REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000135
ASUNTO : VP11-D-2009-000135


DECISIÓN NRO. 258-09.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede cursante en el presente asunto y realizada para atender la solicitud de REVISIÓN Y MODIFICACIÓN de MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente (SE OMITE), y en consecuencia:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En fecha 11-06-2009, la DEFENSORA PUBLICA CUARTA, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibido en este Juzgado en fecha 15-06-2009, mediante el cual solicitaba la revisión y modificación de la medida cautelar impuesta a su defendido, lo cual se consideró debía ser resuelto en audiencia oral y reservada, realizada el día 13-07-2009.

En el referido acto oral, la DEFENSA PUBLICA CUARTA, actuando en virtud de la unidad del principio de la defensa pública, ratificó el escrito presentado fundamentando su pedimento en el tiempo transcurrido, y el fiel cumplimiento por parte de su defendido de la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, durante el lapso durante el cual ha estado cumpliendo dicha medida, solicitando la sustitución de ésta por la contenida en el literal “c” del artículo y Ley especial in comento, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 del COPP, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.

Por su parte, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó su inconformidad con la solicitud expuesta y peticionó que no le fuesen sustituidas por presentaciones del adolescente al Tribunal, fundamentando su exposición que solamente constaban en las actas las resultas de control y vigilancia de la medida de detención domiciliaria, correspondientes al mes de junio y julio de 2.009. Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado (SE OMITE), manifestó que entendía lo que se había expuesto y el motivo de su asistencia al acto, pero no deseaba rendir declaración.

En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la solicitud presentada por la DEFENSA PUBLICA CUARTA, cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, debiendo ser declarada la misma CON LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, procedente en derecho como ha sido la revisión de la medida cautelar dictada e impuesta en fecha 10-03-2009, al imputado adolescente, y tomando en cuenta que las medidas de coerción personal tiene la finalidad de asegurar el imputado al proceso penal que se le sigue, con el propósito que no quede ilusoria su comparecencia al mismo, se observa en el presente caso que el adolescente imputado tiene impuesta la medida cautelar de detención domiciliaria, la cual acató, cumpliendo de tal manera la finalidad perseguida con el dictamen de una medida cautelar, asumiendo de tal forma su situación jurídica en el proceso, y prueba de ello es la comparecencia del mismo al acto fijado para el día de hoy, previo traslado efectuado por la POLICÍA REGIONAL DEPARTAMENTO VALMORE RODRÍGUEZ, a quien se le encomendó la comisión. Dicho ente remitió a este Juzgado el control y vigilancia de la detención domiciliaria correspondiente a los meses de junio y julio, considerando esta Juzgadora que los mismos son suficientes, a los fines de determinar sobre el cumplimento de la medida impuesta en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas, se observa que el imputado arriba nombrado, le fue impuesta en fecha 10-03-2009, la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que a la fecha ha sido debidamente cumplida por el prenombrado adolescente, lo que hace procedente la SUSTITUCIÓN de la misma por una menos gravosa, acogiendo en tal sentido el pedimento de la DEFENSA PUBLICA CUARTA, a lo cual se ha opuesto la representación del MINISTERIO PÚBLICO, y en su lugar decreta la medida cautelar contenida en el literal “c” del citado artículo 582 y Ley especial in comento, es decir, presentación cada OCHO (08) días, en día hábil, ante este órgano jurisdiccional, en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), y tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), computado a partir del día siguiente a la presente decisión, en consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el pedimento de la defensa, en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, a excepción del lapso, por cuanto considera esta Juzgadora que tomando en consideración los hechos que dieron origen a este proceso penal, el régimen de presentaciones deberá realizarse cada ocho (08) días y no como lo peticiona la defensa a cada Treinta (30) días Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Publica Primera, ratificada en este acto, en razón de que la misma se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se SUSTITUYE la medida cautelar establecida en el Literal “a” del articulo 582 de la Ley especial que rige la materia, impuesta al adolescente imputado (SE OMITE); por el literal “c” del mismo articulo, como son las presentaciones por ante este Despacho cada OCHO (08) DIAS, contadas a partir del día de hoy, NEGÁNDOSE en consecuencia la solicitud realizada por la Representante Fiscal. TERCERO: Oficiar al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simón Bolívar, para informarles que cesa el control y vigilancia de la medida impuesta a ese órgano policial. CUARTO: remitir a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas al original de la causa llevada por ese Despacho.

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SUPLENTE,

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 258-09, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA