REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de julio de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 2C-2560-08 SENTENCIA Nº 36-09
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Peliminar celebrada en la presente causa en fecha 02 de julio de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra ley especial, se pasa de seguidas a publicar la sentencia in extenso con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMANDA, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455, todos del Código Penal.
VICTIMA: NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS, de 20 años de edad, soltera, estudiante, portador de la cedula de identidad N° V- 17.827.826., residenciada n el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA PERALTA, (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS CASTELLANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.166, con domicilio procesal en Occidental Law Consulting, S.C, Avenida 2A (Calle Nueva Venecia), Edificio Pedro Marín, N° 87-142, Parroquia Santa Lucia, teléfono 0416-6132181, Maracaibo, Estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 62 al 70 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente de autos ocurrieron el día Jueves 31 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS, víctima en el presente caso, se encontraba caminado cerca de su casa en el Barrio Los Olivos, por la calle 67, vía pública, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde fue sorprendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), a bordo de una bicicleta de N° 16 de color negro, rojo y niquelado, tratando el adolescente de despojarla de su teléfono celular marca: MOTOROLA, digital, modelo: Z6m, de color negro, plateado y gris, del tipo deslizante (Slider), haciendo resistencia la ciudadana al robo, sacando inmediatamente el adolescente un arma de fuego tipo artesanal, la cual utilizó para constreñirla a través de graves daños inminentes contra su persona a que le entregara el teléfono celular, despojando a la víctima del objeto referido para proceder a huir velozmente en posesión del mismo. La víctima se dirigió rápidamente a un modulo de la Policía Municipal ubicado en la Urbanización Ciudadela Faria, denunciando los hechos ocurridos en su contra, aportando las características de su agresor y la dirección que este había tomado.
Es así como interviene el oficial ELVIS ZAMBRANO, placa 1665, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien procede a realizar un patrullaje con la denunciante por la zona con la finalidad de ubicar a su atacante, logrando observar la víctima en la plaza de la Ciudadela Faria al sujeto que la había despojado de su teléfono, de inmediato el oficial le ordeno que se detuviera, procediendo a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal, logrando incautarle un Arma de Fuego, Tipo: casera de color cromado, y empuñadura de madera color: marrón al lado derecho a la altura de la cintura, igualmente en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca: Motorota color Gris Plateado, practicando el funcionario policial su aprehensión quedando identificado como: (NOMBRE Y DATOS OMITIDO).
Así, para sustentar su acusación la representación Fiscal presentó en contra del adolescente acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Julio de 2008, suscrita por el oficial ELVIS ZAMBRANO, placa 1665, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien dejan constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana encontrándome en labores de servicios, en el Comando Policial de Atención a las Comunidades de Ciudadela Faria, cuando se presento una ciudadana identificándose como: NEYDA COROMOTO VANEGAS SANTOS, indicándome que en las adyacencias del Comando antes mencionado, se encontraba un ciudadano a bordo de una bicicleta de color negra y rojo el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez: Morena, Contextura Delgada, de 1.64 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un Jean de color Negro oscuro, un suéter a rayas de color azul y blanco y cotizas de color marrón y que, el mismo la había amenazado de muerte con un arma de fuego, y la despojo de su teléfono celular por tal motivo procedí a realizar un recorrido con la ciudadana por todo el sector logrando observar al ciudadano con las características antes descritas, en la plaza de la Ciudadela Faria a quien la ciudadana señalo como el ciudadano quien la había despojado de su celular ,el cual al notar la presencia Policial, presento una actitud nerviosa, de inmediato le indique a viva y clara voz que levantara sus brazos, por lo que me acerque al ciudadano tomando las precauciones del caso, informándole de nuevo que no realizara ningún tipo de movimiento, el mismo acatando las indicaciones, de inmediato procedí a restringirlo, exigiéndole la exhibición voluntaria de cualquier objeto adheridos a su cuerpo o entres sus ropas, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole observar un Arma de Fuego, Tipo : casera de color cromado, y empuñadura de madera color: marrón al lado derecho a la altura de la cintura, igualmente en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca: Motorota color Gris Plateado, por tal motivo procedí a realizar su aprehensión, no sin antes informarle el motivo que lo origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede policial Centro Comunitario de Prevención, ubicada en el Corredor Vial Jesús Enrique Lossada, donde al llegar el ciudadano Adolescente quedo identificado como: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Respecto al Arma de Fuego fue depositada, en la sala de evidencias de nuestro comando, la cual presento las siguientes características: Fabricación casera, de color cromado empuñadura de madera, de color marrón, al igual que el teléfono celular marca: Motorola, modelo Z-6, color Gris Plateado, signado con el serial numero 01472720000112 y su pila signada con el serial numero: M8F75OGCSBDMLM. Así mismo la bicicleta color negra y rojo. En cuanto a la ciudadana NEYVA VANEGAS se traslado al Comando Ubicado en el corredor vial Jesús Enrique Lossada a colocar la respectiva denuncia. Quedando el procedimiento a la orden de nuestro despacho. Es Todo. Terminó. Se leyó y conformes firman”.
DENUNCIA VERBAL N° D-IAPDM-CCP-948-2008, en fecha 31 de julio de 2008, realizada por ante la Policía Municipal de Maracaibo, por la ciudadana NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS, quien expuso: “Hoy, jueves 31 de julio de 2008, como a las 11:30 horas de la mañana, iba caminando por la calle cerca dé mi casa, cuando se me acercó un muchacho en una bicicleta rin 16, color negro con rojo, quien me agarró el celular que tenía en la cintura y empezó a halarlo duro porque no me lo podía quitar y como yo estaba gritando, él me sacó un arma de fuego niquelada, diciéndome que me callara o me daba un tiro, entonces logró arrebatarme el celular y se fue, inmediatamente fui para el Modulo de POLIMARACAIBO que está cerca de mi casa, donde le conté lo ocurrido a un oficial y salimos a dar unas vueltas por el sector, cuando íbamos por la plaza de Ciudadela Faria, pude ver al muchacho que me robó y se lo señalé al oficial, quien lo restringió y al revisarlo le encontró el arma con que me amenazó y también le encontró mi celular en los bolsillos del pantalón, por ese motivo se lo trajo preso y yo decidí venir a colocar la denuncia”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto de 2008, realizada por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico, por la ciudadana NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS, en la cual expuso: “ratificó la denuncia interpuesta ante el Centro Comunitario de Prevención, en la Denuncia Verbal D-IAPDM-CCP-948-2008, de la Policía Municipio Maracaibo, en el día 31 de Julio de 2008, la cual he leído y quiero agregar lo siguiente: los hechos ocurrieron tal como lo digo en el acta de denuncia, ese sujeto detenido fue quien me quito bajo amenaza de muerte mi celular, quien posteriormente quedo identificado como el adolescente (NOMBRE OMITIDO), de 16 años de edad, el cual actuó solo no había nadie mas con él, quiero aprovechar para solicitar por medio de este me sea entregado el Celular, anexo factura original y copia además de la copia de la cedula de Identidad”.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° DIP-DC-Nro. 0764-08, de fecha 14 de Agosto de 2008, suscrita por Expertos reconocedores YENFRY GLASGOW, credencial 160 y OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designado para practicar Experticia a los siguientes evidencias: 01.- Un (01) Teléfono celular, marca: MOTOROLA, digital, modelo: Z6m, de color negro, plateado y gris, del tipo deslizante (Slider), con cámara digital incorporada en su parte posterior como parte de su diseño, presentando en la parte anterior una pantalla digitalizada, generadora de caracteres, elaborada en material sintético transparente, igualmente presenta en su diseño seis (06) botones pulsadores, mas una tecla multifuncional, para la activación de su sistema, de igual manera al deslizar la tapa superior que alberga la pantalla antes descrita, nos muestra en la parte inferior un conjunto de teclados alfanuméricos, con 12 pulsadores para la activación de funciones propias del sistema mas cuatro botones pulsadores ubicados en ambos costados del aparato, así mismo en la parte posterior del teléfono al liberar la tapa que sirve de protección y subsiguientemente a la batería, se aprecia que el mencionado artefacto se encuentra provisto de una etiqueta identificadora, con especificaciones del aparato, entre las que destacan tres (3) códigos de barra y las numeraciones: FCC ID: IHDT56GU1 EE3, SJUG4O37BB, DEC: 01709649737, HEX: 11933E49. La batería en cuestión corresponde a la marca: MOTOROLA, modelo BT5O, serial: SNN5BI3A. MBF75OGCSBDM.LM. Dicho artefacto electrónico se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, provisto de un estuche de cuero de color negro marca MSTAR del tipo de cierre magnético desprovisto del clip de sujeción, el mismo se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos a las evidencias un valor de Seiscientos Cincuenta (650,00) bolívares. 02.- Un (01) vehículo o medio de Trasporte de tracción de sangre, denominado comúnmente como: BICICLETA, N° 16, de color negro, rojo y niquelado, con el asiento de recubierto con tela de color azul oscuro y manubrio niquelado con agarraderas de material sintético de color negro, sin seriales de identificación, que consta de dos ruedas alineadas fijas a un cuadro, se dirige mediante un manillar, y es impulsada por una combinación de pedales y engranajes movidos por los pies, de dicha evidencia se desconoce la marca, a su vez, presenta dos cauchos alusivos a la marca: el delantero MOTOCROSS ORBIT 16X2.125 y el trasero ORBIT KNOBBY CST 16X2.125. Dicha evidencia se observa en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le asignaremos a un valor real de: Ochenta (80.00) Bolívares. Sobre la base de lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomó en cuenta, las características generales y de individualidad, el estado actual y condiciones de las evidencias. El AVALUO REAL, ascendió a un monto de: Setecientos treinta (730,oo) bolívares.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° DIP-DC-Nº 0765-08, de fecha 14 de Agosto de 2008, suscrita por Expertos reconocedores YENFRY GLASGOW, credencial 160 y OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional designado para practicar Experticia a los siguientes evidencias: 01.- Un (01) artefacto de fabricación ilícita, diseñada como arma de fuego, de cañón corto, de fabricación artesanal, sin marcas ni seriales, de uso portátil, corta por su manipulación, de uso individual, elaborada en metal de color niquelado, acondicionada para alojar cartuchos de calibre .38 (8,9mm). Dicho artefacto se encuentra conformado por las siguientes partes metálicas: cañón de anima lisa de 10,5cm de longitud, con mecanismo abisagrado, cajón de los mecanismos, disparador, empuñadura consistente en dos carcazas elaboradas en madera de color marrón, fijadas mediante dos tornillos de fijación, perilla liberadora del cañón situada en la parte inferior del cajón de los mecanismos, dispositivo en el cual al ser comprimido manualmente libera al cañón y almacena un cartucho a retrocarga, es decir, en la parte posterior del cañón, en virtud de formar parte de la recámara del arma, y su accionamiento de disparo se ejecuta en simple acción, la evidencia antes mencionada presenta una longitud total de 21,5 ctms. PERITACIÓN: Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego suministrada (artefacto de fabricación ilícita), se constató que se encuentra externamente en regular estado de conservación, destacando que para el momento de realizar la presente peritación se constató que la misma se encuentra desprovista de aguja percutora razón por la cual es imposible percutir algún cartucho que le sea suministrado en la recamara. CONCLUSION: 01.- Con esta arma de fuego, descrita en la parte expositiva, en su estado actual no se encuentra en condiciones de percutir cartuchos, pero empleada atípicamente como arma o instrumento contundente para el ataque o defensa, puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona anatómica del cuerpo comprometida y de la violencia empleada para ello.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Adolescente (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día Jueves 31 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS, víctima en el presente caso, se encontraba caminado cerca de su casa en el Barrio Los Olivos, por la calle 67, vía pública, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fue sorprendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), a bordo de una bicicleta de N° 16 de color negro, rojo y niquelado, quien trató de despojarla de su teléfono celular marca: MOTOROLA, digital, modelo: Z6m, de color negro, plateado y gris, del tipo deslizante (Slider), haciendo resistencia la ciudadana al robo, sacando inmediatamente el adolescente un arma de fuego tipo artesanal, la cual utilizó para constreñirla a través de graves daños inminentes contra su persona a que le entregara el teléfono celular, despojando a la víctima del objeto referido para proceder a huir velozmente en posesión del mismo. La víctima se dirigió rápidamente a un modulo de la Policía Municipal ubicado en la Urbanización Ciudadela Faria, denunciando los hechos ocurridos en su contra, aportando las características de su agresor y la dirección que este había tomado.
Es así como interviene el oficial ELVIS ZAMBRANO, placa 1665, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien procede a realizar un patrullaje con la denunciante por la zona con la finalidad de ubicar a su atacante, logrando observar la víctima en la plaza de la Ciudadela Faria al sujeto que la había despojado de su teléfono, de inmediato el oficial le ordeno que se detuviera, procediendo a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal, logrando incautarle un Arma de Fuego, Tipo: casera de color cromado, y empuñadura de madera color: marrón al lado derecho a la altura de la cintura, igualmente en el bolsillo izquierdo un teléfono celular marca: Motorota color Gris Plateado, practicando el funcionario policial su aprehensión quedando identificado como: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS).
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por el Representante Fiscal en su acusación sino que por el contrario, admitió los mismo.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del adolescente de autos, para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo que al ser adminiculado entre si, al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos en esta causa sucedieron tal como se indicara arriba, vale decir resumidamente, el día Jueves 31 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS, víctima en el presente caso, se encontraba caminado cerca de su casa en el Barrio Los Olivos, por la calle 67, vía pública, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde fue sorprendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien estaba a bordo de una bicicleta y trató de despojarla de su teléfono celular marca: MOTOROLA, haciendo la víctima resistencia al robo, por lo que el adolescente acusado, sacó un arma de fuego tipo artesanal, la cual utilizó para constreñirla a través de graves daños inminentes contra su persona, a que le entregara el teléfono celular, despojando efectivamente a la víctima de dicho bien, procediendo luego a huir velozmente del sitio. Sobre lo anterior, la víctima dio parte a la autoridad policial, quienes lograron aprehender al adolescente, en la plaza de la Ciudadela Faria, quien al practicársele una inspección corporal, se le localizó el arma de fuego, tipo casera que empleó para amenazar a la víctima y el celular que le había despojado a la víctima.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene en primer lugar que el artículo 458 del Código Penal dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada (Subrayado del Tribunal).
Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".
Por su parte el artículo 455 del Código Penal dispone:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”.
En el anterior orden de ideas, se concluye, que en el presente caso, la acción (entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior) desplegada por el adolescente en contra de la víctima de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, y ello es así, pues cuando éste, apuntó a la ciudadana NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS a fin de que ésta le entregara el celular que se resistía a darle, ejerció violencia contra la misma, amedrentándola para que le entregara el referido bien de su propiedad, por lo que se concluye que adecuó su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, lo que lo hace AUTOR del hecho que se le atribuye.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, y ejecutada por el adolescente, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta ejecutada por el adolescente, encuadra perfectamente en las norma del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, es decir, los artículos 455 y 458.
Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues el derecho a la propiedad de la víctima se vio afectado, siendo que su derecho a su integridad física estuvo en riesgo, ya que medio en empleo de armas en la ejecución del hecho, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
…
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En este orden de ideas, el criterio antes expuesto, lleva a que se concluya que aunque en el presente caso se determinó que el arma de fuego empleada por el adolescente para amedrentar a la víctima, se trataba de un arma de fabricación casera, ello en modo alguno afecta el que se haya configurado el tipo penal que se le imputó tal como lo hizo ver la defensa en sus alegatos.
Dicho todo lo antes expuesto, el tribunal no acoge la calificación jurídica invocada por la defensa del adolescente, como es el ROBO PROPIO, dado que de acuerdo con el contenido de las actas procesales y todo el análisis anteriormente efectuado, se concluye que la conducta desplegada por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), se subsume dentro del tipo penal contentivo del delito de DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMANDA, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS SOLICITAS
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Público mantuvo su pedimento inicialmente efectuado al Tribunal en el escrito acusatorio interpuesto en contra del adolescentes de autos, en relación al particular relativo a la sanción, y en tal sentido solicitó del Tribunal se le impusiera la privación de libertad por el lapso de tres (03) años, modificando su solicitud inicial de que se le impusiera dicha sanción por el lapso de cuatro (04) años.
Así la defensa luego de la admisión de hechos efectuada por su representado, pidió al Tribunal se le impusiera a su defendido las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, petición a la cual se opuso la representación Fiscal.
La Privación de Libertad como sanción definitiva
Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el adolescente de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al adolescente de autos está presente en el caso en estudio, a saber, robo agravado; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.
Sin embargo, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:
"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).
En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil
difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento. (resaltado del Tribunal)
(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).
De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el adolescente acusado, siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente y el daño producido por su acción, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día Jueves 31 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS, víctima en el presente caso, se encontraba caminado cerca de su casa en el Barrio Los Olivos, por la calle 67, vía pública, Municipio Maracaibo Estado Zulia, fue sorprendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien estaba a bordo de una bicicleta y trató de despojarla de su teléfono celular marca: MOTOROLA, haciendo la víctima resistencia al robo, por lo que el adolescente acusado, sacó un arma de fuego tipo artesanal, la cual utilizó para constreñirla a través de graves daños inminentes contra su persona, a que le entregara el teléfono celular, despojando efectivamente a la víctima de dicho bien, procediendo luego a huir velozmente del sitio. Sobre lo anterior, la víctima dio parte a la autoridad policial, quienes lograron aprehender al adolescente, en la plaza de la Ciudadela Faria, a quien al practicársele una inspección corporal, se le localizó el arma de fuego, tipo casera que empleó para amenazar a la víctima y el celular que le había despojado a la misma.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la autoría del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS, y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 455 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS, al tener la conducta desplegada por el adolescente una perfecta adecuación a los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputa, tal como supra se explicara al tratar el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, y se puso en riesgo su derecho a su integridad física, bienes tutelados por la norma contentiva del ilícito atribuido al adolescente acusado.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS, en calidad de AUTOR, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del tipo penal que se le imputó, específicamente haber apuntado a la ciudadana antes mencionado con un arma de fuego de fabricación casera, por lo que ejerció violencia en su contra, aspecto este que también fue abordado con mayor amplitud cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado afectó el derecho a la propiedad de víctima NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS, en virtud de que la acción realizada por el adolescente estuvo dirigida hacia el apoderamiento en forma violenta de bienes propiedad de la prenombrada ciudadana, afectando derechos de la misma, con lo que adicionalmente se puso en riesgo su derecho a su integridad física, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO) constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber utilizado un arma de fuego para apuntar a la ciudadana NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS, para amenazarla a fin de que ésta le entregara su celular, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación como AUTOR en el delito imputado, al haber ejecutado directamente la acción configurativa del delito que se le imputó, afectando derechos de orden particular inherentes a las personas, lo que lo hace penalmente responsable por ello, toda vez que por su conducta el derecho a la propiedad de la víctima se vio afectado, así mismo se puso en riesgo su derecho a su integridad física.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente en el caso en estudio deben ir acompañados por la consideración de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo.
En base a ello, se observa que la Defensa Privada del adolescente solicitó que su defendido fuera sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en lugar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD requerida por el Ministerio Público.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescentes de autos, así mismo, que se evidencia en actas al folio 100, Constancia de Trabajo, de fecha 15 de abril de 2009, emanada de la empresa TELDARCOM, donde ha laborado el adolescente acusado en el Departamento de Mantenimiento, desde el mes de septiembre de 2008, vale decir inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos que se le imputan, lo que denota que el adolescente se ha mantenido realizando una actividad productiva desde la fecha en que sucedieron los hechos, aunado a que se aprecia que el mismo cuenta con apoyo familiar, derivado de la presencia permanente de su tía, la ciudadana JOSEFINA URIANA PUSSAHINA, razones por la cuales debe este Tribunal considerar lo pedido por la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, considerando que la LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, que en criterio de esta Juzgadora, resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.
En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que esta en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que debido a la entidad del acto delictivo admitido (Robo Agravado), éste no es susceptible de conciliación entre las partes, sin embargo, observó el Tribunal la voluntad del adolescente de reparar a la víctima el daño que se le causó, aún sin que ello le generara consecuencias legales favorables para él, siendo que la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se puso en peligro el derecho a la integridad física de la víctima cuando se le apuntó con el arma de fuego de fabricación casera, siendo afectado su derecho a la propiedad al verse despojada de su celular, el cual fue recuperado en el momento de la aprehensión del adolescente, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente acusado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS de cumplimiento para cada una de las dos primeras mencionadas y SEIS (06) MESES de cumplimiento para los SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al adolescente atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, lo que en el presente caso reviste gran importancia, pues por tener el adolescente 17 años, prontamente responderá penalmente como adulto y no de manera especializada.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), anteriormente identificado, por ser culpable, autor y responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEYVA COROMOTO VANEGAS SANTOS.
SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal en la oportunidad en que se celebrara la audiencia preliminar en esta causa, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción las siguientes medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplir de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LA LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SIMULTANEA, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad.
TERCERO: El Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal de imponer al adolescente la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años, ya que las medidas anteriormente señaladas, considerándose las circunstancias particulares de este caso, se estiman que son las más idóneas para alcanzar el fin educativo de las mismas, de acuerdo con el artículo 621 de la Ley Especial.
CUARTO: Una vez firma la presente sentencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese bajo el Nº 36-09 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA
CAUSA N° 2C-2560-09
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, quedando registrada bajo el Nº 36-09.
Conste Srio.
ABG. RICARDO E. MORALES E.
|