su condición de victima de los hechos.

Ciudadana HILDALIS RAFAELA NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.682.089, en su condición de victima de los hechos.


DOCUMENTALES

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18-09-08.

2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 30-10-08

3.- PAPEL MONEDA o BILLETES de las denominaciones de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs.F), en número de dos, seis (06) billetes de denominación veinte bolívares fuertes (20), dos billetes de denominación de deiz bolívares fuertes (10), dos billetes de denominación de cinco bolívares fuertes (05) y dos (02) billetes de denominación de dos bolívares fuertes


QUINTO

Con relación a la medida asegurativa solicitada por el Representante Fiscal, este Tribunal MANTIENE la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la PRESENTACION PERIODICA, en los términos que fue acordada, por considerarla proporcional y necesaria para asegurar la comparecencia de los imputados a la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Reservado por ante el Tribunal competente, con fundamento jurídico previsto en el articulo 539 de la Ley Especial que rige la Materia en concordancia con lo dispuesto en el articulo 582 ejusdem

DECISIÓN

En base a las razones anteriormente expuestas, luego de haber decidido lo conducente en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, y obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Analizado el contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ratificado verbalmente en este acto, se constata que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del adolescente (SE OMITE), como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL. Así como la calificación jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal; SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el ENTE FISCAL, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para la consecución del presente proceso, y lograr la finalidad del mismo con fundamento jurídico en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial; TERCERO: En consecuencia, Se ordena EL ENJUICIMIENTO ORAL Y RESERVADO del adolescente (SE OMITE) como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL; CUARTO: Con relación a la medida asegurativa solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se Opuso la Defensa, Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública, y MANTIENE la Medida Cautelar impuesta en la fecha de su presentación, establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la PRESENTACION PERIODICA, en los términos que fue acordada, por cuanto el mismo ha dado cumplimiento a la misma y ha justificado sus inasistencias con constancia medica, y considerarla necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Reservado por ante el Tribunal competente, con fundamento jurídico previsto en el articulo 539 de la Ley Especial que rige la Materia en concordancia con lo dispuesto en el articulo 582 ejusdem; QUINTO:. Notificar a la victima del presente proceso, de lo decidido en el día de hoy. SEXTO: REMITÁNSE las actuaciones que conforman el presente asunto penal al JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso legal correspondiente; SÈPTIMO: Se intima a las partes para que en el plazo de Ley concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión con la lectura y firma del ACTA QUE ANTECEDE, conforme a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Especial de la materia.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL SUPLENTE

ABG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
SECRETARIA (S)

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA