REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 08 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA 2C-2889-09.- DECISION Nº 245-09

LA JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. INIRIDA ROSA ZAPATA ORTIZ.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Julio de 2009, siendo las (03:15 PM) horas de la tarde, se da inicio al Acto de Presentación de imputados luego de recibida las actuaciones por distribución del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), a la cual se le asigno N° 2C-2889-09 por ante este Juzgado de Control de la sección de adolescente. Y actuando este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez provisorio Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario suplente Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, debidamente asistido por la Defensora Privada ABOG. INIRIDA ROSA ZAPATA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.158, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.057, domicilio procesal es: Calle 59, Nº 9-120, Barrio Monte Claro, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-8675544, previamente nombrada por el adolescente y su representante legal, para que lo asista en este acto, y la representante legal del adolescente imputado ciudadana ELIZABETH MARIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.759.468. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37ª (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que el adolescente fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 07-07-2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban practicando una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Sector Los Pescadores, Barrio Santa Rosa de Tierra, calle 19, casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ingresar los funcionarios a la misma se adentraron hasta una de las habitaciones observando que en esta se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien al practicársele la revisión corporal se le encontró en el bolsillo del lado derecho del short que tenía puesto una bolsita de color transparente en cuyo interior se observó partículas de restos vegetales de color marrón con un olor fuerte, presuntamente droga denominada marihuana, estando presente el ciudadano Rolando Jesús Simancas, por lo cual los funcionarios procedieron aprehenderlo y a trasladarlo junto con los objetos incautados a la respectiva sede policial. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y en tal sentido, decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta el momento se tiene en esta investigación, como lo son: Acta Policial, Acta de Allanamiento, Acta de Retención, Acta de entrevista del ciudadano Rolando Simancas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Igualmente ciudadana Juez, hago de su conocimiento que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1C-2654-08, por la comisión del delito de Robo Agravado, en la cual en fecha 09-10-2008 se le decretó el Procedimiento de Rebeldía, ya que el mismo logró evadirse de la Casa de Formación Integral de Sabaneta en fecha 05-10-08, por lo que solicito mantenga la detención del adolescente, lo traslade a la Casa de Formación Integral Sabaneta, lo ponga a la orden de el Juzgado antes referido y notifique a la Fiscalia 31º del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal que es quien lleva la investigación en ese caso. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS). Quien en relación a los hechos que se le imputan el mismo siendo las 3:20 pm, expuso: “(OMITIDO), es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal hicieron interrogaron al adolescente de autos. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. INIRIDA ROSA ZAPATA ORTIZ, quien expuso: “Con respecto al delito que se le está imputando en este momento, solicito se le practique experticia a la supuesta Droga, ya que el adolescente me informa en su entrevista que eso no era de el se lo estaba guardando al compañero con el que el estaba, que la detención de él fue debido a la solicitud del Tribunal Primero de Control, por el cual se encuentra solicitado, solicito una Medida Cautelar para mi defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y Adolescente, tengo aquí a su representante señora ELIZABETH SALAZAR, se haga responsable del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por el presunto delito que se le imputa, solicito copia simple de la presentación es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal observa del Acta Policial, de fecha 07 de Julio del 2009, que cursa desde el folio 3 al 5 de la causa, que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional Nº 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, que practicaron la aprehensión del Adolescente, lo hicieron toda vez que fueron comisionados para realizar diligencias policiales relacionadas con la causa Nº 076-08, dirigida por la Fiscalia Militar Vigésima Primera del Estado Zulia, y a tales efectos les fue informado por dicho Fiscal Militar la practica de una visita domiciliaría a un inmueble que se encontraba en construcción ubicado en el Sector Los Pescadores, Barrio Santa Rosa de Tierra, calle 19, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo que cuando dichos funcionarios arriban al lugar, no obtienen respuesta al tocar la puerta de lata por lo que proceden a ingresar a la vivienda, ubicando en uno de sus cuartos a dos personas entre ellos el adolescente presente en sala, a quien al efectuarle una inspección corporal en el bolsillo del lado derecho del short, le localizaron una bolsita de color transparente en cuyo interior se observo partículas de restos vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada marihuana. De igual forma observa también el Tribunal que en el acta de allanamiento de fecha 07-07-2009, cursante en el folio 6 y 7 de la causa, que los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente una vez que ingresaron en el inmueble en referencia, refieren en dicha acta estar practicando una visita domiciliaria, de conformidad con el artículo 208, 210 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al contenido de la orden judicial emanada de la investigación Nº 079, no obstante lo antes planteado, en actas no consta ninguna orden judicial que halla autorizado a los funcionarios que practicaron el allanamiento en la residencia donde se encontraba el adolescente y su aprehensión, lo que claramente deja ver en principio que en el presente caso se violentó lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables por lo que no pueden ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con las leyes, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Ahora bien el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la previsión constitucional antes referida cuando habla del allanamiento, establece que cuando el registro deba practicarse en una morada, establecimiento comercial, en su dependencia cerrada o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez, estableciendo dos supuestos de excepción en los que pueden ser practicados un allanamiento sin requerirse de una orden judicial, a saber para impedir la perpetración de un delito, o cuando se trate del imputado a quien se le persigue para su aprehensión. En estos dos últimos supuestos, debe detenerse este Tribunal para determinar que la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, que aprehendieron al imputado luego de efectuar una allanamiento sin orden judicial, no puede catalogarse como justificado por encuadrarse los motivos de dicho allanamiento en alguna de las dos excepciones antes aludidas. Sobre este respecto queda claro para el Tribunal que cuando los funcionarios señalan que iban a efectuar diligencias policiales en una investigación ya aperturada por la Fiscalía Militar, los mismos no actuaron ni para impedir la perpetración de un delito, ni mucho menos para aprehender al imputado, lo que generaba, la obligación para dichos funcionarios de tramitar por intermedio de la Fiscalia del Ministerio Publico y de considerarlo urgente, con la autorización del Ministerio Publico, la expedición por parte del órgano jurisdiccional de la autorización u orden de allanamiento, para el inmueble involucrado en la investigación, de tal manera que su actuación estuviera revestida legalidad y de respeto de la Constitución. Consecuencia de las irregularidades antes señaladas para este Tribunal en el presente caso el procedimiento de aprehensión del adolescente tras la practica de un allanamiento sin orden judicial en el inmueble en el que éste se encontraba, violó el derecho Civil Constitucional establecido en el artículo 47 de nuestra carta magna, afectando por tanto el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico establecido a favor de todos los ciudadanos de esta república, siendo que se efectuó en contravención a las formas y condiciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que el mismo se encuentre afectado de una Nulidad Absoluta, en los términos de los artículos 190 y 191 ejusdem, la cual de conformidad con el artículo 195 del mismo instrumento adjetivo penal, es declarada DE OFICIO por este Tribunal, quedando por tanto afectados por dicha nulidad, los siguientes actos: el acta policial de fecha 07 de julio del 2009 que cursa en el folio 3 al 5 de la causa, el acta de allanamiento cursante desde el folio 6 al 7 de la causa, el acta de retención observado en el folio 8 de la causa, el acta de entrevista que se observa en el folio 10 de la causa, planilla de identificación de denunciante que cursa en el folio 11 de la causa, registros de cadena de custodia de evidencia física, que cursan desde el folio 12 al 16 de la causa. SEGUNDO: No obstante haber decretado este Tribunal la Nulidad Absoluta antes aludida, que afectan el procedimiento de aprehensión del Adolescente imputado, la Fiscalia del Ministerio Publico, como director de la investigación y titular de la acción Penal puede proseguir con su investigación en este caso por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por lo que respecta a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico así como la Defensa, las mismas se declaran SIN LUGAR. CUARTO: Se ordena el cese de la aprehensión Policial del Adolescente y en consecuencia su libertad plena por esta causa. Ahora bien, en virtud de que este Tribunal tiene conocimiento por la información que aporta la Fiscal del Ministerio Publico de que el adolescente se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, por la Causa Nº 1C-2604-08, en la cual en fecha 09-10-2008, se decreto en estado de rebeldía, es por lo cual se ordena su ingreso en la Casa de Formación Integral de Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescente. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control y a la Fiscalia 31 del Ministerio Publico del ingreso del adolescente al referido Centro de Reclusión. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal invocadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. decisión Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:00 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 245-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. INIRIDA ROSA ZAPATA ORTIZ.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

ELIZABETH MARIA SALAZAR


EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
MMA/yasnahia
Causa: 2C-2800-09.-