REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Julio de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 2C-2827-09 DECISIÓN N°: 242-09
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en fecha 07-07-09, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes; se procedió de seguida de conformidad con lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.
El imputado en la presente causa resulta ser el adolescente: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, de acuerdo a la eventual acusación presentada por el Ministerio Publico los hechos que le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO), sucedieron en fecha 03 DE diciembre De 2008, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, mientras el niño victima (NOMBRE OMITIDO), se encontraba comprando unas golosinas, en un abasto por las adyacencias del sector Las Playitas, y en el instante en que dirige a su residencia, se encuentra al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien le pide golosinas, al niño victima, y como el niño victima no quiso darle, el referido adolescente lo agarra por el sueter, lo tira contra la pared de la casa que esta al lado de la tienda, y le proporciona golpes de puños en varias partes de su cuerpo, ocasionándole lesiones de carácter medico leve, que sanaron en el lapso de ocho dias, según informe medico legal fisico, suscrito por el Dr. VICTOR HUGO ZAMBRANO, experto profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por el representante Fiscal como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE en calidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO).
En este orden de ideas el delito que se le atribuye al adolescente ya identificado en autos, es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción la privación de libertad, motivo por el cual, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso que se le sigue al adolescente de autos.
En tal sentido, se evidencia en acta de fecha 07-04-09 que obra al folio cuarenta y seis (46), lo siguiente: Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “Si doctora estoy dispuesto a someterme a esas obligaciones que me imponga el Tribunal”. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Progenitora de la víctima el niño (NOMBRE OMITIDO), la ciudadana DINA LUZ PAZ VILLALOBOS quien tomo la palabra y expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas al adolescente, en llegar a una conciliación. Es todo”.
Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Septima del Ministerio Público en fecha 06 de Mayo de 2009, con las modificaciones realizadas en esta audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que el delito que se les imputa al adolescente de autos efectivamente encuadra en el tipo penal contenido en el 416 del Código Penal referido al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem. SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta que al adolescente (NOMBRE OMITIDO), demuestren haber cumplido con las obligaciones que de seguida les impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la victima ni su familia, 2.- Someterse a orientación Psicológica por parte de la Oficina de Servicios auxiliares de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde deberá comparecer cada quince 15 días por el lapso de cuatro meses; 3.- Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal, anexando constancia de notas con un promedio igual o superior a 14 puntos; 4.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste. Y se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado, para el día LUNES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2009, a las DIEZ (10:00AM) de la mañana. TERCERO: Se deja constancia que en la audiencia celebrado en esta misma fecha, se informó al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deben ser comunicado al Fiscal y al Tribunal, así mismo, que el incumplimiento de las obligaciones pactadas dará lugar a que el Fiscal presente acusación definitiva, ello de acuerdo al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 564, 566, 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO E. MORALES E.
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 242-09.
EL SECRETARIO (S),
MMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-2827-09