REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000254
ASUNTO : VP11-D-2009-000254
DECISIÓN NRO. 254-09
Visto el escrito presentado por el Abogado ALBENIS URRIBARRI, en su carácter de Defensor, del imputado (SE OMITE), mediante el cual solicita a este Tribunal Examen y Revisión la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora en funciones de Control, una vez revisadas las actas que integran la presente causa, para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2.009, este Tribunal acordó imponer al adolescente (SE OMITE), la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, por la presunta comisión del de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem, cometido en contra del ciudadano JOSE LUIS DABOIN Y CARLOS DABOIN, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Todo ello, con la finalidad de garantizar la comparecencia del adolescente a la celebración de la audiencia preliminar.
La defensa del imputado interpone escrito en el cual solicita la revisión de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que han variado las circunstancias y que se puede garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, como lo es constancia de estudios emitida por la U.E.A Liceo Nocturno Mene Grande, Carta de Buena Conducta, emitida por la Escuela Bolivariana “Teresa Hereida”, carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Sentimiento de un Pueblo”, firmas recogidas por la comunidad del sector el Milagro, constancia de trabajo, control de asistencia y corte de notas emitidos por la referida escuela nocturna. Así mismo, alega otros argumentos la defensa en cuanto a la declaración de los testigos
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
… “El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Del estudio sub examine, quien aquí decide pasa a efectuar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende, observa que de la revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa, se puede constatar que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley Especial no han variado hasta la presente fecha, y la Fiscalía Trigésima 38º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, ya presentó su acto conclusivo toda vez que, y otra medida cautelar no es para este órgano jurisdiccional garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso en el supuesto de que se le otorgue su libertad, por tal motivo y por encontrarnos ante un delito que reviste gran peligrosidad, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor en concordancia con el artículo 6 ejusdem, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe ser ecuánime y por ello tomar muy en consideración la excepcionalidad de la privación de libertad y el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, considerando que es procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, puesto que es un derecho inminente que le concierne al adolescente y una obligación del juez natural que tiene el control jurisdiccional de esta causa, y a quien se le profirió la decisión de revisar la medida cautelar cada tres (3) meses para determinar si variaron las circunstancias del decreto preventivo, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que hasta los momentos es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar donde el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”.
El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescentes en el hecho referido. Y en relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicador de que puede evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado, no obstante que no se le brinda al Juez de Control alternativa para estudiar la viabilidad de sustituirle la medida por una menos gravosa, considerando que sigue latente el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso y peligro grave para victimas, denunciantes y testigos de esta causa, bien jurídico tutelado por la integridad física y moral de estas personas y por lo tanto considera este Decisor que la medida tomada es proporcional preventiva y excepcional, sin que se le viole el derecho a presunción de inocencia
Se observa que se dictó la detención por existir a criterio de este Tribunal; el peligro de fuga por parte del adolescente, por las razones anteriormente examinadas; evidenciándose que en el caso que nos ocupa, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de octubre del presente año, y es de resaltar que la medida antes descrita fue acordada por este despacho, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y que en esta primera fase se encuentra constituida hasta la celebración de la audiencia preliminar, como lo señala la norma del artículo 559, “Ejusdem”, en su contenido, audiencia ésta que aun no se ha realizado.
Del mismo modo se observa que no han variado los supuestos que manifestó el Fiscal en su oportunidad legal para que este Tribunal dictara la medida cautelar la detención, en virtud a ello; se ha permitido este Juzgador decretar la detención preventiva de Libertad del adolescente de auto dada la magnitud del daño causado. Igualmente los alegatos de la defensa por su naturaleza son materia propia de un debate contradictorio donde el Juez debe de realizar una valoración de los dichos de estos, materia esta que no le es propia al Juez de Control.
En virtud de lo antes expuesto, se procede a efectuar la revisión de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que la Fiscalía Trigésima 38º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, ya presentó su acto conclusivo y otra medida cautelar no es para este órgano jurisdiccional garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso en el supuesto jurídico de que el órgano jurisdiccional le otorgue su libertad y en virtud de ello, procede este Juzgador a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-.
DECISIÒN
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia ACUERDA mantener la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, al adolescente (SE OMITE), de conformidad con lo establecido en el artìculo 559 de la Ley Especial.- SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR.
LA SECRETARIA(S)
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró decisión bajo el Nro. 254-09.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA