REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000250
ASUNTO : VP11-D-2008-000250


DECISIÓN NRO. 259-09

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 07-07-2009, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente imputado (SE OMITE) Por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en los artículos 615 y 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, anexando con dicho escrito diligencias relacionadas con la referida investigación, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles.

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”

En tal sentido, aun cuando se verifica de autos que, en principio, fue fijada Audiencia Oral, quien suscribe el presente fallo, considera innecesaria la nueva convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, en la cual alega que aun cuando se evidencia que al adolescente JOSE (SE OMITE) , realmente no se le logró incautar como evidencia relacionada con el reproductor de un vehiculo, sin embargo, al desconocerse la procedencia de las cosas, y que dicho origen sea ilícito, es decir, dichas circunstancias no fueron esclarecidas al momento de la detención, por lo tanto considera la representante fiscal, que no se vislumbra una conducta penalmente reprochable, conllevando estos razonamientos a la falta de convicción suficientes para responsabilizar penalmente al adolescente imputado.

De manera que, si bien es cierto lo procedente sería actuar con fundamento jurídico en el citado artículo 323 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la presente materia, fijando la Audiencia Oral de Sobreseimiento correspondiente, con el fin de debatir sobre el fondo del asunto, ya que la declaratoria con lugar del mismo pone fin al proceso, no es menos cierto, que sólo corre inserto en autos, actas de investigación fiscal, no constando algún otro soporte efectivo, que hagan necesaria la fijación de una audiencia en el presente caso, y que la misma sea efectivamente realizable, sin la consecuente serie de diferimientos que dada las máximas de experiencia, conllevan este tipo de situaciones dilatando el proceso y retardando su culminación.

Para reforzar lo dicho anteriormente, es oportuno citar, al Profesor Jairo Parra Quijano, ponente en el Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, celebrado en la ciudad de Mérida-Venezuela, en Septiembre del año 2002, quien al disertar sobre el punto, sostiene:

“El juez debe hacer un “discurso”, cuando valora la prueba, es decir, debe explicar las reglas de la experiencia que aplica. No es suficiente la narración, se debe dar cuenta de las razones por las cuales se decidió en uno u otro sentido, de tal manera “que permita a otros entender el objetivo y hallar el sentido de ese proceder.” (2002; Pág. 243)

Por otra parte, se observa del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente, (SE OMITE) , por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CALLEJA, se apertura la investigación en fecha 29-09-08, sin embargo se desprende de las actuaciones cursantes en las actas presentadas, que el referido Despacho ordena en la indicada fecha el inicio de una investigación con auxilio de la Policía Municipal de Cabimas, contra el adolescente (SE OMITE) , observándose que al momento de la presentación de detenido por flagrancia, se dictó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, asi como imponerle al adolescente la medida cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Especial, no existiendo además, pruebas suficientes que determinen fehacientemente la responsabilidad penal del imputado, en los hechos objeto del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ciertamente, el sobreseimiento surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y entre los supuestos que contiene está:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

Siendo así, se tiene que es procedente el pedimento de SOBRESEIMIENTO por el motivo alegado por el MINISTERIO PÚBLICO, seguido en contra del adolescente imputado (SE OMITE) , por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CALLEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado .Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente imputado (SE OMITE) , por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CALLEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado. SEGUNDO:Se ordena el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial que rige la materia, dictada en fecha 29-09-08, como lo es la presentaciones periódicas ante este Tribunal cada VEINTE (20) DIAS, así como se impide que por el mismo hecho una nueva persecución contra el imputado de autos, de conformidad con el artículo 319 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOTIFIQUESE a las partes a fin de imponerles de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SUPLENTE,

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró con el número 259-09, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA