REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000019
ASUNTO : VP11-D-2008-000019

DECISIÓN Nro. 247-09

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, correspondiente al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), dada la imposibilidad de la notificación, que trae como consecuencia se incomparecencia a la audiencia preliminar convocada, y en consecuencia:

Se tiene conocimiento de la causa en fecha 29-01-2008, con la presentación ante este órgano jurisdiccional del adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), , debidamente identificado, a quien se le impuso la medida cautelar de presentaciones cada dos semanas los días jueves, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos, se recibe en fecha 01-08-08, solicitud por parte de la Defensa Pública Cuarta Especializada, de Plazo Prudencial, fijándose desde entonces la Audiencia Oral y reservada para decidir lo conducente, concediéndole al Ministerio Público el Plazo Prudencial de SESENTA (60) DIAS, para concluir con la investigación, así como acordada la prórroga solicitada por el represente Fiscal. Presentado el día 30 de enero del 2.009, como acto conclusivo la respectiva ACUSACION en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), , por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Ahora bien, se observa que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), , no ha sido posible su notificación a la celebración de la audiencia oral preliminar, en virtud de que se evidencia de actas según exposición del alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal que en la dirección aportada se encuentra cerrada. En tal sentido, se acuerda en fecha 21 de mayo de 2.009, comisionar a la Policía Municipal de Cabimas, a los fines de la práctica de la notificación del adolescente.

En fecha 29 de junio de 2.009, se recibe oficio Nro. 1026-09, emanado de la Policía Municipal de Cabimas, en la cual informa que en la dirección suministrada, no residía el adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), , ya que la habían vendido, en consecuencia no residen en el lugar. En consecuencia agotadas todas las vías de citación posibles, en la dirección aportada por el mismo, y conociendo las consecuencias jurídicas que le acarrea dicha omisión, no ha justificado dicha inasistencia ni cumplido con la obligación de presentarse cada dos semanas los días jueves, tal como le fue impuesto por este Juzgado.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, desde la fecha 06-02-2008, oportunidad en la cual se fijó la celebración de la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con fundamento jurídico en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ha sido imposible su ubicación, agotadas todas las vías de citación y localización posibles, circunstancia que hace procedente declararla en REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se apersone en forma compulsiva a su proceso penal, y evitar de tal forma nueva actitud omisiva que lleve a imposibilitar la realización del acto pautado, ello en atención a la función atribuida a los tribunales de la República en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal violentado. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al adolescente SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION LEGAL), , y en consecuencia se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA, comisionándose para ello al CUERPO DE INVESTIGACION PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION ZULIA, DEPARTAMENTO AUTOMATIZADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), para la localización del mencionado adolescente, y su respectivo traslado a este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SUPLENTE,


ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el Número 247-09, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente

LA SECRETARIA,


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA