REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 08 de Julio de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2892-09.- DECISION Nº 246-09
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORA PÚBLICA N° 09: ABOG. GYOMAR PEREZ.
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. RICARDO E. MORALES E.
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: FARMACIA EXTRA.
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En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Julio de 2009, siendo las (05:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente Abg. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), acompañado de su representante legal la ciudadana EGLIZ VILLAREAL, titular de la Cedula De Identidad N° 13.082.464, quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que No, nombrando este tribunal como Defensor a la ABG. GYOMAR PEREZ, Defensora Publica Especializada N° 09 quien es la que se encuentra de guardia el día de hoy. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometidos en perjuicio de la FARMACIA EXTRA, quien fue aprehendido el día 08-07-09, aproximadamente a las 02:06 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle 171 con avenida 43 de la Urbanización Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en la avenida 13 con calle 27 del Barrio Beltulio González, específicamente en la Farmacia Extra, estaban dos ciudadanos los cuales trataban de ingresar a dicho local comercial, motivo por el cual el funcionario actuante se traslada hasta el lugar y al llegar observa a dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huída lanzando a la vía pública un martillo de material metálico, un destornillador de material metálico tipo paleta y una llave ajustable de material metálico de color niquelado marca Irega, logrando el agente alcanzar y detener al adolescente (NOMBRE OMITIDO) a quien trasladaron en conjunto con los objetos incautados a la respectiva sede policial. Posteriormente, los funcionarios policiales se apersonaron a la referida Farmacia logrando observar un boquete en una de las paredes. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Acta de Inspección y Reseña Fotográfica, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 09 Especializada ABG. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “En primer lugar la defensa difiere de la precalificación dada a los hechos por parte de la representante de la vindicta publica, considerando con base en el estudio de las actas que nos encontramos ante la figura típica de daño a la propiedad, contenida en el artículo 473 del Código Penal vigente, verificándose en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que la actividad presuntamente desplegada por mi representado fue la de ocasionar un daño a un inmueble, en este caso la Farmacia Extra, hecho este de vital importancia en el proceso, ya que nos encontramos ante un derecho penal de corte clásico el cual exige no solo la individualización de los autores sino también la precisión de la conducta realizada, como aspecto medular previsto como garantía del Debido Proceso en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual contiene la máxima del principio de legalidad, al cual nos debemos en el ejercicio de la administración de justicia, en tal sentido pido un pronunciamiento respecto de la solicitud formulada con base en la funciones que por delegación de las leyes de la República le confiere en su ejercicio como Juez de Control, No obstante lo antes expuesto, y en atención a la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del artículo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, finalmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Pido copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal en relación a la petición que hace la defensa de que el Tribunal se aparte de la calificación dada a los hechos por la representante fiscal, los cuales en criterio de la defensa encuadrarían en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, contenido en el artículo 473 del Código Penal, debe señalarse, que del análisis de las actas procesales, se evidencia que la aprehensión del adolescente se produjo en razón de que presumiblemente habían unas personas que pretendían ingresar a la Farmacia “Extra”, ubicada en la avenida 13, con calle 27 del Barrio Betulio González, siendo que al presentarse al referido lugar, funcionarios policiales, los dos ciudadanos que estaban en el lugar, emprendieron veloz huída, destacando que en el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, se deja constancia, que los funcionarios observaron un boquete en la pared, observándose en el folio 6 del expediente, fotografías del mismo. Al respecto, pudiere decirse que el boquete que la pared representa evidencia una ruptura o destrucción de cercos hechos con material sólido (pared) para la protección de las personas o de las propiedades, la cual se efectuó a fin de ingresar a la farmacia en cuestión, para sustraer bienes de la misma, lo que permite concluirse que había comenzado los actos propios para ejecutar el delito de HURTO CALIFICADO, contenido en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, acción ésta que no se concretó, por la intervención de la autoridad policial, es decir, causas ajenas a la voluntad del imputado, motivo por el cual, puede decirse que los hechos que se le imputan al adolescente, encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTITIVA tal como lo indica la representante Fiscal en su solicitud. Ahora bien, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 08 de Julio de 2009, que obra al folio 03 y vuelto de la causa se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Francisco siendo las 2:06 horas de la madrugada, cuando éstos funcionarios realizaban labores de patrullaje y de la central de comunicaciones les informaron que en la avenida 13 con calle 27, del Barrio Betulio González, específicamente en la Farmacia “Extra”, estaban dos ciudadanos los cuales trataban de introducirse en dicho local, motivo por el cual un funcionarios se traslada al sitio, siendo que al llegar observó a los dos ciudadanos quienes al percatarse de la unidad policial emprendieron veloz huida lanzando varios objetos en plena vía publica dándole alcance a uno de ellos a pocos metros del lugar, siendo este el adolescente presente en sala, posteriormente verificaron los objetos lanzados en la vía los cuales eran un martillo de material metálico sin marca visible de color negro, un destornillador sin marca visible tipo paleta de material metálico con empañadura de material sintético de color negro, y una llave ajustable de material metálico marca IREGA de color niquelado, y con el apoyo de otro funcionarios, se traslada a la referida farmacia logrando observar un boquete en una de las paredes, por lo que los funcionarios procedieron al arresto del adolescente, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que la detención del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometidos en perjuicio de la FARMACIA EXTRA. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometidos en perjuicio de la FARMACIA EXTRA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de que su detención en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludida, la inspección practicada en el lugar de los hechos, donde se deja constancia del boquete que se observó en la pared, así como las fotografías observables en el folio 6 de la causa, donde se aprecian las evidencias incautadas y la ruptura de la pared por donde se pretendía ingresar para cometerse el hecho, siendo que en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual afecta el derecho a la propiedad de las personas, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana EGLIS VILLAREAL, y “C” la de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán el día 09 de Julio del presente año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, ciudadana EGLIS VILLAREAL. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (05:25 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 246-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSORA PUBLICA N° 09,
ABG. GYOMAR PEREZ.
LA REPRESENTANTE LEGAL,
EGLIS VILLAREAL.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO).
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MMA/joha.-*
Causa: 2C-2892-09.-