REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000053
ASUNTO : VP11-D-2006-000053

SENTENCIA NRO. 027-09

VICTIMA: Ciudadana VERONICA DEL CARMEN ARGUELLES MORA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

“En horas de la mañana del día 16 de marzo del 2.006, momentos en el cual se encontraba la adolescente (SE OMITE), de trece años de edad, en el area frontal de la escuela básica “Los Laureles”, ubicada en la Urbanización del mismo nombre de esta ciudad de Cabimas, lugar donde cursa estudios, en compañía de otros compañeros pertenecientes a la institución en cuestión, se presentó a la misma también la adolescente (SE OMITE), en compañía de su progenitora Sol Marquez de Barboza, en procura de la primera de las nombradas, a los fines de sostener una riña dado un inconveniente previo suscitado entre ambas adolescentes. Acto se seguida la progenitora de la imputada visualiza a la adolescente (SE OMITE), se dirigen hasta ese lugar, donde la ciudadana SOL MARQUEZ, halo por uno de los brazos a la víctima, hasta el área de la carretera, para luego lanzar a su hija en contra de (SE OMITE), a objeto de comenzar una riña, lo cual sucedió ocasionándole lesiones leves.

Procediendo la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a iniciar la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido. Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra la adolescente (SE OMITE), debidamente identificada en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que tuvo lugar en el día de hoy.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente a la adolescente (SE OMITE), como AUTORA, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE), solicitando le fuera impuesta a la prenombrada imputada la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623, de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ratificando lo solicitado en su escrito acusatorio, y se le dictase como medida cautelar la PRESENTACIÓN PERIODICA, contenida en el literal “C” del artículo 582 eiusdem.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación a la adolescente acusada, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en su derecho de palabra expuso que escuchada la exposición del ente fiscal y en conversaciones sostenidas con su defendida y su representante legal, estos le manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchada, se le impusiera la sanción correspondiente. Así mismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada, manifestó su inconformidad con la aplicación de la misma, por cuanto su defendida ha cumplido con todos los actos del proceso.

En este orden de ideas, la adolescente acusada (SE OMITE), impuesta de los derechos constitucionales, legales y procesales que la asisten, manifestó de manera individual en alta y clara voz: “Admito los Hechos y sanciónenme, es todo”, acogiéndose al procedimiento por Admisión de Hechos, contenido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de HURTO SIMPLE Y EXTORSIÒN previstos y sancionados en los artículos 451 y 459 ambos del Código Penal, por parte de la adolescente (SE OMITE), debidamente identificada, se observa:

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Tomando en cuenta la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la adolescente (SE OMITE), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputados a la prenombrada adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para la procedencia de la Admisión de Hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la AUTORÍA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE). Y ASÍ SE DECLARA.

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable a la adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha ratificado su pedimento inicial en cuanto al lapso de cumplimiento de la medida solicitada en el escrito acusatorio, la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, sin embargo vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, en atención a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por la adolescente en la Audiencia Preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación de la imputada en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por la imputada durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, se declara SIN LUGAR, dicho pedimento, y se acuerda mantener la medida cautelar establecida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, como, por considerar que la adolescente ha cumplido con todos los actos del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Analizado el contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ratificado verbalmente en este acto, se constata que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la calificación jurídica, en contra de la acusada (SE OMITE), por considerarla AUTORA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE); SEGUNDO: Vista la admisión de hechos manifestada por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, SE CONDENA, a la adolescente (SE OMITE); a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atendiendo el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerarla AUTORA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE), correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente la ejecución de la sanción, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial que regula esta materia. TERCERO: se MANTIENE la Medida Cautelar establecida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 08/06/2009. ; CUARTO: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal pertinente; QUINTO: Se acuerda levantar el acta contentiva del resumen de la audiencia. Quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión con la lectura y firma del acta que antecede, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Especial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL(S)


Abog. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.
SECRETARIA (S)

ABG. LILIANA YANCE URDANETA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, con el número 027-09, se certificó la copia y se archivó.


SECRETARIA (S)

ABG. LILIANA YANCE URDANETA