REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCETES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 8 de julio de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 2C-2443-08_____________________________SENTENCIA Nº 35-09
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 01 de julio de 2009, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo, y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS).
DELITOS: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 eiusdem.
VICTIMA: LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA: ABG. AURISBELL LA RIBA, Defensora Pública Penal Especializada Numero 7, adscrita a Unidad de la Defensa Pública del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 106 al 118 de la causa, los hechos que se le imputan al joven adulto (NOMBRE OMITIDO), ocurrieron de la siguiente manera:
En fecha veintiuno (10) de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana cuando el ciudadano LUIS GONZALEZ, víctima en el presente caso, recibió una llamada a su teléfono celular (N° 0414-7511900) desde un teléfono celular (N° 0424-6336933), en la que una persona de sexo masculino le preguntó que si él era Luís y que si ya tenía el paquete que le había dejado en la Garita del vigilancia del edificio, a lo cual contestó que si era Luís, pero que no tenía ningún paquete, respondiéndole que lo fuera a buscar de inmediato. Seguidamente el ciudadano LUIS GONZALEZ, se trasladó hasta la gaceta de vigilancia del edificio encontrándose en el buzón una bolsa plástica que contenía en el interior una nota que decía lo siguiente: “LUIS TE OFRECEMOS NUESTRA AYUDA PARA PRESTARTE SEGURIDAD PORQUE SABEMOS QUE ESTAS CORRIENDO PELIGRO TU LORENA O CLARIZA, TE ENVIAMOS ESTA CARTA PARA QUE SEPAS QUE PEDIMOS LA SUMA DE 40.000.000 PARA CUIDARTE SABEMOS DE TUS DIAS DE IDA Y VUELTA NO LE AVISES A NINGUNA PERSONA POR QUE SOMOS MUCHOS ESPERAMOS ESE DINERO EL LUNES A LAS 10 PM EN LA SALIDA DEL ESTACIONAMIENTO DE TU EDIFICIO DEJALO EN UN SOBRE MANILA CON UNA CINTA ROJA SIN FALTA SOLO TE PREVENIMOS PARA QUE NO SUCEDA NINGUN ACCIDENTE PIENSA EN TU FAMILIA TE ESTAREMOS VIGILANDO”.
Posteriormente recibió una llamada telefónica de la misma persona manifestándole que sino pagaba le iban hacer daño a su familia. En el transcurso del día lo siguieron llamando en repetidas oportunidades desde los números telefónicos 0414-9335345 y 0414-6357086, para presionarlo y amenazarlo, mientras eso sucedía el ciudadano LUIS GONZALEZ, consiguió negociar con la persona que estaba amenazándolo para cancelarle la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000) con el fin que no le hiciera daño a su familia, por lo que retiró diez millones de bolívares (10.000.000) de su cuenta personal, y prestó los otros diez millones de bolívares a sus familiares, realizando el pago a las 3:30 hora de la tarde aproximadamente del día lunes 10 de marzo de 2008, en el estacionamiento del supermercado ENNE ubicado en la calle 72, procediendo entregar el dinero en un sobre Manila a una persona de rasgos indígena de 1.65 metros de estatura aproximadamente, vestido con una camisa de color amarillo similar a la usada por lo empacadores del supermercado ENNE.
Luego el lunes 17 de marzo de 2008, recibió una llamada telefónica desde el numero 0414-0655500 de parte de la misma persona quien le manifestó: “SABES QUIEN SOY, AHORA NECESITO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SINO YA SABES QUIEN VA A PAGAR LAS CONSECUENCIAS TU HIJA Y TU ESPOSA QUE LAS PUEDO MATAR Y VIOLAR, A LAS 2:30 DE LA TARDE TE VUELVO A LLAMAR PARA ACORDAR EL LUGAR DE LA ENTREGA DEL DINERO”; Decidiendo la víctima LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, por formular la denuncia ante la Dirección Regional de la Secretaria Regional del Estado Zulia, en donde el oficial LUIS CASTILLO agrupó la cantidad de doscientos bolívares fuertes que llevó el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ con el fin de ser utilizados como evidencia y señuelo a fin de captura la persona desconocida que estaba extorsionando al ciudadano prenombrado mediante amenazas de secuestro y asesinato a su esposa e hija.
Posteriormente el mismo día (17-03-2008) el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, se dirigió hasta el Centro Comercial Doral Center Mall, lugar pautado por la persona desconocida que requería los quince millones de bolívares con el objeto de no hacerle daño a la familia del ciudadano prenombrado, para hacerle entrega del dinero, y en compañía de la víctima fue una comisión policial llegando los funcionarios a las tres de la tarde al mencionado centro comercial, ubicándose el ciudadano LUS ALBERTO GONZALEZ en la parte del frente del centro comercial y los funcionarios se ubicaron en sitios estratégicos, observando que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, luego de haber recibido llamadas telefónicas se le acercaron dos personas de sexo masculino a quienes se le hizo entrega del dinero, procediendo los dos sujetos a abordar un vehículo taxi, marca fiat, modelo palio, color gris, placas VCY-69T, razón por el cual los funcionarios procedieron a darles voz de alto y bajando a todos los ocupantes del vehículo, realizando una revisión corporal a cada uno de los sujetos incautándole a uno de ellos Un teléfono celular, quienes quedaron identificados como REINALDO JOSE RÍOS MONTIEL, de 18 años de edad, y (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, siendo este último a quien se le incauta el sobre Manila utilizado como señuelo, procediendo los funcionarios policiales a practicar su aprehensión en presencia de los ciudadanos NORBERT LEEN VILLALOBOS QUAST, JOSE MANUEL ACUÑA PETIT y JOHANGEL ALBERTO DAZA ZULETA.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del joven adulto como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha Lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho, suscrita el Sub-lnspector (PR) Credencial # 114 LUIS CASTILLO, adscrito a la Secretaría de Seguridad y Orden Público Policía Regional, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 01:00 horas de la tarde hago constar: se presentó ante la Dirección Regional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad y Orden Público, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.167.840, consignando la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs.F.), desglosados de la siguiente manera, Veinte (20) billetes con denominación de Dos Bolívares Fuertes (2 Bs.F.) identificados con los siguientes seriales: C09984126, C10032109, C10665763, C10993975, C11271645, C11284056, C15790697, C29422183, C32200045, C32208566, A88357480, A88765654, B46069485, B57527761, B68302839, B72670359, B72710659, B73234092, B77760912, C09449374, Dieciséis (16) billetes con denominación de Cinco Bolívares Fuertes (5 Bs.F.) identificados con los siguientes seriales; A53146782, A54787318, A55974540, A57297060, A57332603, A57456065, A58541434, A68995155, A27766227, A27786470, A29827703, A32863580, A33265751, A35106488, A40607563, A43842383, Ocho (08) billetes con denominación de Diez Bolívares Fuertes (10 Bs.F.) identificados con los siguientes seriales; A26402337, A3I27I484, A37887987, A39054274, A498675I0, B54855866, C20096683, C26I63809, y una bolsa de papel pequeña de color amarillo (Sobre manila), dichos billetes serán utilizados como evidencia y señuelo a fin de dar captura a la persona desconocida que está extorsionando al ciudadano antes prenombrado, mediante amenazas de secuestro y asesinato de su esposa e hija, manifestando el referido ciudadano que había acordado con la persona desconocida, mediante una llamada telefónica realizar la entrega de la cantidad solicitada en horas de la tarde, en un sitio aun no precisado hasta los momentos, seguidamente procedí a marcar cada uno de los billetes en la parte superior izquierda con un marcador punta fina de tinta negra, específicamente debajo del último digito del serial de cada billete, con un símbolo particular, denominado: “9”, seguidamente procedí a elaborar un paquete que simulara el número de billetes que contendría la cantidad solicitada, preparado de la siguiente manera: Coloqué los billetes originales sobre papel periódico recortados al tamaño de los billetes, preparando dos pacas de billetes, compactados con ligas a sus extremos, luego los introduje en la bolsa de papel pequeña de color amarillo (Sobre manila), y por ultimo procedí devolvérselo al ciudadano en cuestión, dicho acto se realizó en presencia del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.167.840. Es todo”.
ACTA POLICIAL, de fecha Lunes Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Ocho, suscrita por el Sub-Inspector (PR) Credencial # 114 LUIS CASTILLO, Oficial Técnico 2do (PR) Credencial # 4775 NELSON MARIN, el Oficial 1ro (PR) Credencial # 3689 JESUS MOLERO Oficial 2DO. (PR) Credencial # 2163 ENZO ROMERO y el Oficial (PR) Credencial # 0053 KELWIN ABREU, adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad y Orden Público y el Oficial Mayor (PR) Credencial # 4986 CRISTIAN MUÑOZ, Oficial 2do (PR) Credencial # 0490 WILFREDO ROJO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes dejan constancia de una diligencia Policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia exponen: “Siendo las 02:40 horas de la tarde se constituyó una comisión policial ordenada por la superioridad (Comisario Jefe Juan Ramón Martínez, Director Regional (E) de Investigaciones) para trasladarnos hasta las inmediaciones del Centro Comercial Doral Center Mall, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas de la Zona Norte de la Ciudad, a bordo de las unidades; Vehículo Marca Ford, Modelo Laser, Color Dorado, Placas VBN-61C, vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placas VBG-80N Vehículo Marca Nissan, Modelo Sentra, Color Gris, Placas VCH-00S con el fin de verificar el pago de una presunta extorsión por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000 Bs.) en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.167.840, quien estaba siendo extorsionado bajo amenazas de hacerle daños a los miembros de su familia (Esposa e hija) y denuncio ante este Despacho, informando el ciudadano prenombrado que el sitio acordado de dicha extorsión sería en la parte del frente del mencionado Centro Comercial, llegando al sitio indicado a las 03:00 horas de la tarde ubicándonos en sitios estratégicos en las adyacencias del Centro Comercial Doral Center Mall, luego siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente observamos que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.167.840, le hizo entrega de una bolsa de papel pequeña de color amarillo (Sobre manila), a dos (02) personas de sexo masculino, quienes al recibir la bolsa de papel pequeña de color amarillo (Sobre manila), procedieron a abordar un vehiculó taxi Marca Fiat, Modelo Palio, Color Gris, Placas VCT-69N, que opera en el mencionado centro Comercial, procediendo inmediatamente a darles la voz de alto identificándonos como Oficiales de la Policía Regional, bajando a todos los ocupantes del vehículo realizándoles una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano identificado como REINALDO JOSE RIOS MONTIEL, CI. V-21.163.665, de 18 años, quien vestía franelilla negra, jeans corto (tipo bermuda) de color azul, cotiza de color negro, incautándosele un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo C2600, serial N° CQWAA107B1032004, línea Movilnet, N° 0426-8653647, con su respectiva batería serial N° BYD7A2302806, y al ciudadano indocumentado quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO), de 17 años, quien vestía franelilla de color azul, pantalón corto tipo bermuda de color verde, zapato casual de color negro, a quien se le incautó un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6155, serial N° 0529076CN15G3, línea Movistar N° 0414-6218001 con su respectiva batería serial N° N032931320768, y en sus manos tenía el mismo, una bolsa de papel pequeña de color amarillo (Sobre manila), contentiva en su interior de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200 BsF), la cual fue la que se utilizó como señuelo y evidencia seguidamente procedimos a realizarle una inspección al vehículo que abordaron los sujetos, según lo establecido en Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, los Doscientos Bolívares Fuertes (200 BsF), están desglosados de la siguiente manera: Veinte (20) billetes con denominación de Dos Bolívares Fuertes (2 BsF) identificados con los siguientes seriales: C09984126, C10032109, C10665763, C10993975, C11271645, C11284056, C15790697, C29422183, C32200045, C32208566, A88357480, A88765654, B46069485, B57527761, B68302839, B72670359, B72710659, B73234092, B77760912, C09449374, Dieciséis (16) billetes con denominación de Cinco Bolívares Fuertes (5 BsF) identificados con los siguientes seriales; A53146782, A54787318, A55974540, A57297060, A57332603, A57456065, A58541434, A68995155, A27766227, A27786470, A29827703, A32863580, A33265751, A35106488, A40607563, A43842383, Ocho (08) billetes con denominación de Diez Bolívares Fuertes (10 BsF) identificados con los siguientes seriales; A26402337, A3I27I484, A37887987, A39054274, A498675I0, B54855866, C20096683, C26I63809, posteriormente manifestó el conductor del vehículo taxi que dicha bolsa pertenecía a las personas que le estaban solicitando sus servicios, quedando identificado el taxista como; NORBERT LEEN VILLALOBOS QUAST, C.I. V-9.738.558, quien al ser impuesto del motivo de dicho procedimiento policial manifestó no tener ningún inconveniente en rendir declaración en calidad de testigo, según con lo establecido en el Artículo 540, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma fueron tomados como testigos presenciales de este procedimiento los ciudadanos: JOSE MANUEL ACUÑA PETIT, C.I. V-10.207.989 y JOHANGEL ALBERTO DAZA ZULETA, C.I., V-6.747.413, practicando la detención de los ciudadanos identificados como REINALDO JOSÉ RIOS MONTIEL, C.I. V-21.163.665, a quien se le indico el motivo de su detención según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal leyéndole sus derechos constitucionales como lo establece el articulo 44 y 49 de la carta magna en concordancia con el 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del ciudadano indocumentado quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO), Indocumentado, de 17 años de edad a quien se le indicó el motivo de su detención como lo establece el articulo 557 de la ley de protección del niño y el adolescente, leyéndole sus derechos constitucionales como lo establece el articulo 654 de la ley orgánica de protección del niño y es adolescente en concordancia con el articulo 49 de la constitución, trasladándonos a la sede de la Secretaría de Seguridad y Orden Público notificándole del procedimiento a la superioridad, quien le participó del hecho al Fiscal de Guardia en el Ministerio Público CARLOS CHOURIO (Fiscal 11) a su teléfono celular N° 0414-644.0555 quien ordenó la elaboración de las respectivas actuaciones policiales. Es todo”.
DENUNCIA COMUN, de fecha lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho, ante la Policía Regional Dirección regional de Investigaciones, por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.167.840, quien denuncio lo siguiente: “Todo comenzó el día Lunes 10 de Marzo de 2008 a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando recibí una llamada a mi teléfono celular N° 0414-751-1900 desde un teléfono celular N° 0424-6336933, el cual una persona de sexo masculino me pregunta que si yo era Luis y que si ya tenía el paquete que me había dejado en la caseta de vigilancia del edificio, contestándole que yo era Luis pero no tenía ningún paquete, respondiéndome que me lo fuera a buscar de inmediato que era muy importante para mí y que dentro de diez (10) minutos me llamaba nuevamente, seguidamente me traslade hasta la caseta de vigilancia del edificio encontrándome en el buzón una bolsa plástica con un papel adentro que contenía en su interior una nota, la cual consigno anexo a esta denuncia, dicha nota decía lo siguiente; “LUIS TE OFRECEMOS NUESTRA AYUDA PARA PRESTARTE SEGURIDAD POR QUE SABEMOS QUE ESTAS CORRIENDO PELIGRO TU LORENA O CLARIZA. TE ENVIAMOS ESTA CARTA PARA QUE SEPAS QUE PEDIMOS LA SUMA DE 40.000.000 PARA CUIDARTE SABEMOS DE TUS DIAS DE IDA Y VUELTA. NO LE AVISES A NINGUNA PERSONA POR QUE SOMOS MUCHOS. ESPERAMOS ESE DINERO EL LUNES A LAS 10 PM EN LA SALIDA DEL ESTACIONAMIENTO DE TU EDIFICIO DEJALO EN UN SOBRE MANILA CON UNA CINTA ROJA SIN FALTA SOLO TE PREVENIMOS PARA QUE NO SUCEDA NINGUN ACCIDENTE PIENSA EN TU FAMILIA. TE ESTAREMOS VIGILANDO” recibiendo una llamada telefónica de esta misma persona pasado los 10 minutos aproximadamente después del primer contacto telefónico, desde el mismo número telefónico manifestándome que si no pagaba a las diez (10) de la noche le iban a hacer daño a mi familia (Esposa e hija), luego en el transcurso del día me siguieron llamando en repetidas oportunidades desde los teléfono número 0414-963-5342, 0414-635-7086 para presionarme y amenazarme con el fin de que les buscara el dinero, mientras eso ocurría yo conseguí negociar con la persona que me estaba amenazando cancelar la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000 Bs.) con el fin de no hacerles daño a mi familia y dejarme tranquilo, logrando retirar diez millones de bolívares (10.000.000 Bs.) de mi cuenta personal en el Banco Occidental de Descuento sucursal principal 5 de Julio (Cuenta Corriente N° 2110023904) y quitar prestado los otros diez millones de bolívares (10.000.000 Bs.) a través de mi familia, realizando yo el pago a las 03:30 hora de la tarde aproximadamente del día Lunes 10 de Marzo de 2008, en el estacionamiento del Supermercado ENNE ubicado en la calle 72 con avenida 13, siguiendo las instrucciones que me indicaba la persona desconocida que me ha estado llamando, quien al momento de la entrega del dinero me llamó desde el teléfono N° 0414-607-5872 en cuatro (04) oportunidades el dinero se lo entregue en un sobre manila con una cinta siendo recibido por una persona de rasgos indígenas de 1.65 estatura, aproximadamente vestido con una camisa de color amarillo similar a la usada por los empaquetadores del Supermercado ENNE, dinero que pague en vista de que temía por la integridad física de mi familia (Esposa e hija) y no denuncie ante las autoridades para ese momento por temor creyendo que allí se acababa todo. Luego el día Lunes 17 de Marzo de 2008, a las 08:20 horas aproximadamente, recibo una llamada telefónica desde el numero 0414-065-5500 de parte de la misma persona que ha estado amenazando quien me manifestó lo siguiente; Sabes quién soy, ahora necesito quince millones de bolívares (15.000.000 Bs.) si no ya sabes quién va a pagar las consecuencias tu hija y tu esposa que las puedo matar y violar, a las 02:30 horas de la tarde te vuelvo a llamar para acordar el lugar de la entrega del dinero, luego me vuelve a llamar a las 11:55 horas de la mañana aproximadamente desde el número 0414-618-7095 para amenazarme y preguntarme si ya tenía el dinero y que me volvía a llamar a las 02:30 horas de la tarde. Es todo.”
Nota de Amenaza: “LUIS. TE OFRECEMOS NUESTRA AYUDA PARA PRESTARTE SEGURIDAD POR QUE SABEMOS QUE ESTAS CORRIENDO PELIGRO TU LORENA O CLARIZA. TE ENVIAMOS ESTA CARTA PARA QUE SEPAS QUE PEDIMOS LA SUMA DE 40.000.000 PARA CUIDARTE SABEMOS DE TUS DIAS DE IDA Y VUELTA. NO LE AVISES A NINGUNA PERSONA POR QUE SOMOS MUCHOS. ESPERAMOS ESE DINERO EL LUNES A LAS 10 PM EN LA SALIDA DEL ESTACIONAMIENTO DE TU EDIFICIO DEJALO EN UN SOBRE MANILA CON UNA CINTA ROJA SIN FALTA SOLO TE PREVENIMOS PARA QUE NO SUCEDA NINGUN ACCIDENTE. PIENSA EN TU FAMILIA. TE ESTAREMOS VIGILANDO”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2008, realizada ente la Policía Regional Dirección Regional de Investigaciones, por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.167.840, quien expuso: “Aproximadamente a las dos y media de la tarde, me llamó a mi celular la persona desconocida, indicándome que me dirigiera al centro Comercial Doral Center para que le entregara el dinero, inmediatamente llamé al Inspector Castillo, el cual me indicó que siguiera todas las instrucciones que me dio el desconocido. De inmediato salí al sitio indicado llegando a este aproximadamente a las tres y diez, ubicándome en la puerta principal del centro comercial, momento en el cual se me acercaron dos jóvenes de rasgos indígenas (goajiros), uno de contextura doble, vestido de franela oscura y en bermudas, y el otro delgado vestido de igual manera que el anterior. Acto seguido me pidieron el dinero y yo le entregue un sobre manila de color amarillo que en su interior se encontraba dos pacas de billetes, marcados con el número “9” de bajo de sus seriales, y luego me retiré del lugar dirigiéndome a la secretaria de seguridad y orden público para relatar lo ocurrido”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2008, realizada ente la Policía Regional Dirección Regional de Investigaciones, por el ciudadano JOHANGEL ALBERTO DAZA ZULETA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.747.413, quien expuso: “Como Presidente de la línea de Taxi ubicada en el Centro Comercial Doral Center Mall, me encontraba yo en supervisión del área de trabajo, cuando dos personas de rasgos indígenas, de actividad sospechosa vestidos de bermudas, uno de jeans y el otro de color verde, ambos de franelillas negras, el cual uno de ellos llevaba en su posesión un sobre de manila amarillo doblado. Los sospechosos abordaron una unidad de taxi de nuestra línea, un FIAT PALIO GRIS, sin el consentimiento del chofer, el cual se bajo del vehículo, siendo abordado en segundos por una comisión policial, los cuales se identificaron e hicieron detención de los sospechosos, esposándolos y trasladados a la Secretaría de Seguridad y Orden Público, a la cual me presente de forma voluntaria para rendir declaración de los hechos ocurridos”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2008, realizada ente la Policía Regional Dirección Regional de Investigaciones, por el ciudadano NORBERT LEEN VILLALOBOS QUAST, titular de la Cédula de Identidad N° 9.738.558, quien expuso: “Estando yo en el vehículo de mi propiedad marca FIAT PALIO color GRIS placa VCT-69N en la rampa de salida del Centro Comercial Doral Center, dos jóvenes de rasgos indígenas, ambos vestidos de franelilla negra y bermudas de color azul y verde, uno de ellos llevaba en sus manos un paquete de color amarillo envuelto en ligas, cuando me abrió la puerta delantera y se metió sin mi consentimiento y el otro se metió en la parte trasera del vehículo, enseguida un grupo de funcionarios nos interceptaron y pidiendo que saliéramos del carro, de enseguida salimos, observe que los funcionarios aprendieron a los sujetos quitándole de sus manos dicho paquete, luego los funcionarios me mostraron el paquete y observe que dentro había un sobre de billetes encimas de unos recortes de periódico, los billetes que observe llevaban garbado en el último serial un número “9” escrito con un bolígrafo. Me trasladaron con mi vehículo de forma voluntaria en compañía del Oficial de nombre Kelvin Abreu hacia la Secretaria de Seguridad y Orden Público”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2008, realizada ente la Policia Regional Dirección Regional de Investigaciones, por el ciudadano JOSÉ MANUEL ACUÑA PETIT, titular de la Cédula de Identidad N° 10.207.989, quien expuso: “Yo iba saliendo de la oficina de A.C. Taxi Proyectum ubicada en el CC. Doral Center Mall, cuando dos (02) personas con rasgos indígenas en bermudas y franelillas se embarcaron en uno de nuestro taxi, uno de ellos llevaba en su mano un paquetico amarillo, en fracciones de segundos varias personas los sacaron del taxi e identificándose como policías y a su vez los aprendieron y explicaron lo que estaba sucediendo, diciendo que estaban realizando un procedimiento de extorsión y que yo era testigo de los hechos por haber presenciado lo ocurrido, luego me traslade a la Secretaria de Seguridad y Orden Público para comparecer en el mismo”.
INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por el Oficial Segundo (PR) Credencial # 2163 ENZO ROMERO, adscrito a la policía Regional, quien deja constancia de lo siguiente: “con el fin de trasladarme hasta la avenida principal Fuerzas Armadas, ubicada en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Centro Comercial Doral Center MalI, con la finalidad de realizar inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio del suceso abierto, iluminación natural, varias jardineras con gramas de color verde y matas de cocos artificiales, con aceras y brocales, calle de concreto una garita donde funciona la parada de la Línea de los Taxis del Centro Comercial antes mencionados, lugar donde se detuvo preventivamente al ciudadano identificado como: Ríos Montiel Reinaldo José portador de la Cedula de Identidad número 21.163.665, y quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO), indocumentado de 17 años de edad, seguido se procedió a realizar una minuciosa revisión del lugar en aras de ubicar evidencias de interés Criminalístico no siendo posible la colección de objetos que se relaciones con este caso, Es todo”.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-NRO-0307-2008, suscrita por el Inspector (PR) Lic. YENFRY GLASGOW N° 106 y el Oficial TEC.2do. FRANKLIN RIVERO N° 0330, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien practican experticia de reconocimiento a las siguientes piezas bancarias: 01.- Ocho (08) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad terracota, presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie del INDIO GUAICAIPURO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie AGUILA ARPIA y el PARQUE NACIONAL CANAIMA; las referidas piezas bancarias que corresponden a la denominación de Diez (10,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: A26402337, A31271484, A37887987, A39054274, A49867510, B54855866, C20096683 y C26163809. 02.- Dieciséis (16) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad naranja, presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de NEGRO PRIMERO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie CACHICAMO GIGANTE y de LOS LLANOS; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cinco (5,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: A531 46782, A547873 18, A55974540, A57297060, A57332603, A57456065, A58541434, A68995155, A27766227, A27786470, A29827703, A32863580, A33265751, A35106488, A40607563 y A43842383. 03.- Veinte (20) piezas bancarias con apariencia de billete, de tonalidad azul, presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie de FRANCISCO DE MIRANDA, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie TONINA y del PARQUE NACIONAL MEDANOS DE CORO; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Dos (2,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: C09984126, C10032109, C10665763, C10993975, C11271645, C11284056, C15790697, C29422 183, C32200045, C32208566, A88357480, A88765654, 846069485, B57527761, B68302839, B72670359, B72710659, B73234092, B77760912 y C09449374. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado relacionado con las piezas suministradas y descritas en los numerales del presente Informe, se procedió a efectuar un examen comparativo de las muestras suministradas con especimenes auténticos y de la misma denominación utilizando para ello el instrumental adecuado como lo son lupas de diferentes dioptrías, lámpara de luz ultravioleta, iluminación frontal, siguiendo el método de la Mensura de los caracteres tipográficos previo análisis de las características de individualidad presentes en las piezas debitadas, constatándose que las mismas son autenticas y de libre circulación en el país….”.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° DIP-DC-NRO-0306-2008, suscrita por el Inspector (PR) Lic. YENFRY GLASGOW N° 106 y el Oficial TEC.2do. FRANKLIN RIVERO N° 0330, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien practican experticia de reconocimiento y Avalúo real a las siguientes objetos: 01.- Un (01)Teléfono celular, marca: HUAWEI, digital, de color plateado y negro, modelo C2600, la cual presenta una pantalla digitalizada, de material sintético transparente generadora de caracteres y en la parte inferior se encuentra conformado por un conjunto de teclados alfanuméricos, con diecisiete 17 pulsadores incluyendo su tecla multifuncional para la activación de funciones propias del sistema, asimismo en la parte posterior al liberar la tapa protectora posee una etiqueta adherida de color plateado con diversas numeraciones en la que destacan los seriales: ESN: 01300770309, ESN: ODOBCIO5, SIN: CQWAAIO7BIO32004, provisto de su respectiva batería, de la misma marca: serial: BYD7A2302806. Dicho artefacto encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto le daremos un valor de cincuenta (50,00) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular marca: NOKIA, modelo: 6155, color plateado, provisto de una cámara integrada y un dispositivo descrito como flash, de igual forma presenta un mecanismo abisagrado que al abrirse permite ver y manipular un conjunto de dieciséis (16) teclas o pulsadores y una multitecla funcional para la activaciones propias del sistema, apreciándose además tres botones pulsadores de los cuales dos dispuestos en uno en sus lados y el restante en el otro. En su interior al retirar la tapa protectora se observa una (01) etiqueta adherida, de color blanco, con diversas inscripciones alfanuméricas en las que destacan: ESN: 0529075CN15G3, ESN-HEX: 1A45CF49, entre otras, provisto de su respectiva batería, de la misma marca: serial: 0670454380257 N032931320768, así mismo presenta una cavidad destinada para la incorporación de un dispositivo electrónico (chip), careciendo de éste, al momento del presente estudio. La evidencia antes descritas se observa se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de ochenta (80,00) bolívares. Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomó en cuenta el estado actual, características generales e individuales, calidad del producto y precio (demanda actual en el mercado. El Avalúo Real de la evidencia antes descrita en la exposición del presente informe, ascendió a un monto de ciento treinta (130,00) bolívares.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el Joven adulto (NOMBRE OMITIDO), así como los elementos de convicción presentados por el representante Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos en esta causa sucedieron tal como lo narró la representación fiscal en su acusación, vale decir de la siguiente manera:
En fecha veintiuno (10) de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana cuando el ciudadano LUIS GONZALEZ, víctima en el presente caso, recibió una llamada a su teléfono celular (N° 0414-7511900) desde un teléfono celular (N° 0424-6336933), en la que una persona de sexo masculino le preguntó que si él era Luís y que si ya tenía el paquete que le había dejado en la Garita del vigilancia del edificio, a lo cual contestó que si era Luís, pero que no tenía ningún paquete, respondiéndole que lo fuera a buscar de inmediato. Seguidamente el ciudadano LUIS GONZALEZ, se trasladó hasta la gaceta de vigilancia del edificio encontrándose en el buzón una bolsa plástica que contenía en el interior una nota que decía lo siguiente: “LUIS TE OFRECEMOS NUESTRA AYUDA PARA PRESTARTE SEGURIDAD PORQUE SABEMOS QUE ESTAS CORRIENDO PELIGRO TU LORENA O CLARIZA, TE ENVIAMOS ESTA CARTA PARA QUE SEPAS QUE PEDIMOS LA SUMA DE 40.000.000 PARA CUIDARTE SABEMOS DE TUS DIAS DE IDA Y VUELTA NO LE AVISES A NINGUNA PERSONA POR QUE SOMOS MUCHOS ESPERAMOS ESE DINERO EL LUNES A LAS 10 PM EN LA SALIDA DEL ESTACIONAMIENTO DE TU EDIFICIO DEJALO EN UN SOBRE MANILA CON UNA CINTA ROJA SIN FALTA SOLO TE PREVENIMOS PARA QUE NO SUCEDA NINGUN ACCIDENTE PIENSA EN TU FAMILIA TE ESTAREMOS VIGILANDO”.
Posteriormente recibió una llamada telefónica de la misma persona manifestándole que sino pagaba le iban hacer daño a su familia. En el transcurso del día lo siguieron llamando en repetidas oportunidades desde los números telefónicos 0414-9335345 y 0414-6357086, para presionarlo y amenazarlo, mientras eso sucedía el ciudadano LUIS GONZALEZ, consiguió negociar con la persona que estaba amenazándolo para cancelarle la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000) con el fin que no le hiciera daño a su familia, por lo que retiró diez millones de bolívares (10.000.000) de su cuenta personal, y prestó los otros diez millones de bolívares a sus familiares, realizando el pago a las 3:30 hora de la tarde aproximadamente del día lunes 10 de marzo de 2008, en el estacionamiento del supermercado ENNE ubicado en la calle 72, procediendo entregar el dinero en un sobre Manila a una persona de rasgos indígena de 1.65 metros de estatura aproximadamente, vestido con una camisa de color amarillo similar a la usada por lo empacadores del supermercado ENNE.
Luego el lunes 17 de marzo de 2008, recibió una llamada telefónica desde el numero 0414-0655500 de parte de la misma persona quien le manifestó: “SABES QUIEN SOY, AHORA NECESITO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SINO YA SABES QUIEN VA A PAGAR LAS CONSECUENCIAS TU HIJA Y TU ESPOSA QUE LAS PUEDO MATAR Y VIOLAR, A LAS 2:30 DE LA TARDE TE VUELVO A LLAMAR PARA ACORDAR EL LUGAR DE LA ENTREGA DEL DINERO”; Decidiendo la víctima LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, por formular la denuncia ante la Dirección Regional de la Secretaria Regional del Estado Zulia, en donde el oficial LUIS CASTILLO agrupó la cantidad de doscientos bolívares fuertes que llevó el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ con el fin de ser utilizados como evidencia y señuelo a fin de captura la persona desconocida que estaba extorsionando al ciudadano prenombrado mediante amenazas de secuestro y asesinato a su esposa e hija.
Posteriormente el mismo día (17-03-2008) el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, se dirigió hasta el Centro Comercial Doral Center Mall, lugar pautado por la persona desconocida que requería los quince millones de bolívares con el objeto de no hacerle daño a la familia del ciudadano prenombrado, para hacerle entrega del dinero, y en compañía de la víctima fue una comisión policial llegando los funcionarios a las tres de la tarde al mencionado centro comercial, ubicándose el ciudadano LUS ALBERTO GONZALEZ en la parte del frente del centro comercial y los funcionarios se ubicaron en sitios estratégicos, observando que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, luego de haber recibido llamadas telefónicas se le acercaron dos personas de sexo masculino a quienes se le hizo entrega del dinero, procediendo los dos sujetos a abordar un vehículo taxi, marca fiat, modelo palio, color gris, placas VCY-69T, razón por el cual los funcionarios procedieron a darles voz de alto y bajando a todos los ocupantes del vehículo, realizando una revisión corporal a cada uno de los sujetos incautándole a uno de ellos Un teléfono celular, quienes quedaron identificados como REINALDO JOSE RÍOS MONTIEL, de 18 años de edad, y (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, siendo este último a quien se le incauta el sobre Manila utilizado como señuelo, procediendo los funcionarios policiales a practicar su aprehensión en presencia de los ciudadanos NORBERT LEEN VILLALOBOS QUAST, JOSE MANUEL ACUÑA PETIT y JOHANGEL ALBERTO DAZA ZULETA.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el joven adulto de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Representante Fiscal en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscal en contra del mismo para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, al extraerse de la concatenación de dichos elementos de convicción, de manera resumida que el joven adulto de autos efectivamente fue detenido en fecha 17 de marzo de 2008, tras un trabajo de inteligencia y de investigación que venía realizando la policía regional en virtud de una denuncia interpuesta por la víctima quien en fecha veintiuno (10) de Marzo de 2008, en horas de la mañana, recibió una llamada en su teléfono celular (N° 0414-7511900) desde un teléfono celular (N° 0424-6336933) donde le pedían que buscara una nota amenazante en la que le exigían la cantidad de 40.000.000 Bs., a cambio de que no le hicieran daño ni a él ni a su familia, siendo que la víctima negoció con sus extorsionadores el pago de la suma de 20.000.000 Bs., el cual les entrega a sus extorsionadores aproximadamente a las 3:30 hora de la tarde, del mismo día lunes 10 de marzo de 2008, en el estacionamiento del supermercado ENNE ubicado en la calle 72, en un sobre Manila a una persona de rasgos indígena de 1.65 metros de estatura aproximadamente, vestido con una camisa de color amarillo similar a la usada por lo empacadores del supermercado ENNE. Así, el día lunes 17 de marzo de 2008, la víctima recibió otra llamada telefónica desde el numero 0414-0655500 de parte de la misma persona quien le exigía nuevamente el pago de una suma de dinero a cambió de no hacerle daño a su esposa e hija, a quienes amenaza con matar y violar, por lo que este ciudadano decide colocar la denuncia de lo que estaba sucediendo, siendo que los funcionarios policiales preparan un sobre para utilizarlo como señuelo con billetes preparados y marcados, y ese mismo día 17-03-2008, la víctima, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, se dirigió hasta el Centro Comercial Doral Center Mall, lugar pautado por la persona desconocida para que le entregara quince millones de bolívares con el objeto de no hacerle daño a su familia y entregó el dinero a dos personas de sexo masculino que abordaron un vehículo taxi, marca fiat, modelo palio, color gris, placas VCY-69T, al cual los funcionarios procedieron a darles voz de alto y bajando a todos los ocupantes del mismo, realizando una revisión corporal a cada uno de los sujetos, incautándole a uno de ellos Un teléfono celular, quienes quedaron identificados como REINALDO JOSE RÍOS MONTIEL, de 18 años de edad, y (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, siendo este último a quien se le incauta el sobre manila utilizado como señuelo, procediendo los funcionarios policiales a practicar su aprehensión en presencia de los ciudadanos NORBERT LEEN VILLALOBOS QUAST, JOSE MANUEL ACUÑA PETIT y JOHANGEL ALBERTO DAZA ZULETA.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del joven adulto en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el Artículos 84 numeral 3º ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, y hace que su conducta sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 459 del Código Penal dispone:
“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común”.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
En este mismo orden de ideas el Artículo 84 ejusdem establece que:
“Incurre en la pena Correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: (…) 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al joven adulto, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el acusado, de haber recibido el dinero que se le estaba exigiendo a la víctima a cambio de no hacerle daño ni a ella, ni a su familia, lo que denota que éste facilito la perpetración del hecho, o prestó asistencia para que las personas que estaban extorsionando a la víctima, es decir, constriñéndola para que les entregara un dinero mediante la nota intimidante que le habían dejado y las llamadas intimidantes que dejaban ver que de no cancelar el dinero, él o su esposa e hija podían sufrir un daño, lo que lo hace cómplice necesario del delito de extorsión, al no poderse determinar que el mismo haya sido la persona que dirigía las amenazas a la víctima, pero si al tenerse certeza de que éste recibió el dinero que se le estaba requiriendo, por lo que su participación fue indispensable para que se configurara el tipo penal de la extorsión, lo que lo hace COMPLICE NECESARIO de tal hecho.
Así mismo, se debe concluir que en este caso existe la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el joven adulto, encuadra perfectamente en las normas del Código Penal, que tipifican el delito que se le imputa, vale decir, los artículos 459 y 84 numeral 3.
Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, en este sentido, con la acción ejecutada por el joven adulto acusado, se vio afectado el patrimonio de la víctima, quien vio disminuido su patrimonio con la entrega de un dinero a sus extorsionadores a fin de que no le hicieran daño ni a ella ni a su familia, así mismo, la naturaleza de este delito, lleva a que se considere que el derecho a la integridad física de la víctima y sus familiares estuvo en riesgo, todo lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del joven adulto pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Joven adultos deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven adulto y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), sustentada con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, que resumidamente seria que en fecha 17 de marzo de 2008 fue aprehendido el acusado, tras un trabajo de inteligencia y de investigación que venía realizando la policía regional en virtud de una denuncia interpuesta por la víctima quien en fecha veintiuno (10) de Marzo de 2008, en horas de la mañana, recibió una llamada en su teléfono celular (N° 0414-7511900) desde un teléfono celular (N° 0424-6336933) donde le pedían que buscara una nota amenazante en la que le exigían la cantidad de 40.000.000 Bs., a cambio de que no le hicieran daño ni a él ni a su familia, siendo que la víctima negoció con sus extorsionadores el pago de la suma de 20.000.000 Bs., el cual les entrega a sus extorsionadores aproximadamente a las 3:30 hora de la tarde, del mismo día lunes 10 de marzo de 2008, en el estacionamiento del supermercado ENNE ubicado en la calle 72, en un sobre Manila a una persona de rasgos indígena de 1.65 metros de estatura aproximadamente, vestido con una camisa de color amarillo similar a la usada por lo empacadores del supermercado ENNE. Así, el día lunes 17 de marzo de 2008, la víctima recibió otra llamada telefónica desde el numero 0414-0655500 de parte de la misma persona quien le exigía nuevamente el pago de una suma de dinero a cambió de no hacerle daño a su esposa e hija, a quienes amenaza con matar y violar, por lo que este ciudadano decide colocar la denuncia de lo que estaba sucediendo, siendo que los funcionarios policiales preparan un sobre para utilizarlo como señuelo con billetes preparados y marcados, y ese mismo día 17-03-2008, la víctima, el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, se dirigió hasta el Centro Comercial Doral Center Mall, lugar pautado por la persona desconocida para que le entregara quince millones de bolívares con el objeto de no hacerle daño a su familia y entregó el dinero a dos personas de sexo masculino que abordaron un vehículo taxi, marca fiat, modelo palio, color gris, placas VCY-69T, al cual los funcionarios procedieron a darles voz de alto y bajando a todos los ocupantes del mismo, realizando una revisión corporal a cada uno de los sujetos, incautándole a uno de ellos Un teléfono celular, quienes quedaron identificados como REINALDO JOSE RÍOS MONTIEL, de 18 años de edad, y (NOMBRE OMITIDO), de 17 años de edad, siendo este último a quien se le incauta el sobre manila utilizado como señuelo, procediendo los funcionarios policiales a practicar su aprehensión en presencia de los ciudadanos NORBERT LEEN VILLALOBOS QUAST, JOSE MANUEL ACUÑA PETIT y JOHANGEL ALBERTO DAZA ZULETA, lo que permite concluir que en este caso se configuró el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, al tener la conducta desplegada por el joven adulto acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma, es decir, el patrimonio de la víctima LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, poniéndose en riesgo el derecho a su integridad física y el de su familia.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en contra el joven adulto para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del mismo en el hecho delictivo cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, en calidad de COMPLESE NECESARIOS, ya que el mismo fue detenido por haber recibido el dinero que se estaba exigiendo a la víctima a cambio de no hacerle daño a su familia, conducta ésta que denota que el mismo facilitó o prestó asistencia a fin de que el delito de extorsión de la que fue objeto el prenombrado ciudadano, se concretara, ello en razón de que no existen elementos de convicción que determinen que el mismo fue la persona que extorsionaba a la víctima, aspecto éste que también fueron abordado cuando se trató el punto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el joven adulto acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara atentó contra el patrimonio o derecho a la propiedad de la víctima, poniendo en riesgo el derecho a la integridad física de éste y su familia, razón por la cual, la conducta asumida por el joven adulto (NOMBRE OMITIDO), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del joven adulto de haber facilitado o prestar asistencia para recibir el dinero que le estaba exigiendo a la víctima la persona que lo extorsionaba vía telefónica, con la amenaza de dañarlo a él o a su esposa e hija, destacando que al momento de la aprehensión del adolescente, éste tenía en su poder, el sobre Manila que se había preparado para el pago de la segunda cantidad de dinero que le había exigido el extorsionador a la víctima, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COMPLICE NECESARIO en el delito imputado, al haber como antes se indicó facilitado o prestado asistencia para que el extorsionador recibiera el dinero que le estaba exigiendo a la víctima, lo que lo hace penalmente responsable por el delito cometido.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al joven adulto, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el joven adulto de autos, se le impusiera como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS, solicitud a la cual se adhirió la defensa, quien solicitó la rebaja en la sanción, de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el joven adulto de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal y la Defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer y adicionalmente, con base a mismos principios, en razón de que en el presente caso el joven adulto manifestó que únicamente trabaja con su papá en un taller mecánico, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de la vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, por lo que se estima que éstas resultan adecuadas para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, las sanciones solicitadas por las partes, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada y determinadas por el Tribunal, quien considera que entre las reglas de conducta que pueden imponerse al adolescente, puede incluirse alguna que implique su ingreso a algún instituto educativo que lo capacite para ingresar con mejores expectativas al mercado laboral, de tal manera que pueda con trabajo y esfuerzo propio, obtener debidamente el dinero para su propio sustento y el de sus familiares, de tal manera que no se vea la asunción de conductas ilegales configurativas de ilícitos penales, como opción para la obtención de dinero o bienes con determinado valor económico.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 18 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a las medidas cautelares menos gravosa contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de nuestra ley especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.
En consecuencia, la asistencia del joven adulto acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el joven adulto acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ella, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del joven adulto de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al joven adulto.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al joven adulto, donde se vio afectado el patrimonio o derecho a la propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO, se puso en riesgo su integridad física y el de su esposa e hija, con las amenazas que le fueron proferidas a fin de que entregara un dinero como garantía de que no les iba a pasar nada, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al joven adulto acusado las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un plazo de cumplimiento de UN AÑO y SEIS (06) MESES cada una, las cuales beberá cumplir de manera SIMULTANEA.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al joven adulto atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del joven adulto, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el joven adulto reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad pues tan solo cuenta con 18 años, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, máxime cuando en el presente caso, de incurrir nuevamente el joven adulto en alguna conducta delictiva, éste responderá penalmente como adulto.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara penalmente responsable al joven adulto (NOMBRE OMITIDO), antes identificado, por ser culpable, cómplice necesario y responsable en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículos 84 numeral 3º ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ OSORIO.
SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES cada una, cumplidas en forma SIMULTANEA, siendo estas las sanción peticionadas por la Vindicta Publica y la Defensa y determinadas por el Tribunal, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al joven adulto la sanción de privación de libertad.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA
CAUSA N° 2C-2780-09
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente sentencia bajo el 35-09.
Conste Srio.
Abg. Ricardo E. Morales E.
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