REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000282
ASUNTO : VP11-D-2009-000282

DECISIÓN NRO. 256-09

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada el día 11-07-2009, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (SE OMITE), vista las exposiciones de las partes, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La representación del Ministerio Público, en la sala de audiencias, expuso oralmente lo siguiente:

“presenta al adolescente (SE OMITE), debidamente identificado, quien fue aprehendido en horas en la madrugada del día de hoy 11/07/2009, aproximadamente a la una y treinta horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Valmore Rodríguez, según se desprende de las actas levantadas por dicho cuerpo policial, precalificando los hechos como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos BLANCA LILIANA SAAVEDRA SÀNCHEZ y MANUEL PEDRO FERNANDEZ CARPIO, tipos penales que se le imputan formalmente a través del presente acto, cuyas circunstancias de modo tiempo y lugar están descritas en las actas. Ahora bien por considerar esta Representación Fiscal que se hace necesaria la practica de actuaciones con el objeto de determinar las responsabilidades que haya lugar solicitó al Tribunal, acuerde la prosecución de la investigación a través del Procedimiento Ordinario, contemplado en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial Adjetiva. Así mismo solicito al Tribunal sea oído e impuesto de su defensor tal como se ha hecho, todo de conformidad con los artículos 541, 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita al Tribunal acuerde la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es la forma para garantizar las resultas del proceso, así como la gravedad del delito atribuido, el cual esta dentro de los presupuestos para la procedencia de la Medida Privativa de libertad, tal como lo establece el articulo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe peligro de obstaculización en la investigación específicamente en contra de las victimas, por cuanto residen en el mismo sector, igualmente existen suficientes elementos de convicción, para presumir la comisión del mencionado delito, y la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentando lo expuesto en lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita al Tribunal se deje constancia deje constancia de las características fisonómicas tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de nuestra ley adjetiva contemplada en el articulo 537, finalmente hace del conocimiento al Tribunal que sirva el presente escrito como notificación que hace mención el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó copia del acta.”


ALEGATOS DE LA DEFENSA.

En la misma audiencia la DEFENSORA PUBLICA, en representación del imputado, se opuso a lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto a la DETENCIÒN PREVENTIVA, alegando lo siguiente:

“Revisadas como han sido las actas procesales e impuesta de las mismas por su defendido, contenido de las actas procesales y escuchada la imputación fiscal, la defensa se adhiere a la Solicitud del Procedimiento Ordinario, en relación a la Medida para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en forma preventiva 559 de la Ley espacial, solo se acordará sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, esta norma debe articularse con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que deben para aplicarse esta medida privativa de libertad, los fundamentos de este para aplicar la excepcionalidad lo refiere en cuanto a que el hecho punible que se le esta imputado a mi defendido es robo agravado y merece pena privativa de libertad, el segundo requisito es el elemento de convicción, iba acompañado mi defendido con un adulto el cual le fue incautado un arma de fuego, observa que se evidencia que a mi defendido no se le incautó arma de fuego, ni mucho menos le fue incautado alguna evidencia de orden criminalística, ni el supuesto dinero a la victima, llama la atención el tercer requisito como lo es la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en el procedimiento, a criterio de esta defensa no hay circunstancia que pudiera motivar ese peligro de fuga, ya que mi defendido se encuentra debidamente identificado con la presencia de su progenitor, y tal circunstancia especifica, no puede presumirse el peligro de fuga solo por que el hecho investigado merezca pena privativa de libertad, y siendo la medida privativa de libertad excepcional en esta materia, y existiendo medidas cautelares menos gravosas, establecidas en el articulo 582 de la ley especial, considera que no esta demostrado el peligro de fuga, mi defendido tiene residencia conocida, por cuanto considera procedente imponer una medida menos gravosa, así mismo alegó el ministerio publico el peligro de fuga que la residencia de mi defendido esta cerca de la de la victima, hecho este que no demuestra el peligro de fuga, finalmente se adhiere a la solicitud de que se deje constancia de las características fisonómicas , de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita copia del acta.”

Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso que no deseaba declarar.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (SE OMITE), por la presunta comisión del delito precalificado por el MINISTERIO PÚBLICO, como ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos BLANCA LILIANA SAAVEDRA SÀNCHEZ y MANUEL PEDRO FERNANDEZ CARPIO, adolescente que fue aprehendido en horas de la madrugada del día 11-07-2009, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MANUEL FERNANDEZ, ante el referido ente, quien manifestó que siendo aproximadamente la una y treinta horas de la madrugada del día 11-07-09, se trasladaba a pie cerca de la inspectoría de tránsito de Bachaquero en compañía de su mujer de nombre Blanca Saavedra, en dirección a la Farmacia SAS, para comprar un medicamento, en ese momento observó que venían hacia ellos dos tipos montados en una moto, se detuvieron al lado de ellos y se bajo el barrillero y con un arma de fuego le dijo que le entregara todo lo que tenía, entregándole así la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes, el sujeto se volvió a montar en la moto huyendo hacia la via de conduce a cuatro boca, trasladándose hasta el cuerpo policial con la finalidad de interponer la respectiva denuncia.

Acto que concluyó con un decreto de medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

En Primer lugar, esta Juzgadora considera que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie una orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:

“Artículo 248. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándole a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocas horas en que se había cometido el hecho punible, amenazando a la víctima para que le entregara su cartera, portando un arma de fuego, lo que hace estimar con fundamento la coautoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248, calificándose la detención del imputado como flagrante. En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que es plenamente acogida por esta Instancia, y no objetada por la defensa, en consecuencia, ordena, proseguir esta causa por la vía del mencionado procedimiento, con apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece:

DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 560 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone:


“…el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.”

Como bien se advierte, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal

ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación. (2 BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Editorial Ad Hoc. Segunda Edición. Buenos Aires, 1999. Páginas 198 y 199.)

La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en
ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal. La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, las medidas de coerción personal.

Como corolario, y en criterio de quienes suscriben estas líneas, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es ajeno a las anteriores consideraciones. Como innegable medida de coerción personal (entiéndase: la efectiva privación de libertad del imputado), su adopción debe necesariamente sujetarse a los parámetros y limitaciones que rigen toda medida de aseguramiento cautelar. Así pues, se erige en un imperativo apuntar lo dispuesto en el artículo 537 del mismo cuerpo normativo en estudio:

“Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

De la letra del Código Orgánico Procesal Penal, interesa recurrir al Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero, referido a los principios generales (y reglas procesales) que rigen la privación de libertad como medida de aseguramiento cautelar. Precisamente el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, regula los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva, estableciendo los límites obvios que sujetan a los operarios de Justicia para su respectiva solicitud y consecuente (eventual) acuerdo.

Así pues, valga transcribir concluyentemente lo dispuesto en el acápite del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; como lo son:

A.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de julio de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, donde se evidencia el procedimiento de detención realizado con precisión del modo, tiempo y lugar indicando que el día 11-07-09, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, encontrándose de servicio el oficial GIOVANNI CAPIELLO, adscrito al referido ente policial, se encontraba de patrullaje cuando le reportó la central de Comunicaciones del Departamento Policial, que dos ciudadanos supuestamente habían sometido con arma de fuego a algunas personas en la vìa principal Simón Bolívar, de ese Municipio, exactamente diagonal a la entidad del Banco Mercantil, trasladándose hasta el sitio de los hechos entrevistándose con una pareja de ciudadanos quienes se identificaron como: BLANCA SAAVEDRA Y MANUEL FERNANDEZ, quienes le indicaron las características físicas y de la vestimenta de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, los cuales huyeron en un vehículo tipo moto, tipo paseo de color negro. De inmediato procedieron a realizar un recorrido por la venida 72, pudiendo visualizar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por las víctimas y de su vestimenta, dándole la voz de alto, los cuales al notar la presencia policial, se dieron a la fuga dándole posteriormente alcance y aprehenderlo, realizándole de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al conductor de la moto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañòn corto de seis tiros, marca Smith & Wesson, Pavòn de color Negro, serial Nro. 569880, cacha de madera, serial del tambor no visible, en consecuencia practicaron la detención de los sujetos quienes se identificaron como (SE OMITE)y AELIGIO BRACHO ZAMBRANO, (este último a quien se le encontró el arma de fuego), siendo trasladados hasta la sede del comando policial, y para el momento que se encontraban en la sede fueron reconocidos físicamente por las victimas BLANCA LILIANA SAAVEDRA SÀNCHEZ y MANUEL PEDRO FERNANDEZ CARPIO, al igual que el arma de fuego y el vehiculo tipo moto. (subrayado propio)


B.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-07-09, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, interpuesta por la ciudadana BLANCA SAAVEDRA SÀNCHEZ, ante el referido ente, quien manifestó que “ En horas de la madrugada del día de hoy, en compañía de su marido MANUEL FERNÀNDEZ, por la avenida Bolívar cerca de los Fiscales de tránsito, nos trasladamos a pie para la Farmacia SAS, cuando en ese momento e una moto que venìa hacia nosotros con dos tipos, se pararon al lado de nosotros y se bajo el que iba montado en la parrilla sacò un revolver y apuntò a mi marido, le dijo que le entregara todo lo que cargaba encima, mi marido sacò la cartera , sacò los papeles y ciento cincuenta bolívares fuertes el tipo se los quito de la mano, se montò de nuevo en la moto y huyeron con dirección a cuatro bocas,… al que apuntò a mi marido era uno moreno de contextura rellenito”

C.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL del ciudadano MANUEL FERNÀNDEZ CARPIO, de fecha 11-07-09, ante el referido órgano policial, en la cual manifiesta que “el día sábado 11-07-09 aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, me trasladaba a pie cerca de la inspectoría de tránsito de bachaquero en compañía de mi mujer de nombre BLANCA SAAVEDRA, íbamos en dirección a la Farmacia SAS, para comprar un medicamento, en ese momento vi que venia hacia nosotros dos tipos en una moto, se detuvieron al lado de nosotros y se bajo el parillero se me paró de frente y me encañonó con un revólver cañón corto y me dijo que le entregara todo lo que tenía, saque mi cartera, saque todos los papeles de la cartera entonces agarró la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, que tenia en la cartera, se volvió a montar en la moto y huyeron hacia cuatro bocas, la moto es pequeña de color negro, y el que se bajo a encañonarme es moreno, de pelo corto, flaco,…”

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. En tal sentido, de la revisión de las actas, se evidencia del acta policial antes aludida, que las victimas reconocieron en el ente policial a los imputados como los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, bajo amenazas con un arma de fuego, considera esta Juzgadora que el adolescente imputado puede obstaculizar la investigación, ya que las víctimas en la dirección suministrada, se observan que residen en el Municipio Valmore Rodríguez, pudiendo éste interferir a que informen falsamente i inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 262 del Código Adjetivo Penal. Así mismo, de actas se constata que el adolescente no indica una dirección exacta, contrario a ello, señala punto de referencia, ya que la misma no es precisa, tomando igualmente este Tribunal la falta de autoridad del representante legal, hacia al adolescente ya que los hechos fueron cometidos en horas de la madrugada, horas estas que un adolescente no debe transitar por las calles, sin estar acompañado de sus representantes legales.

En el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen la promulgación concreta de una medida de coerción personal. La propia norma aducida utiliza el término “detención”, lo cual delata la utilización de la privación preventiva de libertad como mecanismo cautelar indispensable para asegurar la presencia del imputado.

Sin embargo, como ocurre en todo análisis exegético de un determinado cuerpo normativo, el examen de la Ley Especial que rige la materia, demanda la revisión de un conjunto de normas suplementarias, que sin duda alguna, complementarán las conclusiones que se pretenden infra.

En ese sentido, valga recurrir a lo dispuesto en el artículo 628 de la referida ley especial:

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”. (Negrillas nuestras).

Conforme lo reseñado supra, en materia de responsabilidad penal del adolescente, la privación de libertad (entendida como medida de aseguramiento cautelar) sólo es susceptible de ser aplicada cuando se cometiere alguno de los delitos que a continuación se enumeran:

1. Homicidio, salvo el homicidio culposo. 2. Lesiones Gravísimas, salvo las lesiones culposas. 3. Violación. 4. Robo agravado. 5. Secuestro. 6. Tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades. 7. Robo o hurto de vehículos automotores.

En el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto que de actas se evidencia que no le fue incautado al adolescente de autos, evidencias de interés criminalístico, no es menos cierto nos encontramos ante los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se consume cuando bajo amenazas y con un arma se “apodera” de las pertenencias de las victimas, aunado a ello, conducta antijurídica, es una de las concebidas en el artículo 628 de nuestra ley especial como uno de los delitos mas graves, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, donde no solamente se ataca el derecho a la propiedad sino también el derecho a la vida, e incluso a la integridad física en muchos casos el de la libertad individual, ello hace posible que se magnifique el daño causado y se pueda presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal y específicamente la regla para entenderlo o interpretarlo contenido en su parágrafo primero.”

Como corolario de lo expuesto, cualquier solicitud del Ministerio Público que tenga por objeto la aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, necesariamente deberá atender a los límites impuestos por el artículo 628 ejusdem. O dicho en palabras distintas, la procedencia de la “detención cautelar” como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que el delito investigado responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sólo de esa manera calibraremos constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem. (subrayado propio).

Sobre los particulares que anteceden, recordemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido tres tipos de medidas coercitivas que revisten una momentánea y circunstancial privación de libertad, cuando se involucra un adolescente en la comisión de un hecho punible. Estas medidas están acordes con las garantías constitucionales, una es precisamente la detención para la Identificación (Art 558 LOPNNA), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar (Art. 559 LOPNNA) y la otra Prisión Preventiva (Art.581 LOPNNA), todas con finalidades distintas y en oportunidades diferentes.

De hecho la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la detención preventiva en fase de investigación es diferente con la prisión preventiva establecida en el artículo 581 “ejusdem”, esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación presentada contra él. Estas medidas preventivas de privación de libertad, son distintas a la concepción establecida para los adultos en el Código Orgánico Procesal Penal, de hecho las detenciones preventivas concebidas en nuestra Ley Especial (LOPNNA) circunscritas a la fase de investigación, es decir, la detención para la identificación, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la flagrancia propiamente dicha, no requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, en los mismo términos de la prisión preventiva concebida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente (SE OMITE), una vez aprehendido es llevado ante el Ministerio Público, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTES, lo pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la VINDICTA PÚBLICA, solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Especial que regula esta materia, vale decir, DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación del prenombrado imputado.

En tal sentido considera esta Juzgadora que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, procede la medida preventiva de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que fueron dos los sujetos que intervinieron en el hecho y fueron aprehendidos, a pocas horas de cometerse el delito, así como que la victima señalo a los imputados de autos, (en la sede del ente policial) como los sujeto que lo despojaron de su pertenencia con un arma de fuego, huyendo posteriormente hacia cuatro bocas. De ahí que se le debe imponer la medida preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, y la necesidad de garantizar su presencia en la audiencia preliminar.

En tal sentido, deben evaluarse entonces las circunstancias expuestas en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, de forma conjunta y no aisladamente y por ende verificar los diversos elementos presentes en el procedimiento en estudio, que puedan indicar el peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad, contenidos en los artículos 9 y 243 “Ibidem”.

El Estado Venezolano ante estos supuestos, que el juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, debiendo así mismo, negar la solicitud de la honorable defensa pública basándose este tribunal en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, el cual el juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivo de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por el Ministerio Público, todo lo cual se hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 de la ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad).

Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no constituyen para esta juzgadora garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, procediéndose a privar de libertad al adolescente (SE OMITE), la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en el hecho penal investigado. NEGANDOSE, en consecuencia el pedimento de la Defensa, sobre la imposición de la Medida Cautelar, por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas de este proceso. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE DECLARAR PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente (SE OMITE), por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, y portando un arma de fuego, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en razón de que fue cometido por medio de un arma de fuego con amenaza a la vida. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público acogida por la Defensa al cumplir con los requisitos legales pertinentes, y en consecuencia, acordar el procedimiento ordinario en la presente causa seguida al adolescente (SE OMITE); por la presunta comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos BLANCA LILIANA SAAVEDRA SÀNCHEZ y MANUEL PEDRO FERNANDEZ CARPIO. Este Tribunal SE ACOGE el pedimento fiscal en cuanto a la medida a decretar, y en consecuencia se SUSTITUYE LA APREHENSIÓN del imputado, por la DETENCIÓN PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que se cumplirá en la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, quien serán traslado por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, entes a los cuales se ordena OFICIAR participando el traslado e ingreso del prenombrado adolescente, NEGANDOSE, en consecuencia el pedimento de la Defensa, sobre la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa. Se deja constancia que todos los intervinientes han quedado debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DEL ACTA QUE ANTECEDE, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS, y REMITIR las actuaciones al Despacho del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal pertinente
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)

ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR

SECRETARIA(S)

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 256-09 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA(S)

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA