REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000135
ASUNTO : VP11-D-2007-000135


SENTENCIA NRO. 028-09

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

“En fecha 13-06-07, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos cuando la víctima de este hecho, ciudadana FATIMA DAVALILLO, se encontraba en su residencia, ubicada en el callejón Falcón, casa número 01, del sector las Cabillas de esta ciudad, cuando de repente el adolescente imputado (SE OMITE), comenzó a ofender con palabras obscenas y a menazas a la citada ciudadana, quién es su tía, para seguidamente comenzar a lanzarle piedras a su humanidad, impactando una de ellas a nivel de muslo derecho de la pierna de la agraviada, tal como lo describió el informe médico legal practicado a la mencionada víctima, siendo el imputado de actas retirado finalmente de sitio por parte de un ciudadano identificado como TOMAS EDUARDO ALVAREZ DIAZ, vecino del sector, quien se percató de lo sucedido.”

Procediendo la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a iniciar la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido. Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra del adolescente (SE OMITE), convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que tuvo lugar en el día de hoy.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente (SE OMITE), como AUTOR, de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana FATIMA MARIA DAVALILLO, solicitando le fuera impuesta al imputado la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el lapso de SEIS (06) MESES, ratificando lo solicitado en su escrito acusatorio, y se le dictase como medida cautelar la PRESENTACIÓN PERIODICA, contenida en el literal “c” del artículo 582 eiusdem.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al adolescente acusado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, en su derecho de palabra expuso que escuchada la exposición del ente fiscal y en conversaciones sostenidas con su defendido y su representante legal, estos le manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchado, se le impusiera la sanción correspondiente. Así mismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada, manifestó su conformidad con la aplicación de la misma, solicitando sea cada TREINTA (30) DIAS.

En este orden de ideas, el adolescente acusado (SE OMITE), impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó de manera individual en alta y clara voz: “Admito los Hechos y sanciónenme, es todo”, acogiéndose al procedimiento por Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana FATIMA MARIA DAVALILLO, se observa:

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Tomando en cuenta la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el adolescente (SE OMITE), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputados al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para la procedencia de la Admisión de Hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la AUTORÍA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha ratificado su pedimento inicial en cuanto al lapso de cumplimiento de la medida solicitada en el escrito acusatorio, la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por el LAPSO de SEIS (06) MESES, sin embargo vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, en atención a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el adolescente en la Audiencia Preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, se declara CON LUGAR, dicho pedimento, y se acuerda mantener la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, como lo es la presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Analizado el contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ratificado verbalmente en este acto, se constata que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la calificación jurídica, en contra del acusado (SE OMITE), por considerarlo AUTOR en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana FATIMA MARIA DAVALILLO; SEGUNDO: Vista la admisión de hechos manifestada por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, SE CONDENA, al adolescente (SE OMITE), a cumplir la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTAS, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, atendiendo el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerarlo AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana FATIMA MARIA DAVALILLO, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente la ejecución de la sanción, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial que regula esta materia. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal adherida por la Defensa y en consecuencia, se IMPONE al adolescente (SE OMITE), la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días; CUARTO: Notificar a la ciudadana FATIMA MARIA DAVALILLO, en su condición de victima de lo decidido. QUINTO: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente; SEXTO: Quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión con la lectura y firma del acta que antecede.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL(S)

Abog. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
SECRETARIA (S)

ABG. LILIANA YANCE URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, con el número 028-09, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA (S)

ABG. LILIANA YANCE URDANETA