REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000283
ASUNTO : VP11-D-2008-000283
DECISIÓN NRO. 252-09
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto dadas las incidencias ocurridas para lograr la ubicación de los adolescentes imputados (SE OMITE) , en relación a la audiencia oral convocada la cual no ha tenido lugar por cuanto no es posible la localización de los adolescentes de autos. Este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
El presente caso se inicia en fecha 01-11-2008, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, de los adolescentes (SE OMITE) , por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial que rige la materia
En fecha 04 de marzo de 2.009, la representante de la Defensoría Pública Primera, solicita la revisión de la medida cautelar, acordándose la celebración de la AUDIENCIA ORAL, la cual no ha tenido lugar, por la evasión de los adolescentes de autos, ya que no ha podido ser localizado en el domicilio procesal indicado por ante este Despacho, para notificarle del acto en cuestión, durante el transcurso del presente proceso.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… Art. 617.-Evasión
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "
En tal sentido, desde la referida fecha en la cual la defensa pública solicita la revisión de la medida cautelar acordada, este Tribunal ha realizado las diversas diligencias para localizar a los imputados, a través del Departamento de Alguacilazgo de Estado Aragua, por ser esa jurisdicción la sede residencial de los prenombrados adolescentes, han resultado infructuosas, lo que hace procedente declararlos en estado de REBELDÍA, dada la ausencia indebida del presente proceso, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se apersonen en forma compulsiva a dicha causa, en atención a la función atribuida al órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado, lo que lleva a determinar a quien juzga que aún cuando la norma arriba transcrita no provee en forma específica la evasión del proceso en cuanto al domicilio no ubicable con datos aportados por los imputados, éstos tiene ante el Estado venezolano el deber de indicar en forma correcta su domicilio o residencia manteniendo actualizados los datos, de conformidad con el contenido de los artículos 126 y 127, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA a los adolescentes imputados (SE OMITE) y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Primera y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a fin de participarles el contenido de la presente resolución; y, TERCERO: OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalistica, Departamento de Sistema de Información Policial, para la ubicación del mencionado imputado, y sea trasladado a este Juzgado, en días laborables de lunes a viernes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m), Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró con el Número 252-09, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA